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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00258-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00258-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario INPEC y Juzgado / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL – La autoridad atendió la orden tanto del Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitida dentro del auto 10 12 de 19 de julio de 2022 y de esta jurisdicción en primera instancia, en razón a que acudió a verificar las condiciones de salud de la señora (…), concluyendo que no hay u na afectación de ningu na naturaleza en su ex tremidad inferior izquierda que pudiera causarle el uso del dispo sitivo de vigilancia / ESTADO DE SALUD – Es preciso ordenar que el estado de salud de la actora en relación con el brazalete referido que porta, sea verificado por un médico especialista en el área de endo crinología y reumatología, esto c on el f in que se emitan conceptos frente a una posible afectación inmediata o futura y prevenir vulneraciones al derec ho a la salud / ORDENA – Conceder los premisos requeridos con la vigilancia que considere p ertinente aten diendo los protocolos de seguridad y verificar las condiciones de salud de la accionante en relación con el dispositivo de vigilancia por parte de un médico especialista en el área de endocrinología y reumatologí a, esto c on el f in que se emit an conceptos frente a una posible afectación inmediata o futura y prevenir vulneraciones al derecho a la salud.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto de los derechos fundamentales a la vida, sa lud, integrid ad física, igualdad, dignidad h umana,

vulneraciones al derecho a la salud.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto de los derechos fundamentales a la vida, sa lud, integrid ad física, igualdad, dignidad h umana, seguridad social y a la no t ortura que pue da compo rtar la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Juzgado Diecinueve (19) Penal de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá i) al no realizar los trámites pertinentes para autorizar la salida a la actora del cen tro carcelario, con el objeto q ue acudiera a las cit as méd icas programadas; ii) no hacer e ntrega de medicamentos para mitigar sus patologías, en especial la insulina; iii) no efectuar el retito de su dispositivo electrónico o brazalete, con el objeto de evitar infecciones y una posible amputación; iv) no conceder aut orización para asist ir a la Notar ia Séptima (7) del Círculo de Bogotá con el objeto de realizar una trámite de sucesión?

Tesis: “(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se estableció que la señora (…) en efecto esta privada de su libertad por orden judicial, pena que cumple en el lugar de su residencia. (…) Es pertinente indicar que, una de las pretensiones de la acción constitucional es que se conce da autorización a la penada para salir de su residencia, con el objeto atender citas médicas, acudir a la Notaria Séptima (7) del Circulo de Bogotá para realizar un trámite de sucesión, asistir a la EPS Salud Total por cuanto aparece co mo desafiliada y des plazarse al Sisbén para actua lizar sus

Circulo de Bogotá para realizar un trámite de sucesión, asistir a la EPS Salud Total por cuanto aparece co mo desafiliada y des plazarse al Sisbén para actua lizar sus datos. (…) Lo a nterior en razón a qu e, a pesar que en varias oportunidades, por peticiones de 4 y 5 de sept iembre y 8 y 24 de agosto de 2022, se solicitó de la autoridad carcelaria los permisos referidos, se negó la concesión al considerar que no se ap ortaron los sop ortes co rrespondientes. (…) Es preciso recordar qu e, el artículo 65 de la Ley 17 09 de 2014, en relación c on el acceso a la salud de l as personas privadas de la libertad estableció lo siguiente (…) Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario consagra que todo recluido debe recibir atención médica de la siguiente f orma (…) La Corte Constitucional (…) en pronunciamiento jurisprudencial, frente a las ob ligaciones de los centros penitenciarios concluyó lo siguiente (…) Es válido concluir que, el Estado t iene la ob ligación de asegurar el servicio de atención médica al interior del sistema carcelario, de manera eficiente, lo q ue im plica, según ha interpretado la C orte C onstitucional, garantizar necesidades de tipo quirúrgico, hospitalarias y farmacéuticas (entre otras), sin que haya lugar a aleg ar la existencia de problemas f inancieros, administrativos o d e cualesquier índol e. (…) De igual f orma, los ce ntros de reclusión deben prestardirectamente los servicios de salud, ahora en caso de no tener la capacidad para tal efecto, tendrán que acudir a otros que cuenten con la cob ertura requerida, o de

