TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00144-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00144-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Arma da Nacional, Vinculada: Dirección General de Sanidad Militar / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACC IÓN RESPECTO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL SEGURIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – La acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos, más aun, cuando se evidenció que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa que resulta idóneo en su caso: no se evidenció una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, y tampoco se demostró la ocurre ncia de un perjuicio irremediable / AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SALUD – El derecho a la salud, ha sido vulnerado por la entidad al desconocer que el actor solicitó la iniciación de los trámites para los exámenes de retiro, sin que se evidencie una respuesta por parte de la entidad / NO DESVINCUL A – Una de las dependencias responsable del cumplimiento de la orden dada en primera instancia es la DSAN, por lo c ual, no es posible desvincularla de las diligencias, por tanto, la decisión de primera instancia se mantendrá incólume.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tute la para controvertir los actos administrativos de retiro y para solicitar la reactivación de los servicios médicos después de la desvinculación de la entidad? De ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si, ii) ¿se vulneraron los derechos fu ndamentales alegados por el accionante con la expedición de los actos de retiro y reconocimiento
servicios médicos después de la desvinculación de la entidad? De ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si, ii) ¿se vulneraron los derechos fu ndamentales alegados por el accionante con la expedición de los actos de retiro y reconocimiento de cesantías? iii) ¿es la DSAN la dependencia idónea para realizar las actuaciones necesarias con el fin de iniciar el trámite de la junta médico laboral militar, en favor del señor (…), o si, por el contrario, tal función no es de su responsabilidad?
Tesis: “(…) la acción de tute la procede contra cualqui er acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, que haya vulnera do, vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales. (…) De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente violó o am enazó el derecho fundamental, esté vinculada funcional o materialmen te con los hechos que dan orig en a la reclam ación. (…) En el presente, se observa que la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte demandante radica en la decisión de retirarlo del servicio por inasistencia injustificada por más de 10 días, por lo cual es la Nación – MDN -AN y sus diferentes dependencias, las legitimados en la causa por pasiva en este asunto, pues son quienes emitieron los actos administrativos que aquí se discuten, y respecto de los cuales se alega la vulneración de las garantías fundam entales. (…) La acción cumple con el de inmediatez, toda vez que la últi ma actuación generadora de l a presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición de la OAP No. 005 del 4 de
cumple con el de inmediatez, toda vez que la últi ma actuación generadora de l a presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición de la OAP No. 005 del 4 de enero de 2022, por medio de a la cual la entidad decidió no acceder a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que dispuso el retiro del actor, en tanto que, el escrito de tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 18 de mayo de la misma anualidad, es decir, cuando habían transcurrido un poco más de cuatro (4) meses, plazo que se considera razonable para acudir al amparo. (…) Sobre este requisito se debe tener en cuenta que, la jurisprudencia ha advertido que al tratarse de la discusión sobre la legalidad de actos administrativos la acción de tutela se torna improcedente; sin embargo, sostuvo podría ser procedente en los eventos en: i) Que la actuación administrati va haya desconocido los derechos fundamen tales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y (ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales y erros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable. (…) como en el asunto el actor pretende principalmente que se deje sin efectos los actos administrat ivos que dispusieron su retiro del servicio, se hace necesario evaluar si dicha actuación desconoció o no el debido proceso, y para esto, la sala acude a las pruebas que fueron aportadas al plenario. En esa medida, de la lectura del acto administrativo contenido en la OAP No. 1753 del 25
