TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00008-01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00008-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-066-2023-00008-01
Demandante: LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
FALLO
Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE –
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Eduardo Álvarez Suarez contra la sentencia del 27 de enero de 2023 1, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ a través de apoderado judicial contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese es ta decisión mediante el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Adviértase que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Adviértase que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dispóngase que, en caso de no ser impugnada esta providencia, se remita a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor”.
1 Archivo 20 del expediente digital.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Luis Eduardo Álvarez Suárez, actuando a tr avés de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) , con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y por tanto se acceda a las siguientes súplicas:
“[…] se pro ceda a DECLARAR, que la tasa de reemplazo a aplicar, es del 80%, y como consecuencia de ello, condene a la reliquidación de la mesada pensional y teniendo en cuenta dicho porcentaje de tasa de reemplazo, ordene el pago de la diferencia existente entre la m esada pensional reconocida y la que ha debido reconocerse, los intereses moratorios por dicha diferencia.
mesada pensional y teniendo en cuenta dicho porcentaje de tasa de reemplazo, ordene el pago de la diferencia existente entre la m esada pensional reconocida y la que ha debido reconocerse, los intereses moratorios por dicha diferencia.
En el reconocimiento pensional para el señor LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ, se tomó en cuenta el promedio Base De Liquidación IBL, por parte de COLPENSIONES, es de ($10, 589,020). No es el correcto para aplicar en la liquidación pensional.
Por lo tanto según los datos que nos reporta el DANE, es IBL: 11,327,723. X 75.21 = $8,519,580 son ocho millones quinientos diez y nueve mil quinientos ochenta mil pesos m/cte., menos él %12 de descuento en salud, correspondiente a $1,022,350 para el pago total de la mesada son $7,497,231 son siete millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y un pesos.
No se está realizando el procedimiento de acu erdo al principio de legalidad ni el debido proceso.
COLPENSIONES incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión; que el i ngreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a la suma de $11.327.723; que la tasa de remplazo que corresponde aplicar es del 80%, en atención al total de semanas cotizadas(1.835 semanas); que el valor de la pensión equivale a la suma de $8.519.580,la deducción del 12% del aporte a salud,
remplazo que corresponde aplicar es del 80%, en atención al total de semanas cotizadas(1.835 semanas); que el valor de la pensión equivale a la suma de $8.519.580,la deducción del 12% del aporte a salud, equivale a la suma de $1.022.350,por lo tanto la mesada pensional es de $7.4974.231 (Siete Millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y un pesos)a partir del primero de octubre del 2022 , fecha en la cual cumplió los 62 años de edad.(está mal liquidada)
La pretensión es básicamente e n analizar los valores que se tomaron para realizar el cálculo, no corresponden a los valores que suministra el DANE, y la liquidación no está ceñida al debido proceso constitucional.”Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente:
“1. PRIMERO. El señor LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 9 1.213.703 de Bucaramanga, solicito el 3 de octubre del 2022 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia, radicada bajo el número 2022_14301666.
2. SEGUNDO. Conforme a la resolución SUB 283708, del 13 de octubre del 2022, el señor LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ, acredita un total de 12.846 días laborados, correspondientes a 1.835 semanas.
del 2022, el señor LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ, acredita un total de 12.846 días laborados, correspondientes a 1.835 semanas.
3. TERCERO. Nació el 1 de octubre de 1960 y actualmente cuenta con 62 años de edad.
4. CUARTO.COLPENSIONES, procedió según su criterio a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual fue liquidada de la
siguiente manera:
5. QUINTO.IBL: $10,589,020 X 75.21 = $7,964,002 son siete millones novecientos sesenta y cuatro mil dos pesos m/cte.
6. SEXTA. Valor mesado a 1 de octubre de 2022=$7,964,002 m/cte.
7. SEPTIMA. Descuento en salud correspondiente de $955.700, para un pago de la mesada menos descuento de $7,008,302 m/cte.
8. OCTAVA. El día 14 de octubre del 2022, se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, sobre la Resolució n No SUB 283708 del 13 de octubre de 2022.
9. NOVENA. En dicho recurso se presenta una reclamación ceñida en derecho de cómo realizaron la liquidación, el cual contesto COLPENSIONES negativamente.
10. DECIMA. En el reconocimiento pensional para el seño r LUIS EDUARDO ALVAREZ SUAREZ, se tomó en cuenta el promedio Base De Liquidación IBL, por parte de COLPENSIONES, es de ($10,
589,020).
11. DECIMA PRIMERA. Esta cifra ($10, 589,020), es inferior al valor promedio calculado en los diez últimos años del IBC , e indexados a
De Liquidación IBL, por parte de COLPENSIONES, es de ($10, 589,020).