cualesquier índol e. (…) De igual f orma, los ce ntros de reclusión deben prestardirectamente los servicios de salud, ahora en caso de no tener la capacidad para tal efecto, tendrán que acudir a otros que cuenten con la cob ertura requerida, o de manera excepcional permitir la asistencia de profes ionales particulares y aut orizar la salida de los privados de la libertad mediando órden es médicas que así lo soporten. (...) Se observa frente a este asunto que, dentro del plenario ciertamente obran las solicitudes de p ermisos justif icados en asuntos médic os y en trámites notariales, los cuales fueron negados por carecer de soportes que dieran cuenta de su veracidad, es decir se restr ingió el derec ho a la salud p or una f ormalidad que podía ser subsanable. (…) Aunado a lo anterior, la autoridad accionada no demostró que de manera posterior a los requer imientos, se prestara la atención médica requerida a la peticionaria, ni al interior ni por fuera de l ce ntro pe nitenciario, situación qu e intensifica el menoscab o del derech o fundamental bajo estudio. (…) En criterio de la Sala, en el caso bajo estudio es necesario conceder el amparo deprecado por el accionant e, toda vez que, producto de sus enf ermedades, cualquier barrera administrativa implica ría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, máxime por tratarse de una persona privada de su libe rtad, con un estado de sal ud pa rticular que necesita de manera prioritaria atención profesional. (…) Así las cosas, frente a este punto no le existe raz ón al juez de instancia, razón por la cual la providenc ia

de una persona privada de su libe rtad, con un estado de sal ud pa rticular que necesita de manera prioritaria atención profesional. (…) Así las cosas, frente a este punto no le existe raz ón al juez de instancia, razón por la cual la providenc ia impugnada será adicionad a, en el se ntido de ordenar al Instituto Pe nitenciario y Carcelario INPEC, que conce da los premis os requ eridos con la vigilancia que considere pertinente con el objeto de atender los protocolos de seguridad. (…) En lo que corresponde a la solicit ud del retiro del dispositivo electrónico de vigilancia o brazalete, se tiene que decir que el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC el 13 de septiembre de 2022, realizó la visita al domicilio de la accionante con el objetivo de verificar el funcionamiento del mismo, y a través de acta reportó lo siguiente (…) Así las cosas, se tiene que la autoridad atendió la orden tanto del Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitida dentro del auto 10 12 de 19 de julio de 2022 y de esta j urisdicción en primera instancia, en razón a que acudió a verificar las condiciones de salud de la señora (…) concluyendo que no hay una afectación de ningu na naturale za en su ex tremidad inferior izquierda q ue pudiera caus arle el uso del dispositivo de vigilanc ia. (…) Sin embarg o, en consideración de esta colegiatura, es preciso ordenar que el estado de salud de la actora en relación con el brazalete referido que porta, sea verificado por un médico especialista en el área de endocrinología y reumatología, esto c on el f in que se emitan conceptos frente a una posible afectación inmediata o futura y prevenir

actora en relación con el brazalete referido que porta, sea verificado por un médico especialista en el área de endocrinología y reumatología, esto c on el f in que se emitan conceptos frente a una posible afectación inmediata o futura y prevenir vulneraciones al derecho a la salud, por lo que la decisión será modificada de esta manera. (…) Por lo anterior, se modificara la providencia impugnada y se ordenara al Instituto Pe nitenciario y Carcelario -INPECque dentro de l as cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notif icación de la presente sentenci a, i) conc eda los premisos requer idos con la vigilancia que considere p ertinente aten diendo los protocolos de seguridad y ii) se verifiquen las condiciones de salud de la accionante en relación con el dispositivo de vigilancia por parte de un médico especialista en el área de endocrinología y reumatología, esto con el fin que se emitan conceptos frente a una posible afectación inmediata o futura y prevenir vulneraciones al derecho a la salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T388 de 2013; T244 de 2015; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No.24415. 135.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela

Demandante : Benilda Castro Bonilla Demandados : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Juzgado Expediente : 11001-33-43-066-2022-00258-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió al amparo deprecado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La señora Benilda Castro Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía 35.313.414 , actuando a través de su agente oficioso, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, integridad física, igualdad, dignidad humana, seguridad social y a la no tortura y que se ordene a la autoridad accionada: i) conceder los permisos pertinentes para atender las citas médicas asignadas; ii) autorizar la entrega de medicamentos para mitigar sus patologías, en especial la insulina; iii) retirar su dispositivo

pertinentes para atender las citas médicas asignadas; ii) autorizar la entrega de medicamentos para mitigar sus patologías, en especial la insulina; iii) retirar su dispositivo electrónico o brazalete, con el objeto de evitar infecciones y una posible amputación; iv) otorgar permiso para asistir a la Notaria con el objeto de realizar una trámite de sucesión; v) sufragar los gastos de los mencionados permisos; vi) compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación; vii) vincular a la psicóloga Judith Esperanza Turba Martínez, con el objeto que brinde su concepto profesional.

1.2 HECHOS

El agente oficioso manifestó que, la señora Castro Bonilla cuenta con más de sesenta y cuatro (64) años de edad y fue condenada por fraude procesal . En su criterio, no tuvo una defensa técnica eficaz, esto por cuanto el defensor público no expuso la prueba queExpediente: 11001-33-43-066-2022-00258-01

Demandante: Benilda Castro Bonilla Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC2 demostraba la ausencia de su responsabilidad ante el Juez Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá.

Indicó que, la autoridad judicial antes referida incurrió en varias irregularida des en la decisión, razón por la que se denunció al juez por prevaricato y falsedad entre otros.

Adujo que, no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado especializado, que interponga los recursos pertinentes dentro de los procesos que se tramitan y en l os cuales se encuentra vinculada.

Adujo que, no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado especializado, que interponga los recursos pertinentes dentro de los procesos que se tramitan y en l os cuales se encuentra vinculada.

Relató que, la accionante padece de: “DEABETES/OSTEOPOROSIS/TIROIDES/ ARTROSIS; además fue calificada en 2022 por la junta Nacional de Calificación de Invalidez, con pérdida de capacidad de 20.65%”.

Sostuvo que, el estado de salud de la accionante empeoró desde que se le impuso el dispositivo electrónico de vigilancia, situación que fue expuesta ante el Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

A través de auto 1012 de 19 de julio de 2022, la mencionada autoridad judicial de vigilancia de la pena, ordenó al INPEC constatar las condiciones de salud de la señora Castro Bonilla con relación al dispositivo de vigilancia, no obstante, hasta la fecha no se cumplió la referida disposición. Resaltó que, esta en riesgo de amputación su pie izquierdo, toda vez que es diabética, y sus extremidades son más vulnerables.

Señaló que, las condiciones mentales de la actora se han agravado, pues padece de depresión, así las cosas no sale de su habitación ni para comer o asearse y hasta a atentado en contra de su vida, a pesar de lo anterior no pudo seguir con su tratamiento psicológi co pues no cuenta con asistencia médica.

Afirmó que, el 2 de septiembre de 2022, la especialista en psicología atendió a la accionante en su residencia y le diagnosticó depresión, condición intensificada por l a diabetes.

pues no cuenta con asistencia médica.

Afirmó que, el 2 de septiembre de 2022, la especialista en psicología atendió a la accionante en su residencia y le diagnosticó depresión, condición intensificada por l a diabetes.

El 24 de agosto de 2022, la señora Castro Bonilla pidió permiso para acudir a la Notaria yExpediente: 11001-33-43-066-2022-00258-01

Demandante: Benilda Castro Bonilla Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC3 firmar una escritura pública dentro del trámite de sucesión por la muerte de su progenitora Benilda Bonilla, sin embargo, la autoridad accionada no concedió dicha salida, lo que considera transgrede sus derechos civiles y a la administración de justicia.

