TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00240-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00240-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA- ÁREA DE PRESTACIONES
SOCIALES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo de la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita que se dé respuesta clara, de fondo y en un término perentorio de 5 días posteriores a la notificación de la sentencia, a la petición que elevó el 11 de octubre de 2021 , a través de la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 00857 de 24 de septiembre de 2021, expedida por la
POLICÍA NACIONAL.
HECHOS
El accionante prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL por cerca de 20
contra la Resolución No. 00857 de 24 de septiembre de 2021, expedida por la
POLICÍA NACIONAL.
HECHOS
El accionante prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL por cerca de 20 años, siendo el último cargo el de Intendente.
Se retiró del servicio el 30 de enero de 2021, cuando comenzó a devengar la asignación de retiro.
A través de la Resolución No. 00857 del 24 de septiembre de 2021 la POLICÍA NACIONAL liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente al actor, por afecciones de la salud, cuando estuvo activo en la entidad.
El 11 de octubre de 2021 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
Dado que la entidad no dio respuesta, el 27 de diciembre de 2021 el acto r solicitó información sobre el estado del trámite.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por medio del Oficio No. GS-2022-ARPRE-GROIN-1.10 del 18 de enero de 2022 la POLICÍA NACIONAL informó al actor que a los recursos presentados contra la Resolución No. 857 de 2021 se les asignó el turno 155, “conforme al orden de llegada es decir existen solicitudes presentadas con antelación al mismo; así las cosas a la Policía nacional le asiste el deber de respetar los turnos
llegada es decir existen solicitudes presentadas con antelación al mismo; así las cosas a la Policía nacional le asiste el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos, d e manera que las decisiones se dicten según se avoca el conocimiento de los mismos ” (sic), en atención a lo previsto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -945 de 2008.
Explicó que el hecho de que los recursos presentados se encuentren en turno, no implica que la entidad omita los términos legales y desconozca su derecho constitucional a que la Administración responda en tiempo el derecho de petición.
II. CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Presentó informe manifestando que la autoridad a quien le corresponde pronunciarse sobre lo pedido en la tutela es el Área de P restaciones SocialesGrupo de Orientación e Información de la POLICÍA NACIONAL, en atención a lo previsto en los artículos 121, 122 y 218 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 18 y 19 de la Resolución No. 7963 del 15 de diciembre de 2016.
Informó que, de acuerdo con el Gestor de Comunicaciones Policiales - GEPOL, sistema utilizado por la entidad para radicar la documentación de llegada y de salida, se encontró que la solicitud del actor ingresó bajo el radicado No. GE2021-028007-DIPON. Además, a través de la comunicación oficial No. GS-2022033732-SEGEN del 24 de agosto de 2022 el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL dio respuesta de manera clara, precis a y congruente a lo
033732-SEGEN del 24 de agosto de 2022 el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL dio respuesta de manera clara, precis a y congruente a lo solicitado por el actor, en el sentido de informar el trámite dado a los recursos presentados. Dicho oficio fue notificado al accionante el 24 de agosto de 2022 al correo electrónico alonso.cruz1005@outlok.com, garantizándose sus derechos, así como lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que a la entidad le asiste el deber de respetar los turnos, de tal manera que el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se resuelve según el orden de llegada, tal como lo prevé la H. Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2009.
Adujo que el derecho fundamental de petición no se vulnera cuando no se accede a lo pedido, pues su afectación ocurre cuando no se da una respuesta clara y concisa. Al respecto, citó la sentencia T -243 de 2020 de la H. Corte Constitucional.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Hizo alusión a la carencia actual de objeto por hecho superado , solicitando que la m isma sea declara en el presente proceso, por cuanto se dio una respuesta a la petición del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Hizo alusión a la carencia actual de objeto por hecho superado , solicitando que la m isma sea declara en el presente proceso, por cuanto se dio una respuesta a la petición del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 31 de agosto de 2022 , tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al S ubdirector de la POLICÍA NACIONAL resolver los recursos presentados contra la Resolución No. 00857 del 24 de septiembre de 2021.
Explicó que, en lo que respecta a la resolución de los recursos, el artículo 86 del CPACA dispone que si transcurridos 2 meses no se han contestado se entiende que la respuesta es negativa, “por lo que se aprecia claramente que el termino (sic) para resolver los recur sos interpuestos en el procedimiento administrativo es de dos meses según lo establecido por el legislador en la norma en mención”.
