🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00365-01-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00365-01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y HABEAS DATA – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA N.º 0 11

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN TUTELA REFERENCIA: 11001-3343-066-2022-00365-01

ACCIONANTE: AUGUSTO MUÑOZ CANO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela pro ferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Augusto Muñoz Cano , actuando a nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fun damentales de habeas data y petición.

En efecto, en el acápite de pretensiones del escrito introductorio se lee:

“PRIMERA: Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Habeas Data y el Derecho de Petición.

data y petición.

En efecto, en el acápite de pretensiones del escrito introductorio se lee:

“PRIMERA: Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Habeas Data y el Derecho de Petición.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene al Dire ctor de Historia Laboral de Colpensiones, Dr. Carlos Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a rectificar y actualizar la información contenida en la Historia Laboral del suscrito, contabilizando la tota lidad de las semanas laboradas por el suscrito y reportadas, así, para el per iodo 1998/05 treinta (30)FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

2

días, para el periodo 1998/06 siete (7) días, sin que sea tenido en cuenta la mora del empleador para la acreditación.

TERCERA: Se ordene al Director de Historia Laboral de Colpensiones, Dr. Carlos Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a corregir el error aritmético en que se incurrió al informar el tiempo público de la ARMADA NACIONAL y como consecuencia, proceda a rectificar y actualizar el tiempo público y reconozca 556 días de tiempo de servicio, empleador ARMADA NACIONAL por el periodo entre el 25 de mayo de 1958 hasta 02 de dicie mbre de 1959, como

NACIONAL y como consecuencia, proceda a rectificar y actualizar el tiempo público y reconozca 556 días de tiempo de servicio, empleador ARMADA NACIONAL por el periodo entre el 25 de mayo de 1958 hasta 02 de dicie mbre de 1959, como consta en el CETIL No. No. 201809899999003000670733 de septiembre 19 de 2018.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene al Director de Historia Laboral de Colpensiones, Dr. Carlos Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a expedir una nueva Historia Laboral, información que debe contener la totalidad de las semana s efectivamente laboradas, para el periodo 1998/05 treinta (30) días, para el periodo 1998/06 siete (7) días y la totalidad del tiempo de servicio de 556 día s empleador ARMADA NACIONAL correspondiente al periodo 25 de mayo de 1958 hasta 02 de diciembre de 1959.

QUINTA: Que en atención a la facultad del juez de tutela de fallar extr a y ultra petita, se garantice la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al a mparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, como consecuenci a, se falle extra y ultra petita en aras de garantizar todos los derechos con stitucionales fundamentales invocados y los que en relación directa han sido vio lados hasta la presentación de la presente acción y pretensión, decretando el reconocimiento inmediato de otros derechos fundamentales como la seguridad social.” 1.2. Supuestos fácticos

  • El accionante adujo que el 25 de abril de 2022, había solicitado ante

presentación de la presente acción y pretensión, decretando el reconocimiento inmediato de otros derechos fundamentales como la seguridad social.” 1.2. Supuestos fácticos

  • El accionante adujo que el 25 de abril de 2022, había solicitado ante Colpensiones la corrección de su historia laboral porque encontró inconsistencias en los periodos reportados correspondientes a mayo de 1998 y junio de 1998.
  • Sostuvo que el 21 de septiembre de 2022, Colpensiones le entregó: (i) un oficio de fecha 11 de mayo de 2022, en el que le informaron que corrigieron las inconsistencias encontradas en su historia laboral; y, (ii) un reporte de semanas cotizadas actualizado a 21 de septiembre de 2022.
  • Respecto del último, el accionante indicó que aquel no re flejaba las correcciones que había solicitado y que supuestamente habían si do realizadas como se lo indicaban en el oficio de 11 de mayo de 2022.
  • En vista de lo anterior, e l 25 de octubre de 2022, radicó ante Colpensiones un nuevo derecho de petición en el cual solicitó se le brin de la siguiente

información:

“PRIMERA: Cuál es la razón por la cual la información de mi Historia Laboral en el periodo 1998/05, a cargo del empleador TELESENTINEL D E ANTIOQUIA LTDA. NIT 800.144.355, ¿refleja veintidós (22) días en la casilla [45] “Días Cotizados” de los 30 días trabajados, pagados y reporta dos como consta en la casilla [44]” Días Reportados” 30 días?

