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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00234-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00234-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2022-00234-01

ACCIONANTE: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.

I. ANTECEDENTES

El señor Edgar Augusto Chaves Castro actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifestó, que presentó derecho de petición de interés particular el (18) de julio de 2022 ante la -UARIV-, solicitando atención humanitaria, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia T -025 de 2004 de Corte Constitucional con el fin de que se hiciera una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria, el cual , hasta la fecha no ha sido resuelto de fon do por la accionada.2

Constitucional con el fin de que se hiciera una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria, el cual , hasta la fecha no ha sido resuelto de fon do por la accionada.2 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

Asimismo, indica que esa ayuda debe darse dentro de un término razonable, y que la situación de vulnerabilidad solamente puede darse por superada bajo los términos establecidos en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, pero que ex isten dos (2) excepciones señaladas por la Corte Constitucional, la primera, se refiere a aquellos que estén en situ ación de urgencia extraordinaria, y los segundos, quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, tales como menores de edad sin acudiente, personas de avanzadas edad que no gocen de un buen estado de salud y madres cabeza de familia.

Finalmente señaló, que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar de fondo la petición, vulneró el derecho de petición, mínimo vital, igualdad y los demás derechos consagrados en la tutela T025 de 2004, T218 de 2014, T112 de 2015 y demás amparos sobre el mismo tema.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

tema.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar derecho de petición de forma y de fondo.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios par a lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria se manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria.3 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -221 de la honorable corte constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de violación de la situación real del desplazado y por desconocimie nto de los

Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -221 de la honorable corte constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de violación de la situación real del desplazado y por desconocimie nto de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para la identificación de carencias.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, el veintidós (22) de agosto de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Edgar Augusto Chávez Castro; y ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a las partes accionadas y vinculadas y c oncedió un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda.

3. Contestación de la demanda 3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

La apoderada judicial de la parte demandada respondió la acción constitucional indicando, que se le informó al señor Chaves Castro mediante acto administrativo Resolución No. 0600120213057881 de 2021 , que se le suspendería definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al accionante, ya que en el proceso de identificación de carencias se evidencio que en el núcleo familiar no existen características que

suspendería definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al accionante, ya que en el proceso de identificación de carencias se evidencio que en el núcleo familiar no existen características que inhabiliten el hogar al cual pertenece el accionante para generar ingresos.4 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló, que a pesar de que la decisión adoptada ya que quedó en firme, la Unidad no ha hecho omisión de su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora , sino que por el contrario, desplegó las acciones, procedimientos técnicos, medidas de atención y asistencia , como lo establece el Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1448 de 2011.

Respecto a la solicitud de realización de un nuevo PAARI, la apoderada informó, que dicho proceso fue reemplazado por el de medición de carencias, del cual, el señor Edgar Chaves y su núcleo familiar ya no podrán ser sujetos nuevamente, tal y como y se l e informó en la misiva del 2021. D e igual manera, la visita domiciliaria, cuyo objetivo es conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares de las víctimas, tampoco se podrá realizar, ya que ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011.

Con respecto a la certificación de inclusión, indica que ésta fue remitida a l accionante en la respuesta e mitida el 23 de agosto de 2022, y frente al resultado de medición de carencias, indica, que la UARIV realiza el

Con respecto a la certificación de inclusión, indica que ésta fue remitida a l accionante en la respuesta e mitida el 23 de agosto de 2022, y frente al resultado de medición de carencias, indica, que la UARIV realiza el procedimiento de identificación de carencias conforme a lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, analizando factores tales como: género del jefe de hogar o designado, discapacidades , adultos mayores y menores de edad al interior del grupo u hogar; igualmente que, bajo una intervención integral liderada por el estado, son tenidos en cuenta los programas a los cuales acceden la s víctimas que brindan atención y ayuda, puesto que estos contribuyen al mí nimo de subsistencia del núcleo familiar y que en la Resolución N° 0600120213057881 de 2021 dicho análisis está debidamente explicado, concluyéndose la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria.

Finalmente, manifiesta que teniendo en c uenta que la UARIV reitero la respuesta emitida al accionante, y esta fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resuelta de fondo, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado.5 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

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4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de ( 30) de agosto de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, resolvió: i) Declarar la existencia de hecho superado

Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, resolvió: i) Declarar la existencia de hecho superado con respecto al derecho de petición ; y ii) Negar la acción de tutela incoada por el señor Edgar Augusto Chaves Castro en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; y iii) Notificar la providencia.

