TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00262-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00262-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO S FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – No encuentra la sala la necesidad de la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que c onfigure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional, m ás aun si se tienen en cuenta que en la actualidad no se discute su derecho pensional sino la liquidación del monto de la misma / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – No se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, la accionante dispone del medio judicial idóneo como lo es el proceso ejecutivo, del cual puede hacer uso para discutir el monto pensional reliquidado, escenario en el que podrá aportar y recaudar las pruebas necesarias para demostrar adecuadamente lo af irmado en este proceso constitucional, será el juez natural quien a través de l as liquidaciones correspondientes decida si la Resolución No. SUB 100933 de 8 de abril de 2022 se expidió o no conforme a lo ordenado en la sentencia.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que revoque la Resolución No. SUB100933 del 8 de abril de 2022, y en consecuencia reliquide la pensión de vejez especial a la señora (…), o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acci ón de tutela como lo estimó el juez de instancia? De ser af irmativa la respuesta, se debe
o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acci ón de tutela como lo estimó el juez de instancia? De ser af irmativa la respuesta, se debe analizar si : ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales alegados por la demandante, con la expedición de la Resolución No. SUB100933 de 8 de abril de 2022?
Tesis: “(…) la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, o un particular, que haya violad o, viole o amenace violar derechos fundamentales. (…) la legitim ación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad q ue presuntamente violó o am enazó el derecho fundamental, esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. (…) la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte demandante radica en la reliquidación de la pensión realizada por la entidad de manera contraria a sus intereses, de ahí que sea Colpensiones la legitimada en la causa por pasiva, debido a que fue la entidad que emitió el acto administrativo No. SUB 100933 de 8 de abril de 2022, en cumplimiento del fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional . (…) La acción cumple con el de inmediatez, toda vez que la última actuación generadora de la presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición por parte de la accionada de la Resolución No.
SUB 100933 de 8 de abril de 2022, notificado el 18 de abril siguiente, y el escrito de tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 9 de septiembre del mismo año, es decir, trascurridos cuatro (4) meses y veintidós (22) días, plazo que se considera
tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 9 de septiembre del mismo año, es decir, trascurridos cuatro (4) meses y veintidós (22) días, plazo que se considera razonable para acudir al am paro. (…) la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela limita la procedencia del amparo a tres escenarios: el primero, cuando el accionante no dispone de otro medio judicial de defensa; el segundo, cuando existan otros medios de defensa judicial, pero sean ineficaces para proteger derechos fundamentales invocados, y el tercero, cuando se utiliza el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro m edio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección delos derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en q ue se encuentra la so licitante. (…) tratándose de la procedencia de la acción respecto de actos emitidos en cumplimiento de una sentencia judicial, se estableció que esta solo es procedente cuando la administración a través del acto de ejecución desborda lo ordena do y crea una nueva situación jurídica generando un acto definitivo; no obstante, en elplenario no se encuentra probada esa situación. (…) como quiera que la sentencia que ordenó la reliquidación pensional dispuso que aquella debía realizarse c on el 75% de los emo lumentos devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12
75% de los emo lumentos devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacacione s. (…) Colpe nsiones emitió la Resolución SUB100933 del 8 de abril de 20 22 en cum plimiento de la sentencia del del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), incluyendo en la liquidación el 75% de los factores devengados en el último año (…) la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, y la prima de vacaciones. (…) la entidad cumplió lo ordenado por el tribunal respecto del porcentaje y los factores a incluir; sin embargo, la inconformidad de la parte actora radica en el monto de la liquidación, pues considera que la certificación que tomó la entidad para liquidarla no es la ce rtificación correcta . (…) la discrepancia evidenciada por la actora radica en la liquidación, y no se vislumbra por parte de esta sala que la administración hubiese creado una situación distinta a la ordenada en el fallo, para que el juez constitucional pueda ser el competente para revisar los valores liquidados, pues dicha función le com pete al juez que profirió la sentencia base de ejecución a través del proceso ejecutiv o. (…) la actora af irmó que en el proceso ordinario reposaba una certificación denominada formato CLEB, no obstante, la entidad reliquidó la prestación tenie ndo en cuenta el certificado electrónico CETIL. Al respecto, cabe precisar que si bi en al plenario se aportaron unos formatos de certificación de salarios, de dicho material no se hace palmaria