se hace necesario evaluar si dicha actuación desconoció o no el debido proceso, y para esto, la sala acude a las pruebas que fueron aportadas al plenario. En esa medida, de la lectura del acto administrativo contenido en la OAP No. 1753 del 25 de noviembre de 2021, se desprende que el actor dejó de acudir a su puesto detrabajo desde el día 14 de septiembre hasta el 26 del mismo año, así mismo, los días 4, 11 y 18 de octub re de 2021, por lo cual, la entidad dando aplicación al numeral 1.° d el literal b), de los artículos 8 .° y 12.° del Decreto 17 93 de 2000, lo retiró del servicio. (…) en el acto administrati vo de retiro se hace un recuen to cronológico de los hechos ocurrido s, especialmente de los inf ormes rendidos por los superiores del demandante que die ron cuenta de su inasistencia al lug ar de trabajo; así co mo una trazabilidad de los múltiples intentos de comunicación fallidos entre la entidad y el actor, intentando indagar las razones de su ausencia. (…) es dable concluir que la entidad adelan tó el procedimiento estableci do en la norma cuando se trata del caso de inasistencia al servicio, el que opera de manera objetiva, sin perjuicio de las indagaciones penales o disciplinarias en las cuales se pueden hacer otro ti po de evaluaciones. (…) se pudo observar al interior d el proceso que el actor en momento alguno allegó una prueba siquiera sumaria q ue justificara la ausencia del servicio. (…) al interior de la actuación administrativa allegó un informe en el que indicaba que por problemas fam iliares y de salud no pudo asistir a su puesto de trabajo del 6 al 12 de septiembre de 2021, días que no
justificara la ausencia del servicio. (…) al interior de la actuación administrativa allegó un informe en el que indicaba que por problemas fam iliares y de salud no pudo asistir a su puesto de trabajo del 6 al 12 de septiembre de 2021, días que no fueron tenidos en cuenta por la entidad para el retiro, pues el mismo se produjo por la inasistencia desde los días 14 a 26 de septiembre del mismo año, situación que no fue controvertida, ni justificada por el hoy tutelante, motivo por el que la entidad no tuvo otro camino que no acceder a la solicitud de revocatoria directa impetrada por el actor. (…) no evidencia esta sala una vulneración al debido proceso, ni de ningún derecho fundamental del accionante que pueda hacer procedente la acción de tutela para estudiar y revocar un os actos administrativ os que gozan de la presunción de legalidad. (…) el actor cuenta o contó con el mecanismo ordinario de nulidad y restabl ecimiento del derecho para exigir sus derechos, acci ón que es idónea y adecuada para debatir casos como el traído a consideración, pues allí se podría, si así lo de sea, solicitar medidas cautelares. (…) cuando se alega un perjuicio irremediable este debe ser: i) inminente; (ii) requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la imp lementación de acciones impostergables, situaci ones que no se cumplen en el asunto, pues si bien, no se puede desconocer q ue el retiro del servicio causa unos apremios tanto económicos como personales, dichas consecuencias son las esperadas en este tipo de eventos (…) tales circunstancias
cumplen en el asunto, pues si bien, no se puede desconocer q ue el retiro del servicio causa unos apremios tanto económicos como personales, dichas consecuencias son las esperadas en este tipo de eventos (…) tales circunstancias por sí solas no hacen procedente la acción en este sentido. (…) fue acertada la decisión del juzgado de instancia al rechazar la acción por improcedente en lo que tiene que ver con la cesación a anulación de los efectos de los actos administrativos que dispusieron el retiro del actor. (…) los exámenes de retiro se realizan una vez el funcionario se retire del servicio, y no antes como pretende el actor; para llevar a cabo tal cometid o, el ex servidor cuenta con el término de dos (2) m eses posteriores al retiro para su realizació n. (…) teniendo en cuenta que en el expediente reposan algunos apartes de la historia clínica del accionante, se puede evidenciar que ha padecido algunos quebrantos en su salud mental, especialmente en los años 2020 y 2021, incluso con una incapacidad generada por diagnóstico denominado “trastorno de adaptación”; situación respecto de la cual adujo que la entidad no le ha prestado la atención necesaria. (…) de las pruebas aportadas al plenario, como se dijo, quedó evidenciado que el actor padeció algunos quebrantos de salud mental, lo cuales incluso lo incapacitaron por un tiem po en el año 2021, dichas patologías fueron atendidas por las entidades de salud adscritas al MDNAN, por lo cual, no es posible hablar de una desatención o descuido por parte de la entidad, toda vez que los profesionales que atendieron el caso del actor, incluso la formularon la medicación necesaria para el tratamiento, sin que se haya alegado
