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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00253-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00253-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DEREC HO FUNDAMENTAL AL DEBI DO PROCESO - En to do cas o, en atenci ón a lo expues to y sin perjuicio de lo anterior, para el caso concreto, no procede el estudio de fondo de la motivación del acto administrativo expedido por la Unidad, por lo que, el amparo al derecho al debido proceso decretado en pri mera instancia deviene en improcedente / DECLARA IMPROCEDENTE - Como bien lo indicó la entidad, l os miembros del hogar, deben y tien en la obligación, en aras de mejorar su calidad de vida, de activar e ingresar en alguna de las ofertas o programas brindados por el Estado de l os component es de la subsistencia mínima . Pues el Estado, sólo es responsable has ta que s ea superado la condición de vulne rabilidad, tal como lo dispuso la entidad, se declara improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si l a entidad accionada vulneró el debi do proceso administrativo amparado por el A quo, con ocasión de la presunta falta de motivación de la Resolución No.06001-2017-524711 de 2017, “por la c ual se suspende definitivamente la entr ega de los componentes de la ayuda humanitaria” pues, en su criterio, ninguno de los aspectos señalad os en l os ar tículos 2.2.6.5.5.3 y 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015. fue objeto de análisis en la decisión adoptada por la UA RIV, no hubo una valoraci ón integral de l as víctimas, raz ón por la qu e, el juzgado de instancia ordenó a la entidad accionada ef ectuar nuevamente

por la UA RIV, no hubo una valoraci ón integral de l as víctimas, raz ón por la qu e, el juzgado de instancia ordenó a la entidad accionada ef ectuar nuevamente la caracterización de la situación del hogar, como consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo?

Tesis: “(…) Así entonces y para lo que al caso concreto respecta, no procede el estudio de fondo de la presun ta vulneración al debido proceso y míni mo vital, pues no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela y, adic ionalmente, sin perjuicio de la calidad de desplazada que en señala l a accionante, no s e cuenta con prueba sumaria o elemento que permi ta ana lizar de fondo la lega lidad del ac to administrativo que resolvió suspender la pró rroga de l a ayuda humanitaria de la accionante, máxime cuand o se omitió la falta de presentación de recursos en sede administrativa en contra del acto administrativo que resolvió suspender definitivamen te la entreg a de la ayuda humanitaria, con lo que debe ent enderse que es tuvo de acuerdo con dicha decisión , de suspensió n definitiva de la a yuda humanitarian (…) Sin perjuicio de la presun ta fal ta de motivación de la Resolución No.06001-2017-1524711 de 2017, “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria” advertida por el juez de instancia, se recalca que, la accionante pudo controvertir el acto en sede administrativa y no demostró haberlo hecho, en su lugar , dejó pas ar más de 4 años desde que fue notificada personalmente (30 de octubr e de 2017) de

acto en sede administrativa y no demostró haberlo hecho, en su lugar , dejó pas ar más de 4 años desde que fue notificada personalmente (30 de octubr e de 2017) de la suspensión de la medida para acudir al juez de tutela, por lo menos, no se acreditó actividad alguna en dicho lapso con el propósito que aquí se persigue. (…) En gracia de discusión, y recalcando que para el caso concreto no procede el estudio de fondo de la motivación del acto ya mencionado; no se observa que el mismo, en principio, resulte carente de motivación pues, en él se indica que teniendo en cuenta que dentro del hog ar se encuentr an víctimas qu e super an e l añ o de ocu rrido el desplazamiento forzado , l a Unidad ana lizó la situaci ón de l mismo median te e l procedimiento para la identificaci ón de carenci as (artícul o 2.2.6.5.5. 11 Decreto 1084/15), el cua l se realizó el 1 de agosto de 2017, procedimiento que fue activado el 19 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta la solicitud de atención humanitaria que fuera presenta da por la accionante , determinando que (…) Co mo resultado de las mediciones que realizó, la Unidad concluyó que el hogar de la accionante tenía cubierto los component es de alime ntación básica y alojamie nto temporal y, teniendo en cuenta que, la accionante tuvo capacidad de endeudamiento para el 29 de octubre de 2010 (conforme al cruce de informaci ón c on CIFIN) infirió que, al percibir ingresos par a cubrir las obligaciones financieras, también podía cubrir los

