TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00334-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00334-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3343-066-2022-00334-01.
Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3343-066-2022-00334-01.
Accionante EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA
CORTINA.
Accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA –UAEMC.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Eduardo Larrinaga Cortina y negó las demás pretensiones de la demanda.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de
de la demanda.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinticinco (25)2 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3343-066-2022-00334-01.
Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintisiete (27) archivos, enumerados del 01 al 27, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor EDUARDO FRANCISCO LARRI NAGA CORTINA actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.1 En concreto formulo sus pretensiones así:
“PRIMERO: Reconozca usted la situación de indefensión en la que me hallo pues en consideración a la facultad discrecional del Estado colombiano, contra los pronunciamientos o decisiones sobre la aprobación de una visa y el tiempo de validez otorgado; o sobre la inadmisión, requerimiento, negación, terminación y cancelación de visas no proceden recursos administrativos.
pronunciamientos o decisiones sobre la aprobación de una visa y el tiempo de validez otorgado; o sobre la inadmisión, requerimiento, negación, terminación y cancelación de visas no proceden recursos administrativos.
SEGUNDO: Amparar mis derechos fundamentales a: TRABAJO y ejercer PROFESIÓN U OFICIO ante la acción de la Autoridad de Visas e Inmigración de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente acción, además del derecho fundamental de los ser vicios de salud de mi esposa y mi hijo, así como el derecho fundamental a la educación de mi hijo.
TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE RELACIONES INTERNACIONALES , Autoridad de Visas e Inmigración, que en un plazo no mayor de 48 horas cumplan con lo que dicta el(la) juez.
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere el accionante que es cubano y es médico con más de 20 años de experiencia en el tratamiento de enfermedades oncológicas utilizando ionizantes -radioterapiaespecíficamente señala que es un Físico Médico según la definición de la3 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro.
Organización Internacional del trabajo -ILO, esto es un físico que aplica los
Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro.
Organización Internacional del trabajo -ILO, esto es un físico que aplica los conocimiento y metodología de la física en todos los aspectos de la medicina, investigación y desarrollo relacionado con el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades humanas. Al respecto, señaló que desde el 17 de marzo de 2017 fecha en que ingreso al país se ha desempeñado como físico médico a nombre de la sociedad FISRAD S.A.S ., empresa que ha patrocinado todas sus solicitudes de visa desde dicha fecha, los primeros meses de residencia estuvo amparado bajo la visa tipo TP13 de la regulación migratoria relacionada con la modalidad de prestación de servicios de asesoría técnica en física médica Afirma que el 26 de octubre de 2017, obtuvo la visa tipo TP4 que le otorgó el permiso de trabajo para ejercer como físico médico a nombre de la sociedad FISRAD S.A.S., con el cual pudo ejercer sus labores en el servicio de ra dioterapia de la Clínica Occidente S.A ubicada en la ciudad de Bogotá. Agregó que el 12 de enero de 2018 la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud Adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó licencia de Funcionamiento para equipos de radiación ionizante a la Clínica de Occidente en Bogotá, señalando que en dicha autorización el ente regulador para la especialidad de radioterapia lo reconoce como oficial de protección de radiología y Físico Médico.