SEGUNDA: Cuál es la razón por la cual la información de mi Historia Laboral

[45] “Días Cotizados” de los 30 días trabajados, pagados y reporta dos como consta en la casilla [44]” Días Reportados” 30 días?

SEGUNDA: Cuál es la razón por la cual la información de mi Historia Laboral en el periodo 1998/06, a cargo del empleador TELESENTINEL D E ANTIOQUIA LTDA. NIT 800.144.355, ¿refleja cero (0) días en la ca silla [45]FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

3

“Días Cotizados” de los 7 días trabajados, pagados y reportados como consta en la casilla [44]” Días Reportados” 7 días?

TERCERA: Cuál es la razón por la cual existe diferencia en los días cotizados, entre el periodo 1998/04 y 1998/05, si para ambos periodos el IBC es $204.000 y la cotización pagada es $ 27.540, ¿cómo consta en la casilla

[40] y [41]?

CUARTA: Cuál es la razón por la cual, pese a solicitud de corrección de la Historia Laboral según radicado 2022_5105582 del 25 de abr il del presente año, el periodo 1998/05 y 1998/06 refleja un faltante en días, ¿de ocho (8) y siete (7) días respectivamente?”

  • Mediante el oficio de 17 (sic) de noviembre de 2022, Colpensiones respondió su solicitud en los siguientes términos: “ En respuesta a su petición relacionada con: “... Cuál es la razón … en el periodo 199805 …refleja … (22) días ... 199806

respondió su solicitud en los siguientes términos: “ En respuesta a su petición relacionada con: “... Cuál es la razón … en el periodo 199805 …refleja … (22) días ... 199806 … refleja … (0) días … diferencia en los días cotizados…2022_5105582…” , Verificada su historia laboral, se visualiza que figura deuda en el periodo 1997/ 08 por el empleador WALTER BRIDGE Y CIA LTDA DIV EQUIP ; y, el empleador TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA, efectuó pagos para el ciclo 1997/10, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes al período . De acuerdo a la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, los aportes posteriores se aplican a los saldos pendientes de cada periodo , situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 1998/05 y 1998/ 06.” “Así las cosas, hasta tanto los empleadores no realicen el pago de los aporte s pendientes, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral.”

  • Aunado a lo anterior, el accionante indicó que Colpensio nes, por error aritmético, había registrado como tiempo público de la Armada Nacional 548 días en vez de 557 días, tiempo de servicio real correspondiente al period o desde el 25 de mayo de 1958 hasta 2 de diciembre de 1959, como consta en el CETIL expedido el 19 de septiembre de 2018. Enfatizó en que dicho tiempo de servicio no ha sido contabilizado en su historia l aboral, pese a que lo solicitó a Colpensiones.
  • Finalmente, manifestó que, el 23 de septiembre de 2021, consignó

de servicio no ha sido contabilizado en su historia l aboral, pese a que lo solicitó a Colpensiones.

  • Finalmente, manifestó que, el 23 de septiembre de 2021, consignó erróneamente a Colpensiones la suma de $636.300 por el peri odo 2009/06.

Luego, presentó solicitud de devolución y Colpensiones solo consignó $ 353.800, e informándole lo siguiente: “el ciudadano puede adelantar los trámites pertinentes ante la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, con el objeto de que sea analizado el caso y se realicen las correcciones que sean procedentes”.

2. INFORME DE COLPENSIONES

Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario laboral para estudiar la controversia respecto a la actualización de su h istoria laboral; y, además, por cuanto no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de amparo.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

4

Una vez revisada la base de datos, Colpensiones encontró el oficio de 11 de mayo de 2022 de respuesta a la petición de 25 de abril de 2022 en la que el actor había solicitado la corrección de su historia laboral por el ciclo 19 98/05 con el empleador TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA. En el referido oficio, Colpensiones informó al actor que había corregido la inconsistencia encontrada en el ciclo cotizado y que estaba acreditado aquel periodo en su historia laboral , de acuerdo con la

TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA. En el referido oficio, Colpensiones informó al actor que había corregido la inconsistencia encontrada en el ciclo cotizado y que estaba acreditado aquel periodo en su historia laboral , de acuerdo con la información reportada por su empleador.