obstante, la entidad reliquidó la prestación tenie ndo en cuenta el certificado electrónico CETIL. Al respecto, cabe precisar que si bi en al plenario se aportaron unos formatos de certificación de salarios, de dicho material no se hace palmaria la diferencia alegada por l a actora, pues no existe certeza de cuál de las certificaciones reposaba en el expediente or dinario para po der hacer evidente la aseveración de la tutelante, así como tampoco se demostró cuál de las certificaciones es válida para realizar la reliquidación. (.. .) d ada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela es improcedente en este caso, co mo quiera que no existe en el plenario una prueba de la que se pueda deducir que los mecanismos ordinarios no resultarán i dóneos y eficaces para la protección, m ás aún si se tiene en cuenta que no se encuentra en discusión el derecho pensional, si no la reliquidación de la misma. En ese sentid o, la parte actora continúa percibiendo su m esada pensional; sin em bargo, puede acudir ante la jurisdicción a través del proceso ejecuti vo para que sea el juez natural quien diri ma la controversia sobre los montos reconocidos. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derech os de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las m edidas prudentes y oportunas para evitar algo p robable y no una mera conjetura hipotética (…) Todo lo cual coincide con lo manifestado por el juzgado de instancia en el fallo, por lo cual se procederá a conf irmar la decisión im pugnada. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que en el caso bajo examen la accionante dispone del medio judicial idóneo como lo es el proceso ejecutivo, del cual puede hacer uso para discutir el monto pensional reliquidado, escenario en el que podrá aportar y recaudar las pruebas necesarias para demostrar adecuadamente lo af irmado en este proceso constitucional, pues si bien al plenario se aportaron unos formatos de certificación de salarios con ese material no se hace palmaria la diferencia alegada por la actora, pues no existe certeza de cuál de las certificaciones reposa ba en el expediente ordinario, ni tampoco existe evidencia fehaciente de que la entidad creó una nueva situación jurídica desbordando lo ordenado en el fallo objeto de ejecución. En ese sentido, será el juez natural quien a través de las liquidaciones correspondientes decida si la Resolución No. SUB 100933 de 8 de abril de 2022 se expidió o no
situación jurídica desbordando lo ordenado en el fallo objeto de ejecución. En ese sentido, será el juez natural quien a través de las liquidaciones correspondientes decida si la Resolución No. SUB 100933 de 8 de abril de 2022 se expidió o no conforme a lo ordenado en la sentencia. (…) En esa medida, no encuentra la salala necesidad de la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que c onfigure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional, más aun si se tienen en cuenta que en la actualidad no se discute su derecho pensional sino la liquidación del monto de la misma. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T082 de 2016; T-1222 de 2001; T-753, ago. 31/2006; C.E., Sec. Primera, Sent. 2002-00583 abr. 10/2008 M.P. Rafael Ostau De Lafont
Pianeta.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-43-066-2022-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Mercedes Almanza Solano Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
La señora Mercedes Almanza Solano actuando en nombre propio interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada dejar sin efectos el acto administrativo No. SUB 100933 de 8 de abril de 2022, el que le redujo el monto de la pensión en cumplimiento de un fallo judicial con documentación ajena a su proceso, y en su lugar emita un acto administrativo en el que dé cumplimiento a la sentencia con el formato CLEBP.
3. HECHOS
pensión en cumplimiento de un fallo judicial con documentación ajena a su proceso, y en su lugar emita un acto administrativo en el que dé cumplimiento a la sentencia con el formato CLEBP.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta que en virtud de su vinculación laboral por más de 20 años con el INPEC, Colpensiones le reconoció una pensión especial de vejez a través de la Resolución GNR 85180 del 18 de marzo de 2016, aplicando el régimen especial consagrado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
3.2 Inconforme con su reconocimiento inició un proceso en la jurisdicción contencioso administrativa con el radicado No. 11001334204620180008500, y a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, se revocó la decisión de primera instancia y condenó a Colpensiones reconociendo algunas de las pretensiones de la demanda.