radiación ionizante a la Clínica de Occidente en Bogotá, señalando que en dicha autorización el ente regulador para la especialidad de radioterapia lo reconoce como oficial de protección de radiología y Físico Médico. A su vez, indicó que el 20 de diciembre de 2021 el Ministerio de Salud y Seguridad Social en su oficio con radicado 202124402027461 lo reconoce como director técnico del Instituto de Oncología y Medicina Especialización de la Clínica de Occidente S.A., con lo cual señaló que ha sido reconocido por las entidades de salud en el país como físico médico para el tratamiento de enfermedades on cológicas con equipos generadores de rayo x ( aceleradores lineales clínicos (teleterapia) e implantes internos de fuentes radioactivas (braquiterapia).. Indicó que en atención a que la fecha de vencimiento de su vi sa era el día 23 de octubre de 2022 empezó el 07 de septiembre de 2022 el trámite de renovación de su4 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. visa categoría visitante prestador de servicio temporal ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia. Señaló que el 16 de septiembre de 2022 le fue inadmitida su solicitud por no cumplir con los requisitos señalados en el trámite, al respecto indicó que el único requisito
Relaciones Exteriores de Colombia. Señaló que el 16 de septiembre de 2022 le fue inadmitida su solicitud por no cumplir con los requisitos señalados en el trámite, al respecto indicó que el único requisito que no había completado es un tecnicismo solicitado referente a la vinculación al SIRE el cual no lo había diligenciado porque es la primera vez que lo requerían y no tenía conocimiento de este. Agregó que el 19 de septiembre de 2022 inició nuevamente el trámite de renovación de su visa, frente al cual el día 27 de septiembre le fue requerida nuevamente documentación para completar su solicitud , señaló que, el mismo día radicó una petición ante la Cancillería explicando las razones por las cuales no era procedente los documentos que le estaban solicitando, específicamente sobre tarjeta profesional de médico físico y la carta de Readproct S.A., solicitando que se tuviera en cuenta su historial de permanencia regular, así como la oportunidad de tener una entrevista para explicar su situación. Afirmó que recibió respuesta por parte de la Cancillería el mismo 27 de septiembre de 2022 en la cual le reiteraban la importancia de cumplir con toda la documentación y los requisitos para renovar su visa y le recomendaron hacer una nota de aclaración a la autoridad de visas e inmigración ; afirmó que radicó la nota aclaratoria con la documentación el mismo día. Sostuvo que el 05 de octubre de 2022 le fue inadmitida su renovación de visa por no cumplir con los requisitos específicamente la tarjeta profesional para ejercer como físico médico , lo cual a su juicio no es procedente dado que no es una profesión regulada en el país. Refirió que con ocasión al cambio de regulación respecto a la migración en Colombia
cumplir con los requisitos específicamente la tarjeta profesional para ejercer como físico médico , lo cual a su juicio no es procedente dado que no es una profesión regulada en el país. Refirió que con ocasión al cambio de regulación respecto a la migración en Colombia el trámite de visas fue congelado desde el 30 de septiembre de 2022 al 21 de octubre de la misma anualidad , por lo que solicitó el 21 de octubre de 2022 bajo la nuev a regulación visa67 tipo visitante prestadores de servicio. Obra o labor , indicando que en la nueva solicitud aportó las licencias institucionales donde se le reconoce como médico físico expedidas por el Instituto de Oncología y Medicina Especializada de l a5 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Clínica de Occidente, dado que como tal en Colombia no existe tarjeta profesional para esta especialidad al no ser una profesión regulada ni estar reconocida como talento de salud. Señaló que el 28 de octubre de 2022 Cancillería le formuló un requerimien to en el cual le solicitó certificado o Resolución para ejercer como físico médico en Colombia desde el 2017 haciendo la observación de añadir los soportes solicitados. El 03 de noviembre de 2022 Cancillería resuelve inadmitir la solicitud de renovación por facultad discrecional, decisión que a su juicio vulnera sus derechos dado que su
desde el 2017 haciendo la observación de añadir los soportes solicitados. El 03 de noviembre de 2022 Cancillería resuelve inadmitir la solicitud de renovación por facultad discrecional, decisión que a su juicio vulnera sus derechos dado que su permanencia en Colombia está supeditada por la condición derivada de su estatus como trabajador extranjero en el país condición que se valida únicamente con la renovación de la VISA solicitada. Por lo que la decisión de inadmisión no solo impide el ejercicio de su profesión sino también vulnera los derechos fundamentales a recibir los servicios de salud y el derecho fund amental de su hijo a recibir educación en e l país.