El 4 de septiembre de 2022 , se comunicó con la E.P.S Capital Salud para solicitar cita médica, suministro de medicamentos en especial insulina y valoración de su pie; la cita fue asignada para el siguiente martes a las 7:30 a.m., supuesto que fue informado al INPEC.

Ahora bien, la entidad carcelaria de nuevo negó la autorización de salida, argumentando que no obraba prueba al respecto y que los permisos se concedían con cinco días hábiles de anticipación. En su criterio la situación es absurda, pues el asunto era de carácter urgente, además aseguró que en otras oportunidades se había solicitado de esa manera y la entidad nunca dio respuesta.

Explicó que, las citas se conceden por teléfono, razón por la que no tenía el soporte deprecado y que la única manera para demostrar el compromiso médico era con la grabación

nunca dio respuesta.

Explicó que, las citas se conceden por teléfono, razón por la que no tenía el soporte deprecado y que la única manera para demostrar el compromiso médico era con la grabación de la llamada, si embargo, no cuenta con los medios para tal efecto.

En su criterio, el fundamento fáctico expuesto vislumbra las conductas negligentes y con alto contenido de abuso de poder de la entidad carcelaria, en razón a que la accionant e padece de enfermedades degenerativas y progresivas que ameritan una atención médica prioritaria que le ha sido negada.

Por ultimo aseguró que, el dispositivo de vigilancia le esta afectando el hueso de su extremidad inferior, por lo que debe ser removido.

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

1.3.1 El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, explicó que, no tiene competencia para agendar, solicitar y separar citas médicas generales o especializadas ni prestar el servicio de salud, para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios. Tampoco presta servicios de medicina legal entre otros, ni hace entrega de equipos oExpediente: 11001-33-43-066-2022-00258-01

Demandante: Benilda Castro Bonilla Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC4 elementos médicos para tratamientos, rehabilitación, terapia, medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Sostuvo que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECFiduciaria Central, es la responsable y competente para la supervisión, prestación del servicio de salud

dentales entre otros.

Sostuvo que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECFiduciaria Central, es la responsable y competente para la supervisión, prestación del servicio de salud y entrega de elementos a las personas con limitación de su libertad a cargo del INPEC, así como de aquellos que se encuentran en las Estaciones de Policía y en las Unidades d e Reacción Inmediata (URI).

Expuso que, el Decreto 4150 de 2011, suprimió su obligación de prestación de servidos de salud, y la asignó a la USPEC y las EPS, razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, adujo que es el competente de la custodia y traslado de los reclusos a centros hospitalarios y/ o asistenciales en materia de salud, con una previa orden de remisión de autoridad competente judicial.

Concluyò que, no se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante.

Resaltó que, no existe prueba alguna que demuestre la obstrucción al libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde habita la actora y tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado de la tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solicitó denegar el amparo deprecado.

1.3.2 El Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que, las solicitudes que motivaron la acción de tutela fueron presentadas

1.3.2 El Juzgado Diecinueve (19) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que, las solicitudes que motivaron la acción de tutela fueron presentadas ante el INPEC o ante el centro de reclusión, por lo que asegura que desconoce el trámite impartido a las mismas y el estado actual.

Aclaro que, el 19 de julio de 2022 requirió del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI), que verificara las condiciones en las que eventualmente elExpediente: 11001-33-43-066-2022-00258-01

Demandante: Benilda Castro Bonilla Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC5 dispositivo electrónico estaba perjudicando la salud de la accionante, sin embargo no se dispuso el retiro del mecanismo de vigilancia, por cuanto no se atendió lo solicitado.

Expuso que, la defensa de la actora no ha aportado evidencia o elemento alguno que de cuenta de la afectación de la salud aducida, por la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica.