AN, por lo cual, no es posible hablar de una desatención o descuido por parte de la entidad, toda vez que los profesionales que atendieron el caso del actor, incluso la formularon la medicación necesaria para el tratamiento, sin que se haya alegado alguna omisión en la entre ga de los mismos. (…) La sala conf irmará la sentencia de tutela impugnada, teniendo en cuenta que: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvert ir actos administrativos, más aun, cuando se evidenció que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa que resulta idóneo en su caso: no se evidenció una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii) el derecho a la salud, ha sido vulnerado por la entidad al desconocer que el actor solicitó lainiciación de los trámites para los exámenes de retiro, sin que se evidencie una respuesta por parte de la entidad; y iii) una de las dependencias responsable del cumplimiento de la orden dada en primera instancia es la DSAN, por lo cual, no es posible desvincularla de las diligencias, por tanto, la decisión de primera instancia se mantendrá incólume. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-286/19; T-082 de 2016; T1222 de 2 001; T-161 de 2017; T-347, jun. 30/2016; T-956, dic. 19/2013; T-161, mar. 10/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2017; T-347, jun. 30/2016; T-956, dic. 19/2013; T-161, mar. 10/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-43-066-2022-00144-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Emiliano Sierra Díaz
Accionados: Vinculada:
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Dirección General de Sanidad Militar
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en adelante DSNAN, contra la sentencia proferida el primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción respecto de los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor José Emiliano Sierra Díaz.
2. ANTECEDENTES
derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor José Emiliano Sierra Díaz.
2. ANTECEDENTES
El señor José Emiliano Sierra Díaz actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, en adelante MDN-AN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las demandadas:
“SEGUNDA. ORDENAR a la Armada Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela que nos ocupa, dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: Orden Administrativa de Personal No. 1753 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el señor Capitán de Navío WILLIAM FERNANDO CARVAJAL FIERRO Jefe Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional, por la cual se retira en forma absoluta del servicio activo por inasistencia al servicio a un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional. Resolución No. 0041 del 13 de enero de 2022, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente 4-80174908 de 2022.
de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente 4-80174908 de 2022.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00144-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Emiliano Sierra Díaz Accionadas: Nación –MDM –AN
Vinculada: DGSM
Orden Administrativa de Personal 005 del 04 de enero de 2022, emitida por el Capitán de Navío CAMILO MAURICIO GUTIERREZ OLANO Jefe Jefatura de Desarrollo Humano Armada Nacional, por la cual se resuelve solicitud de revocatoria.
TERCERO. Como medida transitoria, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y Sanidad Naval la prestación integral del servicio público esencial de salud a favor del Infante de Marina Profesional JOSE EMILIANO SIERRA DIAZ y de sus beneficiarios los menores ALAN SANTIAGO y CAROL NATALIA SIERRA SALCEDO, dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas.
CUARTA.ORDENAR a la Armada Nacional Dirección de Sanidad Naval la práctica de todas las valoraciones de salud, especialmente las de psiquiatría, enfermedad mental y psicología.
QUINTA.ORDENAR la práctica de la Junta Médico Laboral para verificar el estado actual de salud del señor Infante de Marina Profesional JOSE EMILIANO SIERRA DIAZ dentro de un término prudencial;
QUINTA.ORDENAR la práctica de la Junta Médico Laboral para verificar el estado actual de salud del señor Infante de Marina Profesional JOSE EMILIANO SIERRA DIAZ dentro de un término prudencial; decisión que deberá ser tenida en cuenta por la Armada Nacional para efectos de dar cumplimiento al siguiente ordinal.