1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mercedes Almanza Solano
Accionada: Colpensiones
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3.3 Sostiene que solicitó a la accionada el cumplimiento de los fallos judiciales el 19 de julio de 2021, bajo el Radicado No. 2021_8182567.
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3.3 Sostiene que solicitó a la accionada el cumplimiento de los fallos judiciales el 19 de julio de 2021, bajo el Radicado No. 2021_8182567.
3.4 El 18 de abril de 2022 fue notificada de la Resolución No. SUB 100933 del 8 de abril de 2022, a través de la cual Colpensiones dio cumplimiento a la reliquidación ordenada, sin embargo, el monto que venía devengando fue disminuido. Lo anterior, por cuanto se acató con una certificación denominada CETIL, documento que no hizo parte de su proceso, por lo que no pudo ser controvertido en sede administrativa ni judicial.
3.5 Refiere que, adicionalmente la entidad accionada pretende iniciar un proceso coactivo en su contra para cobrar las diferencias de lo pagado a partir del 1.° de febrero de 2016 y lo reliquidado en indebida forma, transgrediendo directamente el principio de favorabilidad, pues lo que buscaba era mejorar su condiciones de vida y no lo contrario.
3.6 Afirma que de haberse reliquidado la pensión con el formato CLEBP , el cual d aba cuenta de los valores pagados en el transcurso de su labor con el INPEC, esta obedecería a una diferencia a favor, de la siguiente manera:
FACTORES SALARIALES VALOR
Asignación Básica $26.681.655 Bonificación por Servicios Prestados $513.833 Prima de Navidad $1.989.358 Prima de Servicios $0 Prima de Vacaciones $0 Promedio Último Año (2011-2012) $2.432.071 Tasa de Remplazo 75% Valor Mesada según Sentencia $1.824.053
Prima de Servicios $0 Prima de Vacaciones $0 Promedio Último Año (2011-2012) $2.432.071 Tasa de Remplazo 75% Valor Mesada según Sentencia $1.824.053 Mesada asignada en 2016 $1.328.856 Diferencia $495.197
3.7 Manifiesta que al tomar Colpensiones el formato CETIL para aplicar la sentencia en abstracto, resulta u na mesada subvalorada, pues pese a que sí se cotizó al sistema de pensiones sobre todos los valores enunciados allí, la accionada solo toma los enunciados en la sentencia, resultando una diferencia en contra, así:
FACTORES SALARIALES VALOR
Asignación Básica $11.304.315 Bonificación por Servicios Prestados $63.067 Prima de Navidad $177.724 Prima de Servicios $552.580 Prima de Vacaciones $2.192.061 Promedio Último Año (2011-2012) $1.190.812 Tasa de Remplazo 75% Valor Mesada según Sentencia $893.109 Mesada asignada en 2016 $1.328.856 Diferencia -$435.747
3.8 Arguyó que se puede evidenciar en ambos formatos que la diferencia sustancial radica en el factor salarial de asignación básica, pues en el CLEBP tiene una variación de valores, que seguramente corresponden a otros factores salariales que se encuentran discriminadosRadicación: 11001-33-43-066-2022-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mercedes Almanza Solano
Accionada: Colpensiones
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mercedes Almanza Solano
Accionada: Colpensiones
3 en el CETIL en rubros diferentes a la asignación básica, pero que también fueron base de cotización.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director de Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Colpensiones dio contestación3 a la acción de tutela a través de la directora (A) de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto son improcedentes, como quiera que toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Como primera medida, para sustentar el argumento puso de presente las siguientes actuaciones:
Verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que mediante la Resolución No. GNR 255167 del 23 de agosto de 2015, la entidad le reconoció la pensión de vejez a la actora aplicando la normatividad establecida en la Ley 32 de 1986, con un total de 1.261 semanas cotizadas, IBL 1,606,730 aplicando tasa de reemplazo del 75%, dejada en suspenso hasta que se allegara el acto administrativo de retiro oficial.