11. DECIMA PRIMERA. Esta cifra ($10, 589,020), es inferior al valor promedio calculado en los diez últimos años del IBC , e indexados a septiembre del 2022.
12. DECIMA SEGUNDA. No corresponde fácticamente con la tabla del IPC (Índice De Precios Al Consumidor), publicado en la página oficial del DANE.
13. DECIMA TERCERA. El promedio Base De Liquidación IBL, por parte de COLPENSIONES, es de ($10.589.020), cifra que difiere al calcular el IBC de los últimos diez años de la historia laboral indexada a septiembre del 2022, es de $11,327,723.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
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14. DECIMA CUARTA. IBL: 11,327,723. X 75.21 = $8,519,580 son ocho millones quiniento s diez y nueve mil quinientos ochenta mil pesos m/cte., menos él %12 de descuento en salud, correspondiente a $1,022,350 para el pago total de la mesada son $7,497,231 son siete millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y un pesos
15. DECIMA QUINTA. No se está realizando el procedimiento de acuerdo al principio de legalidad ni el debido proceso
16. DECIMA SEXTA. Existe una clara vulneración a mis derechos como pensionado, toda la vida cotice con COLPENSIONES, por ser una entidad del estado que goza de una reputación en equidad y derecho.
16. DECIMA SEXTA. Existe una clara vulneración a mis derechos como pensionado, toda la vida cotice con COLPENSIONES, por ser una entidad del estado que goza de una reputación en equidad y derecho.
17. DECIMA SEPTIMA. COLPENSIONES incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión; que el ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a la suma de $11.327.723; que la tasa de remplazo que corresponde aplicar es del 80%, en atención al total de semanas cotizadas(1.835 semanas); que el valor de la pensión equivale a la suma de $8.519.580,la deducción del 12% del aporte a salud, equivale a la suma de $1.022.350,por lo tanto la mesada pensional es de $7.4974.231 (Siete Millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos trein ta y un pesos)a partir del primero de octubre del 2022 , fecha en la cual cumplió los 62 años de edad; que COLPENSIONES adeuda como retroactivo el valor de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida inicialmente y la pensión que se ordene rel iquidar.(El cálculo se debe hacer sobre el IPC,DE
OCTUBRE DEL 2022)
18. DECIMA OCTAVA . Como consecuencia de lo anterior, que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo solicitada y entregar los dineros dejados de cancelar.
19. DECIMA NOVENA. Al pago de las diferencias pensiónales que
condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo solicitada y entregar los dineros dejados de cancelar.
19. DECIMA NOVENA. Al pago de las diferencias pensiónales que resulten de la reliquidación de la pensión, a partir del 01 de octubre de 2022; a la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, desde que se han debido pagar y hasta que se haga efectivo el pago; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las agencias y costas procesales y lo ultra y extra petita.
20. VIGESIMA. El reconocimiento de la pens ión vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, teniendo en cuenta 1.835 semanas de cotización, calculada con base en un IBL de $10.589,020 al que le fue aplicado una tasa de remplazo 75.21%, para una pensión inicial de $7.008,302.
21. VIGESIMA PRIMERA. Incurre COLPENSIONES, en un yerro grabe al no tener en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago , ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria.
22. VIGESIMA SEGUNDA . La Ley 100 de 1993 establecía que la pensión no podía superar el 80% del IBL y, en ese orden, «solo podr án ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se
22. VIGESIMA SEGUNDA . La Ley 100 de 1993 establecía que la pensión no podía superar el 80% del IBL y, en ese orden, «solo podr án ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en arasRad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
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5 de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»; a continuación, citó pasajes de la sentencia CSJ SL3207-2020.”
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, po r auto de 23 de enero de 2023 2, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio y no allegó contestación a la tutela de la referencia.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia del 27 de enero de 2023 3, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante pretende que se modifique una situación jurídica particular que se encuentra definida a través de un acto administrativo, por lo tanto, la acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, por
modifique una situación jurídica particular que se encuentra definida a través de un acto administrativo, por lo tanto, la acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, por medio de los cuales el accionante pueda c ontrovertir el acto administrativo que definió su situación jurídica con respecto a la liquidación de pensión por vejez.
Así mismo, adujo que el juez constitucional , en el ejercicio de función jurisdiccional en sede de tutela no puede invadir la órbita f uncional y de competencia que el legislador ha establecido para el conocimiento de las diferentes controversias que se presentan, en este caso relacionada con el estudio de los parámetros en los que se realizó la liquidación de la pensión de vejez del accionante por parte de la entidad accionada.
2 Archivo 17 ibidem. 3 Archivo 20 ibidem.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
6 Manifestó que no se advierte l a configuración de un perjuicio irremediable , que dé lugar a tener la acción de tutela como un mecanismo transitorio viable para atender las pretensiones de la accionante.