de octubre de 2010 (conforme al cruce de informaci ón c on CIFIN) infirió que, al percibir ingresos par a cubrir las obligaciones financieras, también podía cubrir los components de la subsistencia mín ima, entendidos estos como el alojamien to temporal y alimentación básica. (…) En este punto vale recordar que el numeral 2 del Artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084/1 5, estableció como causal de suspensión dela ayuda humanitaria, no solo que l os miembros del hogar cuent en con f uentes de ingreso, si no también que teng an capacidades para gener ar ingresos, l o cual, puede presumirse si alguno de los miembros del hogar adquiere un crédito, tarjeta de crédito o abre una cuenta corriente, como indicó la accionada resultó ser el caso de la accionante. De otra parte, y sien do que la suspensión de la prórroga de la ayuda humanitaria se materializó en un acto administrativo que da ta del 3 de octubre de 2017, notificado el 30 de los mismos, no es posible inferir que, actualmente, l as carencias que ho y pueda tener la accionante, tenga n o guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado, máxime cuando el hecho victimizante ocu rrió el 12/04/2008 (…) y no se cuenta c on prueba sumaria q ue permita concluir lo contrari o. (…) En to do cas o, en atenci ón a lo expues to y sin perjuicio de lo anterior, para el caso concret o, no procede el estudio de fondo de la motivación del acto administrativo expedi do por la Unidad, por lo qu e, el amparo al derecho al debido proceso decretado en primera instancia deviene en improcedente.

perjuicio de lo anterior, para el caso concret o, no procede el estudio de fondo de la motivación del acto administrativo expedi do por la Unidad, por lo qu e, el amparo al derecho al debido proceso decretado en primera instancia deviene en improcedente. (…) Adicionalmente, es proceden te anotar que, como bi en lo indicó la entidad, l os miembros del hogar, deben y tien en la obligación, en aras de mejorar su calidad de vida, de activar e ingresar en alguna de las ofertas o programas brind ados por el Estado de l os component es de la subsistencia mínima . Pues el Estado, sólo es responsable has ta que s ea superado la condición de vulne rabilidad, tal como lo dispuso la entidad, al validar que “el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años con respecto a la fecha de solicitud, por lo que, se puede concluir que los miembros del hogar, en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por s us propi os medi os o a trav és de la ofer ta brindada por el Estado l os componentes de la subsistencia mínima” y, proferir la Resoluci ón No.06001-2017-1524711 de 2017, “por la cua l se suspende definitivamente l a entrega de l os component es de la ayuda humanitaria ” (…) Con base en lo antes considerado, en el acápi te resolutivo del presente proveído , la Sala procederá a REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzga do 66 Administrativo de Bogotá D.C, en tanto resolvió AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y ORDENAR a la UARIV efectu ar

por el Juzga do 66 Administrativo de Bogotá D.C, en tanto resolvió AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y ORDENAR a la UARIV efectu ar nuevamente la entrev ista de caracterización e identificaci ón de carenci as de l a situación socioeconómica del núcleo familiar encabezado por la señora (…) y, en su lugar, se DECLARARÁ IMPROCEDEN TE. (…) Finalmente, se dispond rá, CONFIRMAR el fallo en to do lo demás, esto es , en tanto declaró que se había configurado en e l caso concreto, el fenómeno de HECHO SUPERADO, frente a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-089 de 2021; T-230 de 2021; T-561 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: DELIA ERENESI SALAS RUIZ

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: DELIA ERENESI SALAS RUIZ

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-43-066-2022-00253-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la UARIV en contra del fallo del 15 de septiembre de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante DELIA ERENESI SALAS RUIZ, al debido proceso administrativo frente a la…UARIV.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la …UARIV, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente la entrevista de caracterización e identificación de carencias de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado por la señora DELIA ERENESI SALAS RUIZ, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de las actividades adelantadas y de la cual se pudo determinar los miembros que integran el núcleo familiar, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos, la actividad económica de la cual derivan su sustento y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas

que integran el núcleo familiar, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos, la actividad económica de la cual derivan su sustento y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un

1 Juez Dr. Milton Jojani Miranda MedinaSentencia

Actora: Delia Erenesi Salas Ruiz

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00253-01

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término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es (sic) que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho sup erado de la acción de tutela respecto del derecho de petición…”.

I. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 10 de junio de 2022, solicitando atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria pues, su situación de vulnerabilidad no ha sido superada. Lo anterior, con fundamento en la sentencia T-230 de 2021 que indica que, la vulneración al debido proceso administrativo y el mínimo vital se configura, por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por

anterior, con fundamento en la sentencia T-230 de 2021 que indica que, la vulneración al debido proceso administrativo y el mínimo vital se configura, por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud en mención de fondo, indicando fecha cierta en la que se otorgará la ayuda humanitaria, se asigne una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 5 de septiembre 2022, resolviendo notificar y correr traslado al representante legal de la UARIV o quien hiciera sus veces , otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.

Ordenó requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro del término de dos días se sirviera informar el trámite que se ha surtido respecto a la petición presentada el diez (10) de junio de 2022, por la señora Delia Erenesi Salas Ruiz, en donde solicita una nueva valoración del PAARI y medición de carencias por desplazamiento forzado.Sentencia

Actora: Delia Erenesi Salas Ruiz

junio de 2022, por la señora Delia Erenesi Salas Ruiz, en donde solicita una nueva valoración del PAARI y medición de carencias por desplazamiento forzado.Sentencia

Actora: Delia Erenesi Salas Ruiz

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVLa Jefe de la Oficina Jurídica señaló que, la unidad para las víctimas emitió respuesta al derecho de petición, mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2022, la cual le fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones indicada en el escrito de tutela.

Lo anterior, informando que frente a la atención humanitaria se encuentra suspendida mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No.0600120171524711 de 2017, notificada el 30 de octubre de 2017 y contra la cual, no se interpusieron los recursos de ley, encontrándose en firme y, en consecuenci a, no es procedente reconocer nuevamente la atención humanitaria.

Adicionalmente, se informó que no procedía la realización del PAARI, aclarando que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, actuación que complementa el proceso de identificación de carencias, el cual -frente a l caso concretose encuentra finalizado en los términos del Decreto 1084 de 2015.

Respecto a la solicitud de envío de certificado de registro único de víctimas (RUV), informó que, el mismo se anexo al comunicado emitido en respuesta

términos del Decreto 1084 de 2015.

Respecto a la solicitud de envío de certificado de registro único de víctimas (RUV), informó que, el mismo se anexo al comunicado emitido en respuesta al petitum de la accionante.

Aclaró que, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda, lo cual, no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrari o, indicó que la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.

Una vez enlistó las causales para la suspensión de la atención humanitaria, precisó que, la Unidad para las Víctimas dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que, como resultado del proceso de medición, las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado.

Agregó que, finalmente y de manera accesoria, se validó que el hogar fu e víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años con respecto a la fecha de solicitud, por lo que, se puede concluir que los miembros del hogar, en aras de mejorar su calidad de vida, hanSentencia

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suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima.

Solicitó se NEGARAN las pretensiones incoadas por DELIA ERENESI SALAS RUIZ en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico consistió en establecer si se han vulnerado los derechos de petición, igualdad y mínimo vital de la accionante DELIA ERENESI SALAS RUIZ, quien señala que presentó el 10 de junio de 2022, presentó solicitud ante la entidad demandada, y a la fecha, no ha emitido una respuesta de fondo respecto a la entrega de ayuda humanitaria y una nueva realización de PAARI, por ser víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Al descender al desarrollo del caso concreto, y al analizar tanto la respuesta emitida por la UARIV al petitum de la accionante el 6/9/22 así como el contenido de la Resolución No.06001-2017-1524711 de 2017, “ por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria” señaló el A quo que, el proceso de caracterización del núcleo familiar supone que la UARIV tiene la obligación de valorar de manera

se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria” señaló el A quo que, el proceso de caracterización del núcleo familiar supone que la UARIV tiene la obligación de valorar de manera integral a las víctimas del desplazamiento forzado, con el propósito de determinar si se encuentran o no en una situación de vulnerabilidad que amerite el pago o la prórroga d e la ayuda humanitaria, como garantía de los desplazados de la cual depende la protección de sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.

