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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00227-01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00227-01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 071

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor MARIO CORONADO RODRÍGUEZ actuando en nombre propio , contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Por medio de la presente solicito al señor Juez para que Colpensiones revise mi historial laboral y haga los ajustes correspondientes por los cuales estoy reclamando como trabajador independiente, ya que tiene muchas inconsistencias.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

El señor Mario Coronado Rodríguez encontró unas inconsistencias respecto a las semanas cotizadas cuando laboró en Carulla desde el año 1985 hasta junio del 2000, pero en la historia laboral del antiguo Instituto Seguro Social figura que trabajó algunos periodos de tiempo , lo cual, no es cierto porque trabajó desde el mes de noviembre de 1985 hasta el mes de junio de 2000, de manera continua al tener contrató a término indefinido y, que solamente figura 1.085 semanas cotizadas a pensión como dependiente y como independiente no figuran.

Indica que en la historia laboral del Instituto Seguro Social donde cotiza como independiente, aparece su número de c édula de ciudadanía a nombre de otra persona. Que, el anterior error fue corregido por Colpensiones, sin embargo, no hicieron la respectiva corrección que le afecta para obtener su pensión de vejez y, lleva más de un año tratando que le solucionen el inconveniente.

Colpensiones le ha manifestado que no cotizó a pensión, que únicamente realizó aporte a Salud y le exige q ue debe presentar copias de los pagos como independiente.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora C olombiana de PensionesB. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora C olombiana de PensionesCOLPENSIONES, se pronunció respecto de la presente tutela, señaló que validado el histórico de trámites del afiliado no se evidencia solicitud de corrección de historia laboral pendiente por resolver, por lo que se observa solo la intención del mismo de adquirir el derecho vía tutela.

Señala que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela al ser un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Indica que es improcedente la acción de tutela, para buscar a tr avés de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse3

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

a través del medio ordinario dispuesto para tal fin de acuerdo con lo señalado en sentencia T-1222 de 2001.

Por lo anterior , solicita que se niegue la acción de tutela por considerar improcedente la pretensión del accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por lo anterior , solicita que se niegue la acción de tutela por considerar improcedente la pretensión del accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 22 de agosto de 202 2, el J uzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por Mario Coronado Rodríguez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICA esta providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación”

Lo anterior, por considerar que el señor Mario Coronado Rodríguez cuenta con la acción ordinaria laboral para la corrección de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago de pensión de vejez.

Adicionalmente, el señor Mario Coronado Rodríguez no manifestó, ni probó que se encontrara en condiciones de vulnerabilidad que hicieran ineficaz la acción ordinaria, dado que se limitó a presentar las inconformidades respecto las respuestas dadas por Colpensiones a sus solicitudes.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Mario Coronado Rodríguez impugnó el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por el J uzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá,

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Mario Coronado Rodríguez impugnó el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por el J uzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando no estar de acuerdo con la decisión del a quo porque se le están vulnerando sus derechos, al estar solicitando que se revise su historia laboral en la cual cotizó como independiente, al ser un error del antiguo Instituto Seguro Social hoy en día Colpensiones.4

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

Se siente inconforme por el error interno de la entidad, ya que en la historia laboral que aporta, se observa que su número de cédula de ciudadanía encuentra a nombre del señor Girón P Eduardo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.5

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

jurisprudencia.5

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.

Según el artículo 15 de la Carta Política, el hábeas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.

Según el artículo 15 de la Carta Política, el hábeas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regu la el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la Rep ública en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las person as a conocer,6

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

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actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas c otizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado1:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la

Constitucional ha señalado1:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es de cir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquell a dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser , por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los

las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser , por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir , que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un af iliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de

1 Sentencia T-101 de 2020. Corte Constitucional. MP: Cristina Pardo Schlesinger Expediente T-7.559.317.7

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES

veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que

fondos privados de pensiones”.

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probat orio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, las administradoras de pensiones debe velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.

4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE

SUS AFILIADOS.

La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional2 ha analizado lo siguiente:

“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y

quienes les sobrevenga alguna eventualidad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional2 ha analizado lo siguiente:

“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”3.

3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba

2 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 3 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)8

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES

definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la

administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo4[ .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo5.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos6.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación7 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las

la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación7 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8”.

En ese sentido, el valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado responsabiliza a las administradoras de pensiones para que estas aseguren su contenido y de que este sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”9.

4 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 7 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

6 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 7 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).9

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

Asimismo, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de habeas data del accionante, al no efectuar la actualización y corrección de la historia laboral.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Mario Coronado Rodríguez al considerar que no probó que se encontrara en condiciones de vulnerabilidad que haga ineficaz la acción ordinaria laboral para la corrección de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago de pensión de vejez.

El accionante en el escrito de impugnación reitera su petición para que Colpensiones revise y corrija su historia laboral, por cuanto afirma hay un error en su número de identificación que hace que parte de sus cotizaciones aparezcan a nombre de otra persona.