Ley 32 de 1986, con un total de 1.261 semanas cotizadas, IBL 1,606,730 aplicando tasa de reemplazo del 75%, dejada en suspenso hasta que se allegara el acto administrativo de retiro oficial. La accionante solicitó la nivelación salarial mediante el radicado No. 2015_8878904 de 18 de septiembre de 2015, allegando la Resolución 03625 del 29 septiembre de 2015, expedida por el INPEC, mediante la cual se le aceptó la renuncia a partir del 31 de enero de 2016. Mediante la Resolución No. GNR 85180 de 18 de marzo de 2016, Colpensiones incluyó en la nómina la pensión de vejez a favor de la actora, efectiva a partir del 31 de enero de 2016. Mediante la Resolución No. SUB No. 3671 de 10 de enero de 2018, la accionada le reliquidó la pensión para el año 2016. Mediante la Resolución No. DIR No. 44895 del 22 de febrero de 2018, la entidad resolvió el recurso de apelación en contra de la de la decisión anterior, modificándola y ordenando la reliquidación de la pensión. Inconforme con lo decidido, la señora Mercedes Almanza Solano inició el proceso contencioso administrativo, el cual fue tramitado bajo el radicado 11001334204620180008500, y el 21 de febrero de 2019 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo en el que denegó las pretensiones de la demanda. Contra dicho fallo la demandante interpuso el recurso de apelación, y el 10 de julio
Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo en el que denegó las pretensiones de la demanda. Contra dicho fallo la demandante interpuso el recurso de apelación, y el 10 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E , emitió fallo revocando la sentencia recurrida y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la señora Mercedes Almanza Solano
2 Documento No. 2, archivo 8 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mercedes Almanza Solano
Accionada: Colpensiones
4 con el 75% de los factores devengados entre el 10 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, con la inclusión de la asignación básica, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones, a partir del 1.° de febrero de 2016. El 4 de octubre de 2021 la actora solicitó dar cumplimiento al fallo precitado, y mediante la Resolución No. SUB100933 de abril 8 de 2022 la entidad dio cumplimiento, reliquidándole la pensión mensual vitalicia de vejez especial.
Conforme a lo anterior, sostiene que procedió de acuerdo a lo orden ado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal sentido, no es correcto acceder a la solicitud de la
cumplimiento, reliquidándole la pensión mensual vitalicia de vejez especial.
Conforme a lo anterior, sostiene que procedió de acuerdo a lo orden ado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal sentido, no es correcto acceder a la solicitud de la actora cuando media un fallo judicial que se encuentra en firme haciendo tránsito a cosa juzgada, además, para revocar o modificar este se debe realizar mediante mandato judicial.
Así las cosas, señaló que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. De igual forma, sostuvo que la accionante no ha elevado petición ante la accionada para manifestar la inconformidad sobre la liquidación de la misma.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial competente encargada de realizar un pronunciamiento sobre un acto administrativo.
Como primera medida, indicó que lo que pretende la accionante es dejar sin efecto la Resolución No. SUB100933 del 8 de abril de 2022 proferida por Colpensiones, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y
Como primera medida, indicó que lo que pretende la accionante es dejar sin efecto la Resolución No. SUB100933 del 8 de abril de 2022 proferida por Colpensiones, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001334204620180008500, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante con el 75% de los factores devengados entre el 10 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, esto es, con la inclusión de la asignación básica, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones, a partir del 1.° de febrero de 2016, entre otras disposiciones.
Seguidamente, precisó que la inconformidad de la accionante con la reliquidación realizada radica en que en ésta se aplicó la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, con la cual se le ocasionó una disminución de los valores devengados que le fueron reconocidos en la pensión de vejez. Quiere decir lo anterior que, a través de la presente acción constitucional la actora pretende la modificación de las decisiones adoptadas en un acto administrativo, mismo que fue emitido en virtud del cumplimiento de una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual lo hace inalterable tanto por las partes que en su momento estuvieron en conflicto, así como por el juez constitucional en sede de tutela.