SEXTA. ORDENAR a la Armada Nacional que, dentro del término legal necesario reincorpore y reubique al señor Infante de Marina JOSE EMILIANO SIERRA DIAZ en una actividad que pueda desempeñar, de conformidad con la valoración realizada por la Junta Médico laboral anteriormente ordenada, sus habilidades, destrezas y formación académica, y, de ser necesario, capacite al accionante para tales efectos.
SEPTIMA.ORDENAR a la Armada Nacional cancelar al señor Infante de Marina Profesional JOSE EMILIANO SIERRA DIAZ los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento de su reintegro.
OCTAVA. DAR aplicación en todo lo que corresponda o sea afín al fallo de tutela No. T-286/19, proferido por la Honorable Corte Constitucional en un asunto análogo, incluida la salvedad correspondiente al principio de subsidiaridad (…)”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El señor José Emiliano Sierra Díaz prestó sus servicios en la AN como infante de marina profesional desde el 16 de noviembre de 2004.
3.2 Durante la prestación del servicio en el puesto de Cartagena del Chairá, en actos del
3.1 El señor José Emiliano Sierra Díaz prestó sus servicios en la AN como infante de marina profesional desde el 16 de noviembre de 2004.
3.2 Durante la prestación del servicio en el puesto de Cartagena del Chairá, en actos del servicio y por razón del mismo el actor sufrió un accidente de trabajo, por lo cual se levantó
2 Documento No. 2 - Archivo No. 2, páginas 9-12 y 18-19 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00144-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Emiliano Sierra Díaz Accionadas: Nación –MDM –AN
Vinculada: DGSM
el correspondiente informe administrativo, en el que se indicó que el servidor sufrió una herida en la cabeza con secuelas de carácter mental. Posteriormente, también sufrió una lesión en la mano mientras realizaba actos del servicio, sin que se hubiese levantado el informe de lesiones.
3.3 Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1753 del 25 de noviembre de 2021 se le notificó al actor del retiro en forma absoluta del servicio activo , con fecha del 16 de septiembre de 2021, por la inasistencia al servicio.
3.4 Sostiene que estando desvinculado de la institución y por solicitud propia, se dio apertura a la investigación disciplinaria No. 012IND-SSBPNM70-ARC-2021 del 29 de octubre de 2021, la cual no le fue notificada personalmente, ni se le dio oportunidad de defenderse a través de un apoderado.
3.5 Refiere que en ningún momento le han sido formulados cargos por la presunta
octubre de 2021, la cual no le fue notificada personalmente, ni se le dio oportunidad de defenderse a través de un apoderado.
3.5 Refiere que en ningún momento le han sido formulados cargos por la presunta responsabilidad en la inasistencia al servicio en forma injustificada, por lo tanto, desconoce esa gestión y su avance.
3.6 Indica que la DSAN ni el servicio de medicina laboral le han ordenado la práctica de los servicios médicos del retiro del servicio activo a pesar de haberlo solicitado, a sabiendas de que es un paciente psiquiátrico que tiene el derecho a un tratamiento especial y definido.
3.7 El 13 de enero de 2022, la jefatura de desarrollo humano de la AN, en adelante JDHAN, expidió la Resolución No. 0041 por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas sin el cumplimiento de los presupuestos necesarios.
3.8 Afirma que durante el último tiempo ha sido víctima de acoso laboral, puesto que como aparece en la hoja de vida, es una persona con múltiples problemas de carácter familiar y personal, hasta la medida en que por padecer problemas graves de salud mental el Instituto de Bienestar Familiar le privó del derecho de la patria potestad y cuidado de sus 2 hijos menores.
3.9 Manifiesta que como no se le han practicado los exámenes de egreso, ni le ha sido practicada y calificada la junta médico laboral, el nominador carece de autoridad para ordenar el retiro del servicio activo.