I. INFORMES.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del 21 de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Eduardo F rancisco Larri naga Cortina contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenando la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, concediéndole a las referidas entidades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificac ión de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
En ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC, el señor Carlos Julio Ávila Coronel en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que conforme las funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto-Ley 4062
señor Carlos Julio Ávila Coronel en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que conforme las funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto-Ley 4062 de 2011 la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho del accionante6 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. toda vez que la totalidad de las pretensiones corresponde a funciones de la CancilleríaMinisterio de Relaciones Exteriores, es decir que es dicha entidad la que posee competencia para atender las pretensiones del accionante, motivo por el cual debe decretarse falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, resaltó que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia cuenta con mecanismos para que los ciudadanos extranjeros puedan regular su condición migratoria en territorio colombiano, en ca bal cumplimiento de las funciones y competencias en la materia, una vez el ciudadano regularice su situación migratoria en el centro facilitador de servicios migratorios, se procede a expedir el salvoconducto por parte de la UAE Migración Colombia, que le permite al extranjero permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situación administrativa, esto es solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, posteriormente, la cédula de extranjería ante la UAEMC, reiteró que este salvoconducto es considerado
el territorio nacional mientras se resuelve su situación administrativa, esto es solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, posteriormente, la cédula de extranjería ante la UAEMC, reiteró que este salvoconducto es considerado el documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, trámite que únicamente y de manera personal debe adelantar el accionante de manera presencial, procedimiento que no p uede adelantarse a través de la acción de tutela.
Finalmente, reiteró que la acción de tutela no es un medio alternativo a los mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para regularizar la situación jurídica de los migrantes y que los mismos deben ser agotados por los extranjeros directamente ante los canales de atención de la entidad.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Juan Carlos Espinosa en su calidad de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la referida cartera ministerial señaló frente a los hechos mater ia de litigio que, conforme al expediente administrativo conservado en el Sistema Integral de Trámite de Atención al Ciudadano -SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran once (11) registros los cuales evidencian que al accionante le han otorgado tres visas en la categoría TP-13 (prestador de servicios temporales -visitantes), una visa TP 4 (TRABAJO), UNA VISA v (visitante) prestador de servicios-obra o labor y un traspaso7 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. de la última visa referenciada, los demás registros corresponden a solicitudes de visa inadmitidos por la autoridad migratoria de los que para efectos de la contestación de la tutela se pronunciaran solamente sobre las últimas tres solicitudes.
Indicó que cada solicitud de visado elevada por un extranjero es independiente a la anterior, como quiera que no existe figura de renovación de visado en el país, en tal sentido, cada solicitud registrada por un extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores es estudiada de forma independiente, en ese punto relacionó las solicitudes de las visas que le fueron inadmitidas al demandante frente a los argumentos señalados para adoptar cada decisión.
Al respecto, la entidad demandada señala que la expedición de visas se enmarca en una facultad discrecional del gobierno para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional conforme lo establecido en el artículo 2.2. 1.11.2 del Decreto 1067 de 2015, en at ención a dicha facultad discrecional el Ministerio recalcó que es deber de los extranjeros cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 6045 de 2017 para el estudio de fondo de una solicitud de visa, sin embargo, eso no comporta la aprobación de la misma dado que media el respectivo análisis por parte de la autoridad migratoria.
Así frente al caso concreto el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionó las
embargo, eso no comporta la aprobación de la misma dado que media el respectivo análisis por parte de la autoridad migratoria.