Dijo que, la omisión alegada no se dio por parte de esa autoridad judicial, razón por la cual los supuestos que dieron origen a la acción constitucional no son de su competencia, razón por la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo deprecado al considerar lo siguiente:

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo deprecado al considerar lo siguiente:

“Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, es claro que la accionante tiene una serie de patologías que afectan sus condiciones de salud y debido a ello debe tener un seguimiento médico constante.

Así mismo, se observa que mediante comunicación del 08 de agosto de 2022 la accionante informó al INPEC sobre las complicaciones que ha tenido en su salud debido a las patologías que padece y solicitó que se le concedieran los permisos correspondientes para acudir a las citas médicas y que se realizara una visita para verificar las afectaciones cau sadas por el dispositivo de vigilancia electrónica que le fue instalado como medida de control d e la pena impuesta en su contra, sin embargo, con dicha solicitud solamente fueron allegados unos documentos que dan cuenta de las patologías de la accionante, pero no fueron arribadas las constancias o copia de la citas médicas, ni siquiera se informó el lugar en donde eventualmente sería atendida la señora Castro para los controles médicos y psicológicos.

Ahora bien, con relación a los permisos solicitados, se observa que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 19 de julio de 20 22 le indicó claramente a la accionante que en la solicitud no se informó de manera clara la hora ni la dirección del lugar al cual pretende dirigirse y que dichas solicitudes deben presentarse oportunamente para que se produzca el pronunciamiento pertinente frente a la misma, situación que fue reiterada en auto

accionante que en la solicitud no se informó de manera clara la hora ni la dirección del lugar al cual pretende dirigirse y que dichas solicitudes deben presentarse oportunamente para que se produzca el pronunciamiento pertinente frente a la misma, situación que fue reiterada en auto del 12 de septiembre de 2022, en el cual el citado juzgado hizo refere ncia a las pruebas aportadas que corresponden a las mismas allegadas con la acción de tutela objeto de estudio, es decir, se trata de una serie de documentos que no permiten estab lecer el lugar donde seria atendida la accionante y sin esa información mínima no es posible acceder a la solicitud debido a su condición de condenada privada de la libertad.

Además, la solicitud de permiso no se limitaba a los asuntos referentes a la atención médica, sino que además pretendía que se le autorizara la salida para hacer ejercicio físico y para llevar y traer a una menor a un establecimiento educativo, solicitudes que van en contra vía de la situación jurídica de la accionante, pues sobre ésta recae una restricción de la li bertad y asíExpediente: 11001-33-43-066-2022-00258-01

Demandante: Benilda Castro Bonilla Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC6 cuente con el beneficio de prisión domiciliaria dichas solicitudes son improcede ntes, razón por la cual fueron negadas por el juez de ejecución de penas.

Con respecto al dispositivo de vigilancia electrónica, es preciso señalar que la accionante no allegó los documentos con los cuales se acreditara que dicho dispositivo estaba poniendo en riesgo su salud y a pesar de ello, en aras de garantizar el derecho a l a salud de la accionante,

allegó los documentos con los cuales se acreditara que dicho dispositivo estaba poniendo en riesgo su salud y a pesar de ello, en aras de garantizar el derecho a l a salud de la accionante, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le informó los canales por medio de los cuales podría obtener la atención médica requerida a través del sistema de salud establecido para las personas privadas de la libertad y realizó los req uerimientos correspondientes al INPEC para que a través del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVIy del área de domiciliarias de la Reclusión el Buen Pastor, se realizara la visita correspondiente a la accionante para determinar los posibles perjuicios que le estuviera causando el dispositivo de vigilancia electrónica, para que así se adoptaran las medidas pertinentes a través de la USPEC, sin que el INPEC hubiera acreditado el cumplimiento a dicha orden judicial.