En su provide ncia, y de acuerdo con lo obrante en el expediente , el A-quo manifestó que la petición presentada por el señor Edgar Augusto Chaves Castro el (18) de julio de 2022, fue respondida por la UARIV el (23) de agosto de 2022, donde la entidad realizó pronunciamiento puntual frente a cada una de las pretensiones del accionante, esto es: la entrega de la atención humanitaria, la solicitud de realización de un nuevo PAARI, la solicitud de visita domiciliaria y la inconformidad con el r esultado de medición de carencias.

Indicó, que en dicha respuesta la accionada le manifestó al peticionario que el motivo por el cual no había sido posible acceder a las pretensiones , fue debido a que se verificó que el hogar del que hace parte tiene cubiertos los competentes de alimentación bá sica y alojamiento temporal. Asimismo, señaló que el acto administrativo había quedado debidamente notificado al accionante y en contra de este fueron interpuestos los recursos de ley correspondientes, para lo cual la entidad emitió las Resolución N° 600120213057881R de 2021 y la Resolución N° 20214265 del 21 de mayo de 2021, resolviendo los recursos de reposición y de apelación, los cuales quedaron debidamente notificados.

600120213057881R de 2021 y la Resolución N° 20214265 del 21 de mayo de 2021, resolviendo los recursos de reposición y de apelación, los cuales quedaron debidamente notificados.

Por lo anterior, el Despacho consideró que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de obj eto por hecho superado, ya que, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, fue satisfecha de manera clara, precisa y de fondo la pretensión contenida en dicho escrito , y por ello, se hace innecesaria cualquier orden judicial, de6 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

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acuerdo con lo se ñalado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 358 de 2014.

Finalmente, aclaró que no existió amenaza o vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital invocados por el accionante, ya que la resolución emitida s e hizo de acuerdo con la normatividad que regula la gestión y aprovisionamiento de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto.

5. Impugnación

  • Edgar Augusto Chaves Castro

El señor Edgar Augusto Chaves Castro impugnó la sentencia de tutela, indicando, que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de la misma, y por ello, durante la emergencia y la transición, el Estado tiene la obligación de seguir brindando la ayuda

puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de la misma, y por ello, durante la emergencia y la transición, el Estado tiene la obligación de seguir brindando la ayuda humanitaria, mientras exista la posibilidad de contar con los medios para la auto sostenibilidad, a fin de garantizar una vida digna.

Reiteró, que las víctimas tienen el derecho de saber fecha cierta y concreta sobre el desembolso de la ayuda de acuerdo con el Auto 099 de 2013 fijado por la misma Unidad, y por no haber contestado de fondo la misiva, violaron el derecho de petición, mínimo vital, igualdad y los demás consagrados en la tutela T025 de 2004.

Finalmente, solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y se falle a su favor para que la Unidad conteste de fondo el derecho de petición y no de forma evasiva, dando fecha concreta de la ayuda humanitaria , teniendo en cuenta que por el momento no se encuentra trabajando y necesita del mínimo vital.7 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Edgar Augusto Chaves Castro.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

presentada por el señor Edgar Augusto Chaves Castro.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el a rtículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental

texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logr o de los fines esenciales del

2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

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Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congru ente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igua l como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares q ue no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de10 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho , es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante

desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre

Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción

el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-43-066-2022-00234-01

Accionante: EDGAR AUGUSTO CHAVES CASTRO

ACCIÓN DE TUTELA

5. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Edgar Augusto Chaves Castro, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

6. Caso concreto

En el presente caso, el señor Edgar Augusto Chaves Castro interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital , al no haber dado respuesta de fondo a la petición realizada el (18) de julio de 2022, por medio de la cual solicitó atención humanitaria, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de Corte Constitucional, con el fin de que se hiciera una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria.

Por su parte, el Juez de instancia declaró la carencia actual de objeto, bajo el

una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria.

Por su parte, el Juez de instancia declaró la carencia actual de objeto, bajo el entendido que la accionada satisfizo la pretensión contenid

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