3.10 Aduce que a pesar de que la AN cuenta con los servicios de apoyo para los hijos de sus miembros activos y retirados, a los hijos del actor jamás le han sido prestados,
ordenar el retiro del servicio activo.
3.10 Aduce que a pesar de que la AN cuenta con los servicios de apoyo para los hijos de sus miembros activos y retirados, a los hijos del actor jamás le han sido prestados, causándose una discriminación injustificada. Además, los 2 menores se encuentran bajo la custodia del accionante porque su madre los abandonó, pero el servicio de bienestar social jamás se ha ocupado de brindarles educación y cuidados.
3.11 Señala que ingresó a la AN en perfecto estado de salud, y esa entidad con todas sus dependencias conexas, sistemáticamente han omitido o negado injustificadamente reconocimiento de su condición de discapacidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, siendo objeto de discriminación, habida cuenta que no le han sido practicadas las evaluaciones de su estado de salud, especialmente el mental, del que presume tuvo origen en un accidente de trabajo, en el que sufrió grave contusión cerebral y heridas en la cabeza cuando cumplía una misión del servicio en Cartagena de Chairá.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00144-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Emiliano Sierra Díaz Accionadas: Nación –MDM –AN
Vinculada: DGSM
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia, mediante proveído de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)3, ordenó la notificación al ministro de defensa y al comandante de la AN, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela. Seguidamente, negó la medida provisional solicitada
otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela. Seguidamente, negó la medida provisional solicitada por el accionante en la pretensión número 3.
Por otra parte, a través de auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)4, el a-quo ordenó vincular a la dirección general de sanidad militar del comando general de las fuerzas militares, en adelante DGSM, para que en el término improrrogable de un (1) día se pronunciara sobre la presente acción.
5. CONTESTACIONES
5.1 La jefatura de desarrollo humano armada emitió contestación5, solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción, como quiera que la discusión se centra en que se revoque, declare la nulidad, o suspenda los efectos de un acto administrativo , para lo cual, el accionante puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para el efecto precisó los siguientes hechos:
- Mediante la OAP No. 663 del 8 de noviembre de 2004, con novedad fiscal 16 de octubre del mismo año, el señor José Emiliano Sierra Díaz fue dado de alta como infante de marina profesional. - A través del Oficio No. 20210042863513833 MDN-COGFM-COARC-SECARCIMAR-CBASOA-29.60 del 25 de octubre de 2021, el comando de apoyo logístico de infantería de marina solicitó el retiro del accionante por abandono del servicio , relatando de manera cronológica que desde el 14 de septiembre de 2021 decide dejar de asistir a laborar.
de infantería de marina solicitó el retiro del accionante por abandono del servicio , relatando de manera cronológica que desde el 14 de septiembre de 2021 decide dejar de asistir a laborar. - Conforme a lo anterior, mediante la OAP No. 1753 del 25 de noviembre de 2021 el accionante es retirado de acuerdo a lo ordenado en el numeral 1.°, literal b ), del artículo 8.° y artículo 12 del Decreto 1793 de 2000. - El 20 de diciembre de 2021 el actor solicitó la revocatoria de la anterior OAP, solicitud que fue desestimada con la OAP No. 005 de 2022.
En virtud de lo señalado, indicó que es claro que el actor decidió el 14 de septiembre dejar de asistir a laborar, y es por ello que de acuerdo con la ley, se procedió con su retiro. Dicho acto administrativo está debidamente motivado y fue comunicado en la manera que indican las normas procesales. Adicionalmente, allí se le señaló que no procedía recurso alguno, por lo cual, el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, en esa medida, no es posible hablar de una vulneración al debido proceso.
De igual forma, arguyó que el accionante se limitó a afirmar que se le han vulnerado sus derechos y que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pero nunca justificó su inasistencia, ni lo mencionó en la solicitud de revocatoria.
3 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.