Así frente al caso concreto el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionó las inconsistencias que evidenciaron frente a la documentación que presentó el accionante en cada solicitud, incluso en el último concepto de inadmisión se le indicó al accionante que las incongruencias evidenciadas en la documentación presentada para el trámite de su visa generaron una infracción migratoria por lo cual le debía presentarse ante la autoridad competente (Unidad Administrativa Especial Migración Colombia) quien ejerce el control y vigilancia de los extranjeros en Colombia para solventar la presunta infracción migratoria en la que incurrió y, que , en caso de presentar una nueva solicitud de visa debía adjuntar las resultas del proceso ante la entidad migratoria. Adicionalmente, indicó que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas al correo electrónico autorizado por el solicitante garantizando así el debido proceso.8 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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A su vez, la entidad demandada hizo énfasis en que la obtención de una visa no es un derecho sino una mera expectativa, dado que según la normatividad vigente para la época de la presentación de las solicitudes (Artículo 4 de la Resolución 6045 de
A su vez, la entidad demandada hizo énfasis en que la obtención de una visa no es un derecho sino una mera expectativa, dado que según la normatividad vigente para la época de la presentación de las solicitudes (Artículo 4 de la Resolución 6045 de 2017) el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente no es óbice de un derecho inmediato o automático para acceder a un visado colombiano , dado que el estado antes de autorizar la expedición de una visa debe realizar la verificación de la documentación conforme con la política migratoria que permita determinar si al extranjero se le autoriza el ingreso y l a permanencia en el territorio nacional, por lo que la decisión de una inadmisión no debe ser considerado como una vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando el demandante puede aplicar nuevamente a cualquiera de las visas previstas en la nueva Resolución 5477 de 2022
Finalmente, señalaron que la acción de tutela interpuesta por el señor Larrinaga es improcedente bajo el requisito de subsidiariedad dado que las decisiones adoptadas en el marco de la función administrativa adelantada por el Minist erio de Relaciones Exteriores tienen el carácter de actos administrativos por lo que son susceptibles de ser demandados a través de medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2022, por lo que la situ ación planteada no amerita la intervención del juez constitucional al tener medios ordinarios para acatar la decisión adoptada y, adicionalmente lo anterior no menoscaba sus derechos dado que el accionante está en la posibilidad de realizar un nuevo registro de solicitud de visa ya que la inadmisión no le genera ningún impedimento.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
derechos dado que el accionante está en la posibilidad de realizar un nuevo registro de solicitud de visa ya que la inadmisión no le genera ningún impedimento.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del veintiocho de noviembre de 2022 resolvió amparar el derecho9 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. fundamental al debido proceso del señor Eduardo Larrinaga Cortina y, en
consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a informar al señor Eduardo Francisco Larrinaga Cortina de manera detallada y precisa cuáles son los documentos que debe presentar para que en su caso pueda obtener decisión de fondo respecto de la visa a la que pretende aplicar. Se destaca que lo anterior no implica que el Ministerio de Relaciones Exteriores deba acceder a la petición de visa una vez reúna los documentos que estime pertinentes, pues la solicitud
fondo respecto de la visa a la que pretende aplicar. Se destaca que lo anterior no implica que el Ministerio de Relaciones Exteriores deba acceder a la petición de visa una vez reúna los documentos que estime pertinentes, pues la solicitud deberá ser resuelta conforme a las disposiciones legales aplicables, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”
Para arribar a la anterior decisión, el juez de primera instancia advirtió que las solicitudes de aplicación a visa por parte del demandante han sido inadmitidas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y no han sido rechazadas, es decir que el accionante puede volver a aplicar a la solicitud de visa, por lo que en principio no se produce un perjuicio irremediable al accionante que hiciera procedente la acción de tutela.
No obstante, señaló el a quo que la solicitud de visa fue inadmitida en tres oportunidades por motivos distintos que el despacho resumió así i) en la primera oportunidad debido a que no se adjuntaron algunos documentos relativos a la tarjeta profesional o certificados para ejercer la profesión, formato SIRE, extractos bancarios y carta emitida por el empleador ii) en la segunda oportunidad no aportó los soportes que le permitieron ejercer como físico, médico y/o constancias expedidas por la autoridad competente en la cual se señalara que no se requería tarjeta profesional o certificado emitido por la Asociación Colombiana de Física Médica iii) en la tercera oportunidad se señaló que aparentemente había incurrido en una infracción10 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
oportunidad se señaló que aparentemente había incurrido en una infracción10 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. migratoria por lo cual debía acercarse a la Unidad Admin istrativa Especial Migración Colombia para esclarecer dicha situación.
Al respecto el a quo advirtió que aun cuando la solicitud de visa debe examinarse de manera particular y puede ser admitida o rechazada bajo el ejercicio de la facultad discrecional, no se puede desconocer que los motivos por los cuales se inadmitieron las solicitudes de visa del accionante variaron desde la primera solicitud en que se presentó hasta la última, lo que conlleva una vulneración del derecho al debido proceso del accionant e dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede imponer nuevas cargas que impidan que se resuelva su situación de visa , por ello consideró necesario ordenar que el ministerio demandado informe al accionante cuáles son los documentos que debe presentar para que puedan adoptar una decisión de fondo a su trámite, sin que lo anterior implique que el Ministerio deba acceder a la solicitud de visa una vez reúna toda la documentación requerida para el efecto.
Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores no vulneró los derechos del accionante respecto a formularle requerimientos como los documentos que acrediten el ejercicio de su profesión y la
efecto.
Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores no vulneró los derechos del accionante respecto a formularle requerimientos como los documentos que acrediten el ejercicio de su profesión y la respectiva certificación o constancia expedida por el órgano competente de que no requiere el uso de tarjeta profesional u otro documento para ejercer como físico médico, pues se trata de una carga razonable teniendo en cuenta que desea ejercer dicha profesión en Colombia.
Finalmente, el a quo señaló que frente a la vulneración al derecho del trabajo y a la subsistencia de su familia no advirtió su vulneración dado que la inadmisión de una visa no implica su negación y conforme al artículo 98 de la Resolución 5477 de 2022 puede solicitarla nuevamente tan pronto sea inadmitida, por lo que negó las demás pretensiones de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN.11 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro.
El señor Eduardo Francisco Larrinaga Cortina actuando a nombre propio impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos en el referido trámite administrativo dado que no tuvo en cuenta el document o
decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos en el referido trámite administrativo dado que no tuvo en cuenta el document o presentado como prueba fáctica emitido por el órgano regulador para la práctica del uso de equipos generadores de radiaciones ionizantes en medicina , esto es la Dirección de Calidad de Servicios de Salud, Subdirección Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cual se otorgó licencia de funcionamiento para equipos de radiaciones ionizantes a la Clínica de Occidente S.A., en el cual lo señala como Director , por el contrario le dieron prevalencia a un párrafo con redacción imprecisa de una comunicación de F israd S.A.S.
Indicó que en el referido documento lo que la sociedad Fisrad S.A., estableció es que hasta el momento en que inicio las actividades con pacientes en IOMED CDO el demandante ya estaba reconocido como físico médico por el ente regulador, por lo que no se encuentra fundamentado el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores al señalar que el demandante estuvo 8 meses sin cumplir con la condición autorizada en su visa TP4.
Agregó que frente a lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores referente a ocupar un cargo sin tener visa que lo autorizara, ello a su juicio no tiene fundamento dado que la entidad desconoce las responsabilidades de la profesión técnica definida por la organización Internacional del Trabajo, los requisitos para ejercer en el territorio nacional, adicionalmente extralimita su competencia al hacer consideraciones sin
dado que la entidad desconoce las responsabilidades de la profesión técnica definida por la organización Internacional del Trabajo, los requisitos para ejercer en el territorio nacional, adicionalmente extralimita su competencia al hacer consideraciones sin evidencia dado que le fueron presentadas las resoluciones emitidas por los órganos reguladores nacionales para la práctica de empleo de equipos generadores de radiación ionizante en medicina, así como para el empleo de isótopos y material radiactivo en medicina.
A su vez descalificó lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores referente a que en el registro para el empleo de material radiactivo se señala que los estudios12 A.T 11001-3343-066-2022-00334-01.
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Demandante: EDUARDO FRANCISCO LARRINAGA CORTINA. Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. para físico médico deben ser a nivel de doctorado dado que conforme la regulación nacional específicamente la Resolución No. 90874 de 2014 expedida por el Ministerio de Minas y Energía que establece los requisitos y procedimientos para la expedición de autorizaciones para el empleo de fuentes radiactivas no se encuentra dicho requerimiento académico, a su vez en el artículo 7 de la Resolución No. 482 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se reglamentan el uso de equipos generadores de radiación ionizante se señala diploma o acta de grado de especialista en protección radiológica o maestría en física médica , por lo que no
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se reglamentan el uso de equipos generadores de radiación ionizante se señala diploma o acta de grado de especialista en protección radiológica o maestría en física médica , por lo que no encuentra soporte legal de lo requerido por el mini
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