Dicho esto, el Despacho consideró que ninguno de los aspectos señalados en los artículos 2.2.6.5.5.3 y 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015) fue objeto de análisis en la decisión adoptada por la UARIV, en la Resolución antes mencionada “…pues tan sólo se hizo una referencia formal a la consulta de bases de datos como la CIFIN, pero ni siquiera se menciona cuál de los integrantes de la familia adquirió el crédito al cual se alude y si dicho miembro del grupo familiar aún permanece con la accionante, o si se ha independizado, y frente a los elementos de alojamiento y alimentación, no se menciona exactamente cuál fue el resultado del estudio realizado y en que se basó el mismo, la motivación expuesta en dicho acto alude de manera genérica, lo cual puede aplicar a cualquier caso, pero no hace un examen de la situación particular de la actora, cuáles fueron las diligencias adelantadas para llegar a la conclusiónSentencia

Actora: Delia Erenesi Salas Ruiz

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

actora, cuáles fueron las diligencias adelantadas para llegar a la conclusiónSentencia

Actora: Delia Erenesi Salas Ruiz

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que el hogar de la accionante ya es autosostenible, y cuenta con alimentación y alojamiento temporal.”

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la valoración sobre las necesidades actuales de la actora y su núcleo familiar no se realizó de manera integral, ordenó a la entidad accionada efectuar nuevamente la caracterización de la situación del hogar, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos, la actividad productiva desarrollada y los ingresos que de ella deriva, la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

En lo concerniente al derecho de petición, observó el Despacho de instancia que, tal como lo señaló la entidad demandada, mediante oficio del 6 de junio del presente año, se dio respuesta a la situación planteada en escrito radicado el diez (10) de junio del año que avanza, por lo cual, encontró configurado el fenómeno del hecho superado en lo concerniente a este derecho, no obstante, de la situación fáctica planteada, advirtió “…la afectación del derecho fundamental del debido proceso administrativo por falta de motivación del acto mediante el cual se suspende la prestación de

derecho, no obstante, de la situación fáctica planteada, advirtió “…la afectación del derecho fundamental del debido proceso administrativo por falta de motivación del acto mediante el cual se suspende la prestación de ayuda humanitaria”.

V. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada consideró que, al analizar el caso particular se encuentra que la señora DELIA ERENESI SALAS RUIZ y los demás miembros del hogar, ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 06001-2017-1524711 de 2017, la cual, fue notificada de manera personal el día 30 del mes de octubre del 2017.

Dicho lo anterior, indicó que la accionante quien es la autorizada del ho gar, contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) director ( a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.

Que, no es procedente realizar una nueva medición ya que la misma ya se realizó y la decisión inicial se encuentra en firme. De hacerlo, se estaríaSentencia

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vulnerando el debido proceso, el principio de igualdad e imparcialidad de las demás victimas que ya cuentan con la decisión en firme.

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vulnerando el debido proceso, el principio de igualdad e imparcialidad de las demás victimas que ya cuentan con la decisión en firme.

Solicitó se revoque el fallo de instancia.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Cuestión Previa

Es necesario precisar que, no está en discusión en esta instancia, la declaratoria del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al amparo del derecho fundamental de petición decretado en el numeral tercero del fallo emitido el 15 de septiembre del hogaño; resulta claro que, el motivo de impugnación presentado por la Unidad contra la decisión de instancia se fundamentó en que, la entidad previamente había resuelto de fondo sobre la procedencia de la atención humanitaria mediante acto administrativo que se encuentra en firme, en tanto que, no se interpusieron recursos contra el mismo.

Así entonces, esta instancia no procederá abordar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición inicialmente alegada, máxime que, en efecto, cierto es que frente a la petición de prorroga de ayuda humanitaria radicada por la accionante el 10 de junio de 20222 ante la Unidad, ésta demostró haber emitido y notificado respuesta de fondo durante el trámite de esta acción, esto es, el 6/9/223.

Problema Jurídico

Dicho lo anterior y con base en los antecedentes de esta acción, el asunto a

demostró haber emitido y notificado respuesta de fondo durante el trámite de esta acción, esto es, el 6/9/223.