Luego, en el oficio de 16 de noviembre de 2022 , la entidad respondió la solicitud reiterativa de 24 de octubre de 2022, informándole de forma detallada que, no era posible actualizar su historia laboral porque el empleador WALTER BRIDGE Y CIA LTDA DIV EQUIP , debe el periodo 1997/08; además, señaló que el empleador TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA efectuó pagos para el ciclo 1997/ 10, pero aquellos no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes al periodo, motivo por el cual se contabilizan días inexactos en los ciclos 1998/05 y 1998/06. En consecuencia, la entidad inició las gestiones de cobro correspondientes para que se realicen los pagos de los saldos pendientes por pa rte de sus empleadores y se corrij an las inconsistencias que se presentan en su historia laboral.

Por otro lado, la entidad accionada, dentro del trámite tutelar, emitió el oficio de 10 de enero de 2023, en el que le explica nuevamente al accionante de forma cl ara y precisa que no procede en este momento la corrección de la hist oria laboral en relación a los periodos de mayo y junio de 1998, porque Colpensiones se encuentra adelantando las acciones de cobro a sus empleador es. No obstante lo anterior, le aclaró que una vez se obtenga el recaudo correspondiente se h aría la respectiva actualización de su historia laboral.

adelantando las acciones de cobro a sus empleador es. No obstante lo anterior, le aclaró que una vez se obtenga el recaudo correspondiente se h aría la respectiva actualización de su historia laboral.

Respecto a los tiempos públicos del periodo 25-05-1958 al 0212-1959 laborados para la Armada Nacional, señaló que, fueron validados correctame nte con la certificación CETIL No. 201809899999003000670733 . De ahí que, los mismos se contabilizaran conforme a lo explicado para el régimen pensional público (L os meses se toman de 30 días y los años de 360 días, para cualqui er época). Así las cosas, pese a que el citado periodo fue certificado por las entidades correspondientes, éste aún no se refleja en su historia labora l; sin embargo, son tiempos que serán tenidos en cuenta para el estudio y liqui dación de la prestación económica a que haya lugar, cuando se solicite.

A manera de conclusión, manifestó que, la entidad ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos realizados por el accionante, entre el los a la petición de corrección de historia laboral, en el sentido de informarle el trámite adelantado frente a los tiempos solicitados. Las respuestas fueron debidamente no tificadas al correo electrónico del accionante.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no resulta procedente para solicitar la modificación de los periodos reportados en la historia laboral, toda vez que ese tipo de asuntos deben controvertirse mediante los mecanismos administra tivos yFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

5

de asuntos deben controvertirse mediante los mecanismos administra tivos yFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

5

judiciales ordinarios dispuesto por la ley para tal fin. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción amparo.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2023 , decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data invoca dos por el accionante.

Analizó los oficios emitidos por Colpensiones en relación a las peticiones elevadas por el actor y concluyó que son respuestas claras, precisas y oportuna s. Precisó que la entidad accionada inició las gestiones necesarias para que se corrija y actualice la historia laboral del accionante, lo cual impl ica el adelantamiento de un procedimiento administrativo de cobro a los empleadores. En consecu encia, sostuvo que no se avizora vulneración alguna al derecho de petición del accionante.

De igual forma, consideró que no ha habido vulneración ni amenaza al derecho fundamental de habeas data, ya que, la información que tiene COLPENSIONES de sus afiliados, procede de la suministrada por los empleadores en la planilla de aportes o las certificaciones laborales del CETIL según corresponda.

Agregó que en vista de que el accionante solicita la corrección y actualización de su historia laboral en busca del reconocimiento de prestaciones económicas, la acción de tutela no resulta procedente en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que en vista de que el accionante solicita la corrección y actualización de su historia laboral en busca del reconocimiento de prestaciones económicas, la acción de tutela no resulta procedente en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior debido a la existencia de un mecanismo ordinario para dirimir ese tipo de asuntos.

Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que dé lugar a tener la acción de tutela como un mecanismo transitorio vi able para atender las pretensiones del accionante relacionadas con el tiempo que laboró en la Arm ada Nacional, puesto que conforme a los hechos relatados: (i) no existe un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico d e su persona de gran intensidad y, (ii) no se constató que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave y urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

4. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia proferida el 13 de enero de 2023, argumentando que el juez realizó una interpretación contraria a la normatividad y a la jurisprudencia fijada respecto al derecho al habeas data , pues desconoció que la mora del empleador no es una carga atribuible al empleado y que no se corrigieron los tiempos públicos laborados en la Armada Nacional, los cuales fueron debidamente soportados en la certificación CETIL.