Afirmó que la H. Corte Constitucional en las sentencias T-181 de 2008 y T-214 de 2001 ha explicado que se vulnera el derecho fundamental de petición cuando no se da respuesta a los recursos interpuestos en sede gubernativa, siendo procedente la acción de tutela.
Así las cosas, encontró que la entidad no ha dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación que el actor presentó contra la Resolución No. 00857 de 2021 proferida por la entidad accionada, “y a la fecha, no se han resuelto dichos recursos a pesar de haber tra nscurrido más de 10 meses, en consideración de la parte accionada a que hay otros 128 recursos sin resolver en turno”.
no se han resuelto dichos recursos a pesar de haber tra nscurrido más de 10 meses, en consideración de la parte accionada a que hay otros 128 recursos sin resolver en turno”.
Por lo anterior, consideró que el Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL superó ampliamente el término establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual se debía acceder al amparo solicitado por el actor.
IV. IMPUGNACIÓN
El Área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL impugnó la decisión anterior, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional solicitado.
Adujo que el Grupo de Orientación e Información de la entidad en el marco de su competencia emitió respuesta a la solicitud del actor, a través del comunicado oficial GS -2022-034973-SEGEN del 1º de septiembre de 2022, de forma clara, congruente y pertinente con lo pedido. Además, fue notificado en debida forma, bajo los parámetros de la Ley 2080 de 2021, artículo 10º, y Ley 527 de 1999, artículos 20 y 21.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Precisó que para dar respuesta al recurso se debe llevar a cabo un procedimiento administrativo interno, el cual debe estar debidamente argumentado. Además, debe pasar unos filtros, como los son:
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Precisó que para dar respuesta al recurso se debe llevar a cabo un procedimiento administrativo interno, el cual debe estar debidamente argumentado. Además, debe pasar unos filtros, como los son:
I-Proyección del acto administrativo por parte del sustanciador. II-Revisión jurídica y firma del Jefe Grupo de Orientación e Información. III-Revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales. IV-Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General. V-Revisión jurídica y firma del Subdirector General.
Al respecto, aclaró que en el presente asunto la contestación a la solicitud del actor se encuentra en la etapa III, “revisión jurídica y firma del Jefe de Área de Prestaciones Sociales”, “cumpliendo con todos los mecanismos de control, con el objeto de evitar que se materialice una omisión, o extralimitación en la función de la administración que pueda vulnerar algún tipo de derecho fundamental y que por ende debe cumplir con las exigencias de la normatividad legal vigente según sea el caso”.
Por lo anterior, consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la acción de tutela. Al respecto, citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Aseveró que en caso de no darse una respuesta favorable a lo pedido por el accionante, no se conculca el derecho fundamental de petición, pues lo importante es que se emita una contestación positiva o negativa.
Explicó que una vez se surta el recurso de reposición con su respectiva notificación con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 , el cual se surtirá a
importante es que se emita una contestación positiva o negativa.
Explicó que una vez se surta el recurso de reposición con su respectiva notificación con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 , el cual se surtirá a más tardar el “30 de septiembre de 2022 ”, “se tramitará ante el competente para que se resuelva el recurso de apelación correspondiente”.
Por otra parte, se refirió a la procedencia excepcional de reconocimientos pensionales a través del mecanismo constitucional, explicando que en el presente asunto no se observa alguna situación especial o la existencia de un perjuicio irremediable que amer ite el análisis de fondo del reconocimiento pensional. Así las cosas, adujo que sobre dicho aspecto es improcedente la acción incoada.
Precisó que el competente para resolver el recurso de apelación es el Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de l a Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL, en atención a lo previsto en el artículo 8º de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política ,5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por el accionante, toda vez que la entidad accionada dice haber dado respuesta a la solicitud que elevó el actor el 11 de octubre de 2021, a través de la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 00857 de 2021.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar la orden emitida, por cuanto, aunque ya se resolvió el recurso de reposición, aún no ha sido resuelto el recurso de apelación presentado por el accionante, de tal manera que se debe confirmar la protección al derecho fundamental de petición del tutelante y ordenar a la autoridad administrativa competente resolver el recurso pendiente.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 00857 del 24 de septiembre de 2011, al considerar que la liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente debe reconocerse por un valor superior al otorgado en dicho acto administrativo.
b. El 27 de diciembre de 2021 el actor solicitó información acerca del trámite
liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente debe reconocerse por un valor superior al otorgado en dicho acto administrativo.
b. El 27 de diciembre de 2021 el actor solicitó información acerca del trámite dado a los recursos presentados.
c. A través del Oficio No. GS-2022-001822-SEGEN/ARPE-GROIN 1.10 del 18 de enero de 2022 el Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL informó al accionante que a los recursos presentados se le asignó el turno 155, conforme al orden de llegada, en atención a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -945 de 2008. Además, le informó que la entidad tiene un trámite administrativo interno para dar respuesta a ese tipo de recursos, razón por la cual una vez surtidas las etapas se le comunicaría el acto administrativo al correo o dirección de notificación que indicó en la solicitud.