Problema Jurídico

Dicho lo anterior y con base en los antecedentes de esta acción, el asunto a dilucidar en esta instancia es, determinar si la entidad accionada vulneró el debido proceso administrativo amparado por el A quo, con ocasión de la presunta falta de motivación de la Resolución No.06001-2017-524711 de 2017, “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los comp onentes de la ayuda humanitaria” pues, en su criterio, ninguno de los aspectos señalados en los artículos 2.2.6.5.5.3 y 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015. fue objeto de análisis en la decisión adoptada por la UARIV, no hubo una valoración integral de las víctimas, razón por la que, el juzgado d e instancia ordenó a la entidad accionada efectuar nuevamente la

2 Folio 5. Archivo digital No.1 3 Folios 10 y 11, archivo digital No.08Sentencia

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caracterización de la situación del hogar, como consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

En este orden de ideas, deberá considerarse como primera medida, si la acción en el caso concreto resulta procedente o no pues, no es objeto de debate que, la Unidad resolvió definitivamente a través de acto administrativo —en firme y que, goza de presunción de legalidad —

acción en el caso concreto resulta procedente o no pues, no es objeto de debate que, la Unidad resolvió definitivamente a través de acto administrativo —en firme y que, goza de presunción de legalidad — suspender la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia para el caso del núcleo familiar de la accionante.

Pruebas aportadas por la accionante

-Únicamente aportó copia de la petición elevada el 10 de junio de 2022, Radicado No.2022-711-788159-2, en la que requirió se realice una nueva medición de carencias, se estudie la posibilidad de conceder la ayuda humanitaria prioritaria, que se continúe la entrega de dicha medida para suplir los componentes de alimentación y alojamiento temporal y, se expida certificación de desplazamiento.

Por parte de la UARIV

-Copia de certificación de desplazamiento de la accionante y su grupo familiar. Se observa que, éste está compuesto por la accionante en calidad de jefe de h ogar, 4 hijos o hijastros y 2 nietos. Igualmente, se indica que el hecho victimizante tuvo lugar el 12 de abril de 2008, esto es , hace más de 14 años.

-Respuesta emitida el 6/9/22, durante el trámite de esta acción, mediante la cual, la accionada contestó el petitum objeto de tutela, informando a la accionante que ella y los demás miembros de su hogar, ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Acto Administrativo 06001-2017-1524711 de 2017, recordando además que dicha resolución le fue notificada el 30 de

del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Acto Administrativo 06001-2017-1524711 de 2017, recordando además que dicha resolución le fue notificada el 30 de octubre de 2017 contra la cual, no se interpusieron los recursos de Ley por lo que, a la fecha, se encuentra en firme.

Que, el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la entidad con el hogar o, a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.

Respecto a la realización de un nuevo PAARI y medición de carencias se manifestó que esto no era posible por cuanto como ya se expresó, el núcleoSentencia

Actora: Delia Erenesi Salas Ruiz

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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familiar ya fue sujeto del proceso de medición de carencias, por lo cual, se determinó que el hogar no presentaba insuficiencias en los componentes de la subsistencia mínima. Por lo anterior, se informó que no era procedente reconocer nuevamente la atención humanitaria.

Frente a la realización de un nuevo PAARI, indicó que dicho proceso fue remplazado por el proceso de medición de carencias, del cual la accionante y su núcleo familiar ya no podrán ser sujetos, toda vez que la decisión adoptada en la Resolución No.06001-2017-1524711 de 2017, es definitiva,

remplazado por el proceso de medición de carencias, del cual la accionante y su núcleo familiar ya no podrán ser sujetos, toda vez que la decisión adoptada en la Resolución No.06001-2017-1524711 de 2017, es definitiva, resultando improcedente conceder o corregir la atención humanitaria. Finalmente, respecto a la solicitud de emisión de certificado de registro único de víctimas (RUV), se anexó el mismo con el comunicado.

-Pantallazos que permiten observar que, la notificación de la respuesta se llevó a cabo vía electrónica el 6/9/22.

-Copia de la Resolución No.06001-2017-1524711 de 2017 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de l a atención humanitaria”.

-Diligencia de notificación personal del acto administrativo antes mencionado que data del 30 de octubre de 2017.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto

Del requisito

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