Con lo anterior, es claro que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento de sus funciones legales ha desplegado las acciones necesarias para velar por el bienestar de la accionante, procurando que se realicen las valoraciones perti nentes para determinar si es procedente o no el retiro del dispositivo de vigilancia, orden que hace parte de la órbita funcional del juez de ejecución de penas, de tal manera que el juez constitucional en sede de tutela no puede disponer sobre asuntos que pertenecen a la competencia del juez de la materia.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad que plantea la accionante de salir de su domicilio para proceder con la firma de unos documentos para un trámite de sucesión, la parte accionante no

la materia.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad que plantea la accionante de salir de su domicilio para proceder con la firma de unos documentos para un trámite de sucesión, la parte accionante no acreditó la existencia de dicho proceso, por lo tanto, no es procedente la concesión del permiso solicitado, toda vez que el juez de ejecución de penas y el INPEC nece sitar tener certeza del trámite que se pretende realizar, el lugar y hora en que se efectuara el mismo para conceder el permiso, información que no fue allegada por la parte accionante ni en la soli citud presentada ni en la acción de tutela de la referencia.

Por último, conforme las normas y jurisprudencia citada en líneas anteriores, especialmente a lo dispuesto en el artículo 38C del Código Penal, es claro que el INPEC es la entidad encargada de apoyar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad en el control de las medidas de prisión domiciliaria y dentro de sus obligaciones ésta la de realizar visitas periódicas al lugar de residencia del condenado e informar al despacho judicial lo atinente al cumplimiento de la condena y la situación del condenado y con respecto a la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, de acuerdo a lo señalado en el a rtículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 2245 de 2015, sus funciones se centran en mantener actualizad a toda le información referente a las personas privadas de la libertad para garantizar una adecuada prestación de los servicios de salud y adelantar las gestiones necesarias para articular a las entidad es encargadas de la prestación de servicios de salud.

A pesar de lo anterior, se observa que el INPEC no acreditó en el plenario el haber dado

servicios de salud y adelantar las gestiones necesarias para articular a las entidad es encargadas de la prestación de servicios de salud.

A pesar de lo anterior, se observa que el INPEC no acreditó en el plenario el haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 19 de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad consistente en verificar las condiciones del dispositivo electrónico implementado a la accionante para determinar si éste está generando o no afecciones en su salud, especialmente por la debates que padece, lo cual debe realizarse a través de una visi ta al lugar de domicilio de la accionante, lo que además, hace parte de sus funciones legales.

Por lo anterior, considera el despacho que el INPEC debido a su omisión esta vulnerando el derecho fundamental de la salud de la accionante poniendo en riesgo su vida debido a las patologías que padece.Expediente: 11001-33-43-066-2022-00258-01

Demandante: Benilda Castro Bonilla

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC7

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental a la salud de la accionante y se ordenará al INPEC que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los autos del 19 de julio y del 12 de septiembre de 2022 para que a través del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVIo del área de domiciliarias de la Reclusión el Buen Pastor o de la dependencia correspond iente, realice la visita al domicilio de la accionante con el fin de verificar las afectaciones q ue pueda estarle generando el dispositivo electrónico de vigilancia y genere los informes correspondientes para

domiciliarias de la Reclusión el Buen Pastor o de la dependencia correspond iente, realice la visita al domicilio de la accionante con el fin de verificar las afectaciones q ue pueda estarle generando el dispositivo electrónico de vigilancia y genere los informes correspondientes para que en caso de estar afectada en su salud, se proceda con la atención médica necesaria a través del sistema de salud constituido para la atención médica de las personas privadas de la libertad”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECla impugno y adujo que , el 13 de septiembre de 2022, la Dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual - CERVI, realizó visita al domicilio de la penad a, con el fin revisar el funcionamiento del mecanismo de vigilancia electrónica e informó lo siguiente:

“(...) Visita efectiva: agendada por solicitud del ERON efectuada en compa ñía del técnico César Sánchez y el interventor Nicolas Cobos en la dirección registrada Cra . 95 bis# 91 a 56 encontrando a la penada en el domicilio con manilla de vigilan cia electrónica en pie izquierdo y los dispositivos en buen estado.

Además, se observa que a pesar de que la penada manifiesta que el dispositivo le ha generado problemas de salud no se evidencian laceraciones recientes (de lo que se d eja registro fotográfico), se le sugiere que se cambie e

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