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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00349-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00349-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil en adelante CNSC, la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas / DER ECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN Y A LA IGUALDAD – El debate planteado por el demandante sobre la interpretación y/o aplicación de las r eglas del proceso de selección y respecto al cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico debe ser resuelto a través de los medios de control ordinarios, son los adecuados y eficaces para dirimir dicha controversia de legalidad, y además contemplan la adopción de medidas cautelares para la protección de los der echos presuntamente vulnerados / DECLARA IMPROCEDENTE – Como quiera que el accionante dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, declara improcedente la tutela de la referencia.

Problema jurídico: Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de requisitos del proceso de selección No. 1545 de 2020, en la cual se excluyó al accionante para optar por el cargo de Profesional Grado 1 y, de serlo, si se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación y a la igualdad.

Tesis: “(…) La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo los argumentos expuestos por el A quo en el fallo censurado, por cuanto

Tesis: “(…) La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo los argumentos expuestos por el A quo en el fallo censurado, por cuanto no basta con que el accionante alegue que cumple con la experiencia profesional y los estudios exigidos para el empleo de Profesional Universitario Grado 1° para el cual se postuló en el proceso de selección No. 1545 de 2020, identificado con la OPEC 170146, d ando aplicación a las equivalencias contempladas en la Resolución No. 1458 de 2017. Por tanto, debe ser admitido, sino que a su vez se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos que invocó y la inexistencia o inocuidad de mecanismos judiciales para cuestionar dicha actuación. (…) La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que el accionante fue inadmitido en la etapa Verificación de Requisitos Mínimos dentro del proceso de selección No. 1545 de 2020, por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia profesional y estudios que exigía la OPEC 170146. (...) Lo anterior, al verificar la Universidad Francisco José de Caldas que no aportó

mínimo de experiencia profesional y estudios que exigía la OPEC 170146. (...) Lo anterior, al verificar la Universidad Francisco José de Caldas que no aportó diploma o acta de grado de título de posgrado en la modalidad de especialización y, al efectuar el estudio de equivalencias, se verificó que la experiencia certificada no es del nivel profesional. Por ende, no es suficiente para acreditar los 2 años de experiencia por el título de posgrado. (…) P or lo anterior, el accionante presentó reclamación a efectos de que se le diera aplicación a las equivalencias y alternativas contempladas Resolución No. 1458 de 2017. (…) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio respuesta a la citada reclamación, ratificando su decisión, por lo que confirmó el estado de INADMITIDO d el accionante en el proceso de selección 1545 de 2020. (…) En ese sentido, se evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de agotar los medios de defensa administrativos en el proceso de selección mencionado, por la decisión adoptada por las autoridades accionadas de inadmitirlo en la referida convocatoria. (…) Por ende, no se evidencia la vulneración al debido proceso y de participación del accionante, pues, como quedó visto se le permitió su inscripción en el concurso de méritos para la provisión de los empleosen vacancia definitiva del SENA, se publicaron los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos y se r esolvió su reclamación. (…) En ese sentido, el accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del Acuerdo 2099 del 28 de

de verificación de requisitos y se r esolvió su reclamación. (…) En ese sentido, el accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del Acuerdo 2099 del 28 de septiembre de 2021, modificado por los Acuerdos 0009 del 11 de enero de 2022, 24 del 1° de febrero de 2022 y 31 del 17 de febrero de 2022, por el cual se convocó al proceso de selección No. 1545 de 2020 para proveer por concurso abierto de méritos las vacantes definitivas de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Especifico de Carrera Administrativa del SENA así como de la decisión de la Universidad Francisco José de Caldas por la cual se declaró “no inadmitido”. pues esta última decisión concretó su situación administrativa. Por ende, se constituye en un acto definitivo demandable por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Debe tenerse en cuenta que tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la legalidad de dichos Acuerdos y de las decisiones adoptadas en virtud de los mismos y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA

que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los der echos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado. (…) Adicionalmente, no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable, por cuanto la circunstancia de participar en una convocatoria para acceder a un cargo público, a través de concurso de méritos es una mera expectativa de obtener un empleo de carrera administrativa que solo habilitó al accionante como participante. (…) En ese sentido, no son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable so bre sus derechos constitucionales alegados. (…) Lo anterior, por cuanto si bien este mecanismo puede ser ejercido en todo momento y lugar, el cual se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario, lo cierto es que se reitera que su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial s alvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente

a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial s alvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que está próxima a suceder, situación que no se encuentra acreditada en el caso, en virtud de lo contemplado en la jurisprudencia constitucional anteriormente citada en la que se expuso que “el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple firmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”. (…) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Co nstitucional en las s entencias citadas precedentemente, en las que dicha Corporación consideró que es improcedente la acción de tutela para debatir las decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. La Sala concluye que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo que lo inadmitió en la referida convocatoria, pues en su caso dicha decisión se co nfigura en un acto definitivo que le impide continuar con la actuación, en virtud de lo contemplado en el artículo 43 del CPACA (…) Así las cosas, el debate planteado por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela RadicadoNo.: 1001-33-43-066-2022-00349-01

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC,

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y seis (66) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor DANIEL FERNANDO MUÑOZ DIAZ interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en adelante CNSC, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación y a la igualdad, con el fin de que sea n amparados, y para ello se tenga en cuenta la experiencia como Profesional obtenida en la compañía Metrokia S.A. Por ende, se determine que cumple con los requisitos mínimos de participación en el proceso de selección 2022-2 -OPEC 170146.

HECHOS

experiencia como Profesional obtenida en la compañía Metrokia S.A. Por ende, se determine que cumple con los requisitos mínimos de participación en el proceso de selección 2022-2 -OPEC 170146.

HECHOS

El accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

-Se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC en el proceso de selección No. 1545 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020-2-

-Se postuló al empleo de PROFESIONAL GRADO 01, OPEC 170146, cargando en la plataforma SIMO los documentos y soportes requeridos para dicho cargo.

-Adelantada la etapa de verificación de los requisitos mínimos para la OPEC 170146 se estableció que “ no cumple con los requisitos mínimos ” quedando como “No Admitido” por el requisito de experiencia , al afirmar que no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró en la compañía Metrokia S.A., con fundamento en las equivalencias de la Convocatoria.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-Presentó reclamación administrativa el 19 de julio de 2022, al encontrarse en desacuerdo con la determinación de ser inadmitido en el mencionado proceso de selección.

-La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS y la CNSC el 19 de agosto de 2022 confirmaron la decisión de su inadmisión en la mencionada

de selección.

-La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS y la CNSC el 19 de agosto de 2022 confirmaron la decisión de su inadmisión en la mencionada convocatoria, teniendo en cuenta que “la certificación correspondiente al folio 1 que se enfoca en labores desempeñadas en ejercicio de actividades de nivel Asistencial no puede ser tenida en cuenta para validar la experiencia de nivel profesional requerida en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC. Así mismo, la experiencia del folio 2 debido a que no es posible determinar si las funciones desarrolladas corresponden a nivel profesional, técnico o asistencial, no fueron validadas ni contempladas para la aplicación de equivalencia”.

Expuso como está compuesto el Sistema de Gestión y Calidad de la Compañía Metrokia S.A. en el proceso de vinculación de personal, su jerarquización y los requisitos de estudio para ocupar los respectivos cargos.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La CNSC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, que dispone que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreta 2591 de 1991.

Resaltó que:

Además, esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante frente al concurso de

del Decreta 2591 de 1991.

Resaltó que:

Además, esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante frente al concurso de méritos en especial la etapa de verificación de requisitos mínimos que a la fecha de adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre el citado acuerdo (…) frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos”.

Sostiene que en el caso la CNSC adelantó el concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera Administrativa del SENA, proceso que se identificó con el Número 1545 de 2020Entidades Orden Nacional 2020-2.

En efecto mediante el Acuerdo No. 2099 del 28 de septiembre de 2021 , modificado por los Acuerdo s Nos. 0009 del 11 de enero de 2022, 24 del 1 ° de febrero de 2022 y 31 del 17 de febrero de 2022, se establecieron los lineamientos y parámetros de la convocatoria.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

El día 3 de febrero de 2022 se publicó la oferta de empleos de carrera. Por ende,

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

El día 3 de febrero de 2022 se publicó la oferta de empleos de carrera. Por ende, la etapa de inscripción inició desde el 18 de febrero hasta el 4 de marzo de 2022 en la modalidad de ascenso y del 14 de marzo al 1º de mayo de 2022 para cargos ofertados en la modalidad abierto.