Finalmente señaló que, el juzgado no realizó traslado de la contestación de la tutela,

tiempos públicos laborados en la Armada Nacional, los cuales fueron debidamente soportados en la certificación CETIL.

Finalmente señaló que, el juzgado no realizó traslado de la contestación de la tutela, ni envió con la notificación personal, la dirección elect rónica para consultar elFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

6

expediente judicial, razón por la cual, no tuvo forma de conocer los argumentos formulados por la entidad accionada ni las pruebas allegadas por aquella, como es, el caso, del oficio de 10 de enero de 2022, mediante el cual, supuestamente le dio una respuesta integral a sus peticiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar: (i) Si procede acción de tutela para ordenar la actualización de la historia laboral en los términos solicitados por el accionante; y, (ii) Si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos de petición y habeas data del señor Augusto Muñoz Cano, al no

los términos solicitados por el accionante; y, (ii) Si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos de petición y habeas data del señor Augusto Muñoz Cano, al no contestar de fondo y negar las peticion es de actualización de historia laboral instauradas el 25 de abril y 25 de octubre de 2022.

2. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado por las siguientes razones:

En primer lugar, se estima que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario para analizar las solicitudes de actualización de la historia laboral del accionante debido a que el mecanismo ordinario no resulta ser idóneo ni eficaz para resolver lo solicitado. Lo anterior en razón a que el accionante es una persona de la tercera edad (83 años), a quien resultaría desproporcionado exigirle acudir al medio de defensa ordinario.

En segundo término, se constató que COLPENSIONES incumplió con su obligación de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de corre cción de la historia laboral del accionante de 25 de abril y 25 de octu bre de 2022, puesto que no le explicó de forma detallada que gestiones ha adelant ado respecto al cobro persuasivo del periodo agosto de 1997 al empleador WALTER BRIDGE Y CIA LTDA DIV, dejándolo en un estado de incertidumbre respecto a la efecti va actualización de la historia laboral de los periodos afectados por la mora del referido empleador (mayo y junio de 1998).FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

de la historia laboral de los periodos afectados por la mora del referido empleador (mayo y junio de 1998).FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

7

Finalmente, se advierte que, COLPENSIONES vulneró el derecho d e habeas data del accionante al no señalar las razones por las cuales el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1958 hasta el 2 de diciembre de 1959 laborado por el accionante en la Armada Nacional no se ver ía reflejado en la historia laboral, pese a no existir inconformidad con los mismos.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1 Procedencia de la tutela para solicitar la corrección de la historia laboral

La Corte Constitucional en asuntos en los que se solicita a través de acción de tutela la correspondiente corrección de historia laboral del afiliado, ha mantenido una línea pacífica1 al advertir que no respeta el principio de subsidiaridad, en tanto existe un mecanismo de defensa idóneo para reclamar este tipo de recl amaciones, al respecto ha dicho en pronunciamiento reciente lo siguiente2:

“La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. De otro lado, es u n medio eficaz pues la

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. De otro lado, es u n medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito pa ra su resolución” y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelare s que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.

35. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela e s procedente excepcionalmente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en aquellos casos en los que se comprueba que el proceso ordinario laboral no es eficaz en concreto o existe un riesgo de perjuicio irremedia ble. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral carecerá de eficacia en concreto en aquellos casos en los que se demuestra que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado de, entre otras, (i) su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una person a de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud. Por otro lad o, existe un riesgo de perjuicio irremediable, cuando se constata la existencia de un riesg o de afectación inminente y grave del derecho fundamental cuya protección se solicita, el cual requiere de medidas urgentes e impostergables de protección”.

5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

5.1 Del derecho fundamental de petición

de medidas urgentes e impostergables de protección”.

5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

5.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

1 Corte Constitucional T-200A de 2018, T-013 de 2020 y T-034 de 2021. 2 T-460 de 2020 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

8

Las peticiones objeto de protección en la presente acción fueron presentadas el 25 de abril y 25 de octubre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 1755 de 20153, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previs to.” (Se resalta)

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado4: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la

mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto) Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional5:

3 Ley 1755 de 2015, vigente a partir del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de

precisó el Alto Tribunal Constitucional5:

3 Ley 1755 de 2015, vigente a partir del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 d el Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha vol vieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015. 4 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3343-066-2022-00365-01

9

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cu ando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dicho s recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se e ncuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el o rdenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de

solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el o rdenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la le y señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho funda mental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber corre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...