En dicha contestación la entidad informó que las etapas para emitir el acto administrativo son:
I-Proyección del acto administrativo por parte del sustanciador. II-Revisión jurídica y firma del Jefe Grupo de Orientación e Información. III-Revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia IV-Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General.
V-Revisión jurídica y firma del Subdirector General.
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia IV-Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General.
V-Revisión jurídica y firma del Subdirector General.
d. Mediante el Oficio No. GS-2022-033732/ARPE-GROIN 1.10 del 24 de agosto de 2022 el Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL informó al actor que a los recursos presentados se les asignó el turno 127 , conforme al orden de llegada, dado que “existen 128 procesos administrativos” (sic) presentados con antelación, los cuales deben resolverse previamente, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2009. Por otra parte, le explicó que el trámite administrativo se encontraba en la etapa I, “proyección del acto administrativo por parte del sustanciador”.
Dicha contestación fue enviada al correo del actor el 24 de agosto de 2022.
e. Por medio del Oficio No. GS -2022034973-SEGEN/ARPRE-GROIN 1.10 del 1º de septiembre de 2022 el Grupo de Orientación e Inform ación de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL informó al accionante que a los recursos administrativos presentados ante la entidad se les asignó el turno 130, “ no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela se dio prioridad al presente caso y se adelantó trámite como excepción sobre los 129 procesos administrativos que ingresaron con turnos previos”.
Adujo que el proyecto de acto que resuelve el recurso de reposición se
y se adelantó trámite como excepción sobre los 129 procesos administrativos que ingresaron con turnos previos”.
Adujo que el proyecto de acto que resuelve el recurso de reposición se encuentra en la fase III, de “revisión jurídica y firma del Jefe del Área de Prestaciones Sociales”, de tal manera que una vez se surtan las demás etapas se le notificará la decisión, lo cual se realizará a más tardar el 1° de octubre de 2022.
Dicha respuesta fue notificada al correo del señor SALINAS CRUZ el 1º de septiembre de 2022.
f. El 19 de septiembre de 2022 el accionante manifestó que el 7 del mismo mes y año le notificaron el acto administrativo mediante el cual se atendió el recurso de reposición. Además, afirmó que “ [e]n cuanto a la decisión del del (sic) Recurso de Apelación, a la fecha no he recibido notificación alguna”.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetiv o específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de ór denes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de im procedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda
transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes
Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de a delantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos en sede administrativo conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017:
[S]e puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último
[S]e puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las per sonas no sólo participar en la gestión que realice la
2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
5.6. CASO CONCRETO
consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se le dé respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra la Resolución No. 00857 de 2021.
Sea del caso mencionar que con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el actor aseveró que el 7 de septiembre del presente año le fue notificado el acto administrativo a través del cual se r esolvió el recurso de reposición, quedando pendiente el recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala considera que existe un cumplimiento parcial del amparo solicitado por el señor SALINAS CRUZ, pues de acuerdo con lo manifestado por él, se entiende que el recurso de reposición ya fue resuelto en el transcurso del presente mecanismo constitucional, sin embargo, está pendiente la resolución del recurso de apelación.
En esa medida, de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016, artículo 8º, le corresponde al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONA L resolver el recurso de apelación presentado por el accionante.
De esta manera, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, pero se modificará la ord en de tutela, en el sentido
apelación presentado por el accionante.
De esta manera, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, pero se modificará la ord en de tutela, en el sentido de que se ordenará al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL que en el término perentorio de 10 días hábiles resuelva el recurso de apelación presentado por el actor contra la Resolución No. 00857 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., el cual quedará así:10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-066-2022-00240-01
Accionante: JIMMY ALONSO SALINAS CRUZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia SEGUNDO: ORDENAR al Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Jurídica de la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL , que en el término perentorio de 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, profiera el acto administrativo que decid e el recurso de apelación interpuesto por el señor JIM
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