TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00154-01-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00154-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-066-2022-00154-01
Demandante: ALIRIO DE JESÚS DUQUE
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIO DE
VIVIENDA FAMILIAR
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alirio de Jesús Duque contra la sentencia de 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho superado con respecto a la posible vulneración del derecho de petición alegado por el accionante en la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no presentarse impugnación dentro del presente proveído dentro de los 3 días siguientes a su notificación, por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: En firme el presente proveído, ARCHIVESE lo actuado.”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
eventual revisión.
TERCERO: En firme el presente proveído, ARCHIVESE lo actuado.”
(negrillas y mayúsculas sostenidas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Alirio de Jesús Duque, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo
2
“Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “ FONVIVIENDA".
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a (sic)FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA".
Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la (sic) T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las II fase viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado
y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las II fase viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que, en calidad de víctima del conflicto armado, elevó el 27 de abril de 2022 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para obtener el desembolso del subsidio de vivienda por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para adquirir dicho beneficio. No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 1° de junio de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante,Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo 3 toda vez que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición a través
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo 3 toda vez que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición a través del oficio con número de radicación 2022EE0040636, por lo que se debe negar el amparo solicitado por la parte actora.
Aunado a lo anterior, precisó que una vez verificado el número de identificación de la parte actora en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda d el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se evidenció que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda, razón por la cual, a la fecha, no ha sido seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio de vivienda familiar. (Archivo “09ContestaciónFonvivienda” del expediente digital).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 13 de junio de 2022, en el senti do de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Fondo Nacional de Vivienda, a través del oficio N° 2022EE0040636 ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada ante la entidad, la cual fue notificada electrónicamente el 3 de junio de 2022 al correo aportado por la parte actora para dicho efecto.
6. Impugnación
El señor Alirio de Jesús Duque impugnó el fallo de prim era instancia el 16 de junio de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de junio de la misma anualidad.
El señor Alirio de Jesús Duque impugnó el fallo de prim era instancia el 16 de junio de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de junio de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación, adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición, en tanto que las respuestas otorgadas por la entidad no señalan una fecha cierta para recibir el desembolso del subsidio de vivienda por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cual vulnera sus derechos constitucionales fundamentales de petici ón, mínimo vital y vivienda digna.Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 27 de abril de 2022 y, en tal sentido, no se ha informado una fecha cierta para la entrega del subsidio de vivienda familiar.Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo
5 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda el 27 de abril de 2022, al cual se le asignó el número de radicación
2022ER0053354.
el demandante elevó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda el 27 de abril de 2022, al cual se le asignó el número de radicación 2022ER0053354.
- Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que el Fondo Nacional de Vivienda brindó respuesta de fondo a la petición, pues, mediante el oficio N° 2022EE0040636 notificado electrónicamente el 3 de junio de 2022,
le informó al demandante los siguientes aspectos:
a) Una vez verificado el número de cédula del demandante en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se evidenció que no existen postulaciones de su hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda.
b) Conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011, los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda, por el Banco Agrario o por la entidad que haga sus veces , y serán atendidos con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el efecto. En ese mismo orden, informó que, para acceder al subsidio de vivienda, el demandante debe cumplir con los procedimientos previstos en la Ley 1537 de 2012 , sus normas reglamentarias y los criterios de priorización y focalización allí señalados.
c) No corresponde al Fondo Nacional de Vivienda la selecci ón de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por c iento subsidiadas, sino que dicha selección la realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición pobla cional
beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por c iento subsidiadas, sino que dicha selección la realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición pobla cional del proyecto y en atención a los criterios de priorización que se determin en en el decreto reglamentario.Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo 6 d) No es posible asignar directamente una vivienda de las dispuestas por el programa de cien mil viviendas, toda vez que existe un procedimiento para acceder a dichos beneficios.
e) Siempre y cuando el hogar del demandante se encuentre registrado en las bases de datos que el DPS utiliza para determinar los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, no se requiere ningún documento adicion al para obtener tal condición.
- La información antes mencionada, le fue comunicada a la parte actora a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “alirioduqueramirez@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 13 del archivo “09ContestaciónFonvivienda” del expediente digital. Aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo 7 “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser pu esta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 27 de abril de 2022, la decisión a adoptar frente a la protección del derech o fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
- Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que en efecto se debía denegar dicha pretensión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando
derecho, por lo que en efecto se debía denegar dicha pretensión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-43-066-2022-00154-01
Actor: Alirio de Jesús Duque Acción de tutela – Impugnación fallo
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F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “alirioduqueramirez@gmail.com”, “notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co”.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrado s integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de co nformidad con el artículo 186 del CPACA.