Finalmente, sostuvo que el accionante no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable, puesto que se limitó a señalar el acaecimiento de unos aparentes errores aritméticos al momento de realizar la liquidación pensional, sin indicar que debido a esos pr esuntos errores se configuró un perjuicio que afecte sus condiciones normales de existencia, por ejemplo, una afectación del mínimo vital del accionante.
6. Impugnación
sin indicar que debido a esos pr esuntos errores se configuró un perjuicio que afecte sus condiciones normales de existencia, por ejemplo, una afectación del mínimo vital del accionante.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 1 de febrero de 20234, la cual fue concedida por el a quo en auto del 6 de febrero de 2023 5 y corregida el 7 de febrero de la presente anualidad6.
Como fundamento de la impugnación, señaló que, en ningún momento , se refirió al derecho al mínimo vital como derecho fundamental afe ctado, sino del debido proceso frente a las actuaciones desplegadas por
COLPENSIONES
Indicó que COLPENSIONES incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión.
Finalmente, manifestó que COLPENSIONES guardó silencio frente a lo pedido y que de conformidad con lo expuesto en la Sentencia T -646 de 20087, se debe dar aplicación al principio de veracidad, es decir, que los hechos narrados en la acción de tutela deben ser tenidos como ciertos.
4 Archivo 27 y 33 ANEXO ibidem. 5 Archivo 34 ibidem. 6 Archivo 42 ibidem. 7 Corte Constitucional. T -646 de 1 de julio de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas
Hernández. Expediente: T-1828163.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
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II. CONSIDERACIONES
Hernández. Expediente: T-1828163.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
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II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido consideración con el siguie nte derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, est a acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, por la presunta violación de l derecho
derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, por la presunta violación de l derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la mesada pensional y el pago de la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la que ha debido reconocerse.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará y adicionará el fallo de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen:Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
8 La parte demandante , mediante el amparo de tutela , pretende se ordene a COLPENSIONES realizar la reliquidación de la mesada pensional y posterior pago de la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la que ha debido reconocerse junto con los intereses moratorios por dicha diferencia. Todo ello, al considerar el accionante que se incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión.
Ahora bien, en relación al primer cargo de apelación , se advierte que el a quo, al realizar el estudio de la existencia o no de un perjuicio irremediable, hizo mención al derecho al mínimo vital, pero a manera de ejemplo, tan es así que en el presente caso no fue reconocido como derecho fundamental vulnerado.
Respecto del segundo argumento de apelación, en cuanto a que
hizo mención al derecho al mínimo vital, pero a manera de ejemplo, tan es así que en el presente caso no fue reconocido como derecho fundamental vulnerado.
Respecto del segundo argumento de apelación, en cuanto a que COLPENSIONES incurrió en errores aritméticos al realizar la liquida ción de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Álvarez Suárez, es preciso indicar que el reconocimiento y liquidación de la referida pensión se realizó mediante acto administrativo debidamente motivado y materializado en la Resolución N o. SUB283708 del 13 de octubre de 2022 8, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada y la cual fue allegada en el escrito de impugnación , pero de manera ilegible, resultando esta necesaria para una eventu al verificación de la liquidación realizada.
Contra el citado acto administrativo, fueron presentados los recursos legales correspondientes el 14 de octubre de 2022 , los cuales fueron resueltos de manera negativa, a través de la Resolución No. DPE 1216 de l 25 de enero de 2023 , expedida por la Directora de Prestaciones Económicas de la entidad demandada9.
En este orden de ideas, se observa que, a través de la presente acción constitucional, se pretende que se modifique una situación jurídica particular
8 Archivo 31 ibidem. 9 Archivo 28 ibidem.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
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9 que se encuentra definida mediante un acto administrativo . P or lo tanto, la
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
9 que se encuentra definida mediante un acto administrativo . P or lo tanto, la presente acción resulta improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante l as autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda.
Cabe señalar que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 10 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
“Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe:
ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 86 constitucional señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Aunado a ello, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “ (…) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección
10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
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10 se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)” 11, también se entiende como un mecanismo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.
como un mecanismo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.
En este orden de ideas, la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, pues tuvo a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cual c uenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Respecto del tercer argumento de apelación interpuesto por la parte actora, en el cual considera que COLPENSIONES guardó silencio frente a lo pedido y que, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia T -646 de 2008 12, se debe dar aplicaci ón al principio de veracidad , es decir, deben ser tomados como ciertos los hechos manifestados en la acción de tutela , debe resaltarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad en los siguientes términos:
“Si el infor me no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
A su vez, el artículo 19 del mismo decreto dispone lo siguiente:
“El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez ac arreará
se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez ac arreará responsabilidad