3 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00144-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Emiliano Sierra Díaz Accionadas: Nación –MDM –AN
Vinculada: DGSM
Agregó que antes de expedirse el acto administrativo de retiro, se consultó su situación médica, y las autoridades médico laborales certificaron que no estaba incapacitado y que no se estaba adelantando ningún proceso médico laboral.
Por otra parte, una vez retirado y tal como lo menciona el artículo 2.° del acto administrativo de retiro, debía efectuarse los exámenes médicos y si estos arrojaban alguna patología se procedería a convocar la respectiva junta médica y la correspondiente indemnización si a ello hay lugar, en los términos del Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Finalmente, concluyó afirmando que la acción de tutela se torna improcedente para revocar o suspender los efectos de un acto administrativo, máxime cuando se demostró que el retiro del actor no se produjo por su estado de salud como lo pretende hacer ver, sino por su decisión de dejar de laborar.
5.2 La DSMAN a través de su directora presentó contestación6, informando que verificado el aplicativo SIATH se pudo constatar que el señor José Emiliano Sierra Díaz estuvo
decisión de dejar de laborar.
5.2 La DSMAN a través de su directora presentó contestación6, informando que verificado el aplicativo SIATH se pudo constatar que el señor José Emiliano Sierra Díaz estuvo vinculado a la AN hasta el 16 de septiembre de 2021, habiendo sido retirado del servicio por la causal de inasistencia. En cuanto a la pretensión del accionante de dejar sin efecto la el acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro, dicha entidad no es la competente para pronunciarse al respecto, toda vez que es facultad de la JDHAN.
De otra parte, respecto a la activación de servicios médicos y la calidad de afiliado en el subsistema d e salud de las fuerzas militares, arguyó que no tiene como función la activación-afiliación y/o desafiliación de los usuarios, así como tampoco la prestación de los servicios asistenciales de salud ni la coordinación y entrega de medicamentos, puesto que es un ente de naturaleza netamente administrativa; quien tiene dicha función es el grupo de afiliación y validación de derechos de la DGSM.
Por otra parte, respecto de la solicitud de realización de la junta médico laboral, puso de presente que en virtud de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, el término dispuesto para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses posteriores al acto administrativo que produce la novedad, en tal sentido, en el artículo segundo de la OAP No. 1753 del 25 de noviembre de 2021, de forma expresa le fue comunicado al actor que debía practicarse los exámenes de retiro en ese tiempo, es decir, en el transcurso de los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022.
debía practicarse los exámenes de retiro en ese tiempo, es decir, en el transcurso de los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022.
En ese orden, señaló que no es de recibo que el accionante alegue la vulneración de sus derechos fundamentales porque sus exámenes de retiro no se le han practicado, pues era su obligación acudir al establecimiento de sanidad militar al cual se encontraba adscrito para tales efectos, diligencia que claramente se abstuvo de realizar. Por tanto, se está ante una conducta abiertamente negligente del accionante, quien mediante la presente acción constitucional pretende presentar como una vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente, manifestó que a la fecha al consultar los archivos físicos y digitales de la subdirección de medicina laboral, no se evidencia la recepción de la ficha médico odontológica de retiro del accionante ni de ningún tipo de solicitud en tal sentido.
6 Documento No. 2 - Archivo No. 15 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00144-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: José Emiliano Sierra Díaz Accionadas: Nación –MDM –AN
Vinculada: DGSM
En consonancia con lo expuesto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
5.3 La DGSM pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio7.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
5.3 La DGSM pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio7.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022) 8 declaró improcedente la acción respecto de los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud del accionante.
Como primera medida, precisó que mediante la OAP No.1753 del 25 de noviembre de 2021 el accionante fue retirado del servicio activo por la JDHAN, teniendo en cuenta su inasistencia al servicio, en atención a los informes elaborados por el comando de apoyo logístico de infantería de marin a que denotaban su ausencia desde el 14 de septiembre de 2021.
En ese sentido, señaló que para controvertir la legalidad de la OP
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