4 Documento No. 2, archivo 23 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mercedes Almanza Solano
Accionada: Colpensiones
5 Agregó que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de ninguna prestación económica, como lo es una pensión por vejez, y que el juez de tutela está vedado para realizar análisis sobre asuntos que le competen al juez ordinario, para el caso en concreto del juez de lo contencioso administrativo o del ordinario laboral, toda vez que lo pretendido en la tutela hace alusión a la validez y legalidad de un acto administrativo.
Seguidamente, sostuvo que si contra la resolución cuestionada no proceden recursos, esto no es óbice para que la accionante presente las solicitudes que considere pertinentes ante la entidad accionada para tener una mayor claridad sobre los aspectos con base en los cuales se realizó la reliquidación de la pensión, o para que adelante las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad judicial competente en procura de establecer la legalidad del mencionado acto administrativo.
Finalmente, sostuvo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera que le han sido vulnerados, puesto que aun cuenta con la pensión de vejez que le fue reconocida en sede administrativa y judicial.
7. LA IMPUGNACIÓN
derechos fundamentales que la accionante considera que le han sido vulnerados, puesto que aun cuenta con la pensión de vejez que le fue reconocida en sede administrativa y judicial.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Mercedes Almanza Solano presentó impugnación5 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando que se declare la ilegalidad del acto administrativo que reduce su mesada y, en su lugar, se reconozca la liquidación conforme lo indica el CLEBP, como quiera que el propósito de iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho nunca fue desmejorar el sustento y calidad de vida de su familia.
Al respecto, destacó que su pensión es el principal sostenimiento de su hogar, por lo que solicitó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cuenta que dicho ingreso se redujo, afectando en gran manera su modo de vida, al no poder solventar sus gastos de manutención y obligaciones.
En tal virtud, se le está causando un perjuicio irremediable, y no como equívocament e indica el juez constitucional, que le infiorna que debe recurrir a otras instancias judiciales, las cuales tienen una duración de más de 2 años, como ya le ocurrió, por lo que después de ese tiempo sería irremediable el daño.
Finalmente, señaló que el a-quo no analizó la constitucionalidad de incorporar un documento como prueba para el cumplimiento de la sentencia, el que no existió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502320170021500, pues de hacerlo, hubiera observado la violación flagrante y evidente al derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, pues dicha
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502320170021500, pues de hacerlo, hubiera observado la violación flagrante y evidente al derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, pues dicha resolución afirma ser improcedente de todo recurso.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
5 Documento No. 2, archivo 28 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-066-2022-00262-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Mercedes Almanza Solano
Accionada: Colpensiones
6 La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, i) ¿es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que revoque la Resolución No. SUB100933 del 8 de abril de 2022, y en consecuencia reliquide la pensión de vejez especial a la señora Mercedes Almanza Solano, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela como lo
consecuencia reliquide la pensión de vejez especial a la señora Mercedes Almanza Solano, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela como lo estimó el juez de instancia? De ser afirmativa la respuesta, se debe analizar si: ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales alegados por la demandante, con la expedición de la Resolución No. SUB100933 de 8 de abril de 2022?
8.3 Tesis que resuelve los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se le deben amparar los derechos fundamentales invocados, puesto que la pensión es el principal sostenimiento de su hogar, y teniendo en cuenta que dicho ingreso se redujo, lo que afectó en gran manera su modo de vida al no poder solventar sus gastos de manutención y obligaciones, se le está causando un perjuicio irremediable, y no como equívocamente sostiene el juez constitucional, quien le indica que debe recurrir a otras instancias judiciales, las cuales tienen una duración de más de 2 años como ya le ocurrió, por lo que después de ese tiempo sería irremediable el daño.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. De igual manera, indicó que procedió de acuerdo con lo ordenado por el Tr
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