Colpensiones revise y corrija su historia laboral, por cuanto afirma hay un error en su número de identificación que hace que parte de sus cotizaciones aparezcan a nombre de otra persona.

Por lo que entiende la Sala que no se trata solamente de analizar si se vulneró el derecho de petición, sino el derecho fundamental de habeas data, dada la incidencia de la historia laboral en el reconocimiento al derecho pensional al que aspira el accionante.

En la redacción original del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 10, vigente para los periodos en que el demandante, según aduce, pagó aportes al subsistema de pensión, disponía que l a afiliación al Sistema General de Pensiones es voluntaria para los trabajadores independientes , entre otros, siempre que no tuviesen la calidad de afiliados obligatorios y que no encontraran expresamente excluidos por aquella ley.

10 Previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.10

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

A partir de la modificación contenida en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el Legislador determinó que los trabajadores independientes se encuentran obligados a afiliarse al Sistema General de Pensiones.

El artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 consagraba que los trabajadores independientes debían presentar su declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensual y en fo rma anticipada, a través de un formulario de declaración de novedades de trabajadores independiente, indicando la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se reporta.

las respectivas cotizaciones por períodos mensual y en fo rma anticipada, a través de un formulario de declaración de novedades de trabajadores independiente, indicando la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se reporta.

Se tiene entonces que antes de la pub licación de la Ley 797 de 2003 11, el 29 de enero de 2003 , los trabajadores independientes cotizaban al sistema general de pensiones de manera voluntaria mediante un formulario de declaración de novedades (hoy PILA).

Según las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra probado s los siguientes hechos relevantes:

1. Si bien e l señor Mario Coronado Rodríguez no aporta copia de su cédula de ciudadanía, de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, las documentales allegadas y de la contestación de la tutela por Colpensiones , se encuentra que su número de identificación corresponde a la cédula de ciudadanía No. 19.439.147.

Una vez constatado dicho número de identificación en el portal web del Registro Único de Afiliados – RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social, base de datos que consolida la información reportada por las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social12, se evidencia que dicho número de cédula reporta el nombre de Mario Coronado Rodríguez.

2. Pese a que el demandante no aportó copia de la solicitud de corrección ante Colpensiones, según la actuación surtida en el trámite del mecanismo de amparo, se entiende que el tutelante presentó ante la accionada un escrito de corrección de historia laboral de los periodos comprendidos entre octubre de 2000 y agosto de

Colpensiones, según la actuación surtida en el trámite del mecanismo de amparo, se entiende que el tutelante presentó ante la accionada un escrito de corrección de historia laboral de los periodos comprendidos entre octubre de 2000 y agosto de 2006 s obre los cuales, sostiene el impugnante, cotizó como trabajador independiente.

11 Surtida el 29 de enero de 2003 mediante el Diario Oficial No. 45.079. 12 Artículo 3.1.3. del Decreto 780 de 2016 “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00227-01

ACCIONANTE: MARIO CORONADO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

3. El 19 de mayo de 2022, mediante el Oficio No. BZ2022_2268697 -1429431 expedido por Colpensiones, la administradora informó al actor lo siguiente:

“Referencia: Radicado No 2022_2268697 del 21 de febrero de 2022

Ciudadano: MARIO CORONADO RODRIGUEZ Identificación: Cédula de ciudadanía-19439147

Tipo de Trámite: Actualización de datos -Solicitud de corrección historia laboral

(...)

En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:

Resultado Periodos Post 94

Nombre o Razón Social Empleador: MARIO CORONADO

Tipo de Requerimiento: Periodo Falta

que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:

Resultado Periodos Post 94

Nombre o Razón Social Empleador: MARIO CORONADO

Tipo de Requerimiento: Periodo Falta

Periodo Desde: 2000-10-01T00:00:00 Periodo Hasta:2006-08-31T00:00:00

Respuesta Requerimiento: En relación a los períodos de cotización reclamados como independiente, nos permitimo s informar que verificadas nuestras bases de datos se estableció que efectuó cotizaciones, para los ciclos 200010, 200011, únicamente para Salud por tal razón este tiempo no será tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión. Para los ciclos 200012 a 200608 no se observa registro de pagos a su nombre como aportante independiente; Si posee copia legible de los documentos con que se realizaron los pagos en pensión deberá radicarlos como soporte mediante solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC”. (Resaltado de la Sala)

Para efecto de lo anterior, la entidad requirió al accionante aportar los soportes de pago de las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones.

4. El 30 de junio de 2022, mediante el Oficio No. BZ2022_6858925 -15166464, Colpensiones dio respuesta a la petición presentada por el actor en virtud de la cual, pese no existir copia en el plenario, manifestó su inconformidad con la decisión de la entidad accionada. Según se observa en la respuesta de la administradora:

“Reciba un

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