🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00232-01-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00232-01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Leonilde González Daza , actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de julio de 2022, e informe una fecha cierta en la que se le cancelará la indemnización administrativa.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante presentó ante la UARIV petición el 18 de julio de 2022 en la que solicitó que, se le indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de la desaparición forzada de su compañero permanente. No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene , al no responder la solicitud de fondo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene , al no responder la solicitud de fondo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 16 de agosto de 2022, en el que ordenó2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

notificar a la UARIV, para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, además la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

La solicitud de la accionante fue atendida mediante comunicación del 17 de agosto de 2022, en la que se le indicó que se identificó que la documentación estaba incompleta y que debía allegar dos declaraciones distintas de familiares, donde se declare bajo la gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida o desaparecida, y que debía informar el estado civil y sobre la existencia de hijos , que una vez subsanado lo anterior la entidad tiene un término de 120 días hábiles

declare bajo la gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida o desaparecida, y que debía informar el estado civil y sobre la existencia de hijos , que una vez subsanado lo anterior la entidad tiene un término de 120 días hábiles para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición . La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Encontró probado que la UARIV contestó de manera clara y concreta la petición que elevó la señora Leonilde González Daza, el 18 de julio de 2022, a través de comunicación del 17 de agosto de 2022 , la cual fue debidamente comunicada dentro del trámite de la presente acción de tutela. Por lo anterior concluyó que no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que la entidad no le ha dado una fecha cierta o probable para el pago de la3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

indemnización; le manifiestan que no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización debido a que no han realizado un Plan de Asistencia, Atención y

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

indemnización; le manifiestan que no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización debido a que no han realizado un Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral PAARI, lo cual no es cierto porque ese procedimiento ya se realizó, por lo que considera que no se ha resuelto su petición de fondo. Además se encuentra desempleada y no cuenta con un medio para su sustento y el de su familia. Solicitó que se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de de fensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la ac cionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2022, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada

Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundam ental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que

participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fech a en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de pet ición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de res ponsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensi ones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado

ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativ a que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20066 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y

Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación i ntegral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional

VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación i ntegral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modi ficada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así entonces, las persona s en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuen ta que las pretensiones de la accionante están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas,

obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación in tegral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de v oluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó l as siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la

9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmen te órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Depart amento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las

Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.

Entre otros as pectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ning una de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivad o, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.

En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual

método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la prioriz ación anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los tu rnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- A través de petición con radicado n o. 2022-8158326-2 radicada el 18 de julio de 2022 ante la UARIV, la accionante solicitó: i) se le informe cuando le entregan10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la carta de cheque ; ii) se le asigne una fecha exacta del desembolso de los recursos; iii) se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.

b.- La UARIV a través de oficio del 17 de agosto de 2022, dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

solicitud en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de la víctima directa JORGE EDUARDO ALFONSO, le informamos que luego de verificar los sistemas de información, usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, la cual fue radicada con el No. BE000324486 (…)

Ahora bien, en el trámite del procedimiento, la Unidad se permite informar sobre la importancia y pertinencia de remitir los siguientes documentos, con el fin de continuar el trámite de entrega de la indemnización administrativa, a la fecha aún no se cuenta con la documentación requerida.

  • Dos declaraciones de personas distintas a familiares, en donde se declare bajo la gravedad de juramento que conoce a la persona fallecida o desaparecida , así también que informe sobre su estado civil y la existencia de hijos o no

(este documento no requiere ser autenticado ante notario público).

La declaración para acreditar la unión marital de hecho puede realizarse en las declaraciones de personas distintas a familiares en las condiciones del anexo infor mativo para declaración de terceros, se deberá el tiempo de convivencia mínimo de 2 años.

Lo anterior teniendo en cuenta que las declaraciones allegadas no indican el estado civil de la víctima directa. En ese orden de ideas, la Unidad encuentra la necesi dad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de su caso, hasta que se alleguen todos los documentos necesarios para continuar con el

indican el estado civil de la víctima directa. En ese orden de ideas, la Unidad encuentra la necesi dad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de su caso, hasta que se alleguen todos los documentos necesarios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnización administrativa. (…)

Una vez usted haya proporcionado estos documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas seguirá con el término de ciento veinte (120) días hábiles que tiene para dar continuidad al trámite de indemnización administrativa solicitada.”

Adjunto al oficio la entidad remitió a la accionante , certificado del Registro Único de Víctimas – RUV, en el que se encuentra registrada y copia de la de la resolución10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no. 04102019-964945 del 7 de enero de 2021, por la que la entidad le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa.

La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de mail aportado por la accionante en la petición y en el escrito de tutela, edwaralexisa@gmail.com, el 17 de agosto 2022.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las

tutela, edwaralexisa@gmail.com, el 17 de agosto 2022.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que , no se vulneró el derecho de petición de la accionante. La contestación ofrecida por la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no allegó la totalidad de la documentación pedida no es posible realizar pronunciamiento sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa.

En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permit an priorizar la entrega de las medidas que correspondan.

Durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además la notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas

otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2022-00232-01

Demandante: Leonilde González Daza

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional 10 fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la de finición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

No obstante, no le es dable exigir a la entidad dar una respuesta bajo los anteriores criterios, cuando la parte accionante no demostró allegar toda la documentación requerida.

Ordenar a la entidad que brinde una fecha exacta en la que otorgará l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...