Sostuvo que la CNSC, con fundamento en la licitación pública No. 001 de 2022, efectuó la verificación de requisitos mínimos de los participantes inscritos en la Convocatoria. Los resultados fueron publicados en la página web determinada para el efecto, otorgando 2 (dos) días para reclamar frente a los resultados obtenidos.

Una vez atendidas las reclamaciones, las respuestas a las mismas y los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos fueron publicados el 19 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria, decisiones contra las cuales no procedía recurso alguno.

Afirma que el accionante se inscribió al proceso de selección al cargo de Profesional Grado 1, correspondiente a la OPEC No. 170146. Sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos obtuvo como resultado “NO ADMITIDO” en razón a que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia solicitados en la OPEC mencionada.

Expuso que la inconformidad del accionante respecto a que cumple con los requisitos de educación y experiencia, fue objeto de reclamación, la cual fue resuelta oportunamente. Por consiguiente, se torna improcedente la acción de tutela, pues no puede pretender crear “un escenario paralelo con el objeto de

requisitos de educación y experiencia, fue objeto de reclamación, la cual fue resuelta oportunamente. Por consiguiente, se torna improcedente la acción de tutela, pues no puede pretender crear “un escenario paralelo con el objeto de generar un diferente juicio de valor, pues dicho actuar implicaría una flagrante violación a las características de residual y subsidiaria que se exigen para la procedencia de la presente acción constitucional”.

No obstante lo anterior, informó las razones por las cuales el tutelante no cumplió con el requisito de educación y experiencia mínima exigid os para el empleo para el cual se inscribió, así:

Expuso que el accionante aportó las siguientes documentales:4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-CERTIFICADOS DE EDUCACIÓN

-CERTIFICADOS DE EXPERIENCIA

Afirma que no acreditó los requisitos mínimos de educación pedidos en la OPEC para la cual se postuló, como tampoco fue posible aplicar las equivalencias correspondientes para el cargo , pues no aportó los documentos solicitados para el efecto.

Concluyó que de confo rmidad con el numeral 2.2. del Anexo de la convocatoria y el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 para la OPEC identificada con el número 170146, se debía aportar el acta de grado o diploma para la acreditación de los requisitos mínimos.

Sostuvo respecto a la aplicación de las equivalencias contempladas en la

con el número 170146, se debía aportar el acta de grado o diploma para la acreditación de los requisitos mínimos.

Sostuvo respecto a la aplicación de las equivalencias contempladas en la Resolución No. 1458 de 2017, no fue posible la realización de las mismas, toda5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

vez que “ la experiencia aportada por el aspirante no es de nivel profesional, por tal razón no es sufic iente para acreditar los 2 años de experiencia profesional por el título de posgrado en la modalidad de especialización”.

Manifestó que la certificación del folio 1° “se enfoca en labores desempeñadas en ejercicio de actividades de nivel asistencial” En cuanto a la certificación del folio 2, las funciones desempeñadas corresponden al nivel profesional, técnico o asistencial . Por ende, no pueden ser tenidas en cuenta como experiencia profesional.

Argumentó que:

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, realizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y los documentos cargados por el señor Palma Parra en el aplicativo SIMO al momento de su inscripción, procedió a través de un equipo de profesionales, con los roles de: i) Analista, ii) Auditor y iii) Supervisores, a realizar la verificación sobre su cumplimiento de los requisitos mínimos (estudios y experiencia) exigidos por el empleo denominado Profesional, Grado 1, identificado con el código OPEC No.170146.

Supervisores, a realizar la verificación sobre su cumplimiento de los requisitos mínimos (estudios y experiencia) exigidos por el empleo denominado Profesional, Grado 1, identificado con el código OPEC No.170146.

Revisada la acreditación académica allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO por el accionante, correspondiente al requisito de Educación, se evidencia que, tal como lo informó la Universidad Distrital Francisco José d e Caldas, pese a que aportó título en NEGOCIOS INTERNACIONALES, lo cierto es que, no aportó Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo Tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley y tampoco es posible la aplicación de la equivalencia solicitada por el accionante, por cuanto ninguna de las certificaciones aportadas demuestra experiencia profesional, siendo esta, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva Formación Profesional, Tecnológica o Técnica Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo(Decreto1083de2015,artículo2.2.2.3.7).

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.

2.2. UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

La UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a través de apoderado, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que en su caso se dio una respuesta oportuna, clara, congruente y

La UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a través de apoderado, indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que en su caso se dio una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a su reclamación, garantizando su derecho de defensa y de debido proceso.

Manifestó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el cual puede demandar el acto administrativo que dispuso que no cumplía con los requisitos mínimos para continuar en el proceso de selección respecto de la OPEC 170146.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Reiteró todos los argumentos expuestos por la CNSC en su escrito de contestación, respecto a los requisitos mínimos para el empleo de Profesional Grado 1 y los certificados de educación y experiencia aportado s por el accionante en la mencionada convocatoria.

Concluyó que una vez revisados los documentos cargados por el accionante por el accionante, se pudo evidenciar que corresponden a educación informal, modalidad de estudio que no es requerida por el empleo , y en cuanto a la educación formal, ninguno de los títulos obtenidos corresponde al posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo.

Precisó en cuanto a la aplicación de equivalencias, que no fue posible la realización de las mismas, debido a que la experiencia aportada por el

la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo.

Precisó en cuanto a la aplicación de equivalencias, que no fue posible la realización de las mismas, debido a que la experiencia aportada por el aspirante no es de nivel profesional, por tal razón no es suficiente para acreditar los 2 años de experiencia profesional por el título de postgrado en la modalidad de especialización.

Resaltó que:

Revisada la experiencia y la formación académica allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportu nidad -SIMO-por el accionante, se encuentra que no cumple con el requisito mínimo de educación exigido por la OPEC y no es posible la aplicación de las equivalencias sobre la alternativa.

Por último, el numeral 1.1 del Anexo del Acuerdo de la Convocatori a establece las Condiciones Previas a la Etapa de Inscripciones en cuyo literal c) dispuso: “Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones establecidas para este proceso de selección, en concordancia con las disposiciones contenidas en el numeral 4, de los Requisitos Generales de Participación, del artículo 7 de los Acuerdos que lo regulan.”

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia dictada el 1 6 de diciembre de 2022 el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que se han venido cumpliendo los lineamientos establecidos para el concurso de méritos

acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que se han venido cumpliendo los lineamientos establecidos para el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal del SENA. Así mismo, que se ha garantizado la partici pación de los ciudadanos interesados en dicha convocatoria comoquiera que se ha dado aplicación a los principios de publicidad y contradicción, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que lo pretendido por el demandante es que las entidades accionadas tengan en cuenta algunas certificaciones y documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo OPEC No. 170146, lo cual implica la modificación de un acto administrativo que es susceptible de ser7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

demandado a través de los medios de control previstos en el CPACA, por lo que es evidente que la acción de tutela es improcedente al existir otro mecanismo judicial.

Mencionó que el accionante presentó reclamación con el Radicado No. 514761356 y, como respuesta a esta, la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, luego de verificar los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se postuló, le informaron que no fue admitido para continuar en el proceso; sin embargo, el hecho de que cont ra esa decisión no procediera ningún recurso , no significa que puede acudir al mecanismo constitucional para modificar una situación jurídica ya consolidada.

proceso; sin embargo, el hecho de que cont ra esa decisión no procediera ningún recurso , no significa que puede acudir al mecanismo constitucional para modificar una situación jurídica ya consolidada.

Afirmó que el demandante no acreditó un perjuicio inminente e irremediable con el cual se admitie ra la tutela como mecanismo para controvertir el acto administrativo que determinó la no admisión en el concurso de méritos.

Por lo anterior, aseguró que la acción de tutela es improcedente y que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados “y por el contrario con los documentos aportados se acreditó que el desarrollo del concurso de méritos se ha dado en cumplimiento de los parámetros legales establecidos”.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que si bien el presente mecanismo constitucional no es idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el curso de la convocatoria a la cual se inscribió , lo cierto es que acude al mismo por la “ urgencia y el daño irreversible” que se le causó, siendo inadmitido en el proceso de selección No. 1545 de 2020 , pues no tendr á la oportunidad de presentar la s pruebas de conocimientos.

Afirma que en su caso no se ha verificado las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia profesional ni la “ conducta omisiva por parte de los accionados”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política

accionados”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-066-2022-00349-00

Accionante: DANIEL FERNANDO MUÑOZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de requisitos del proceso de selección No. 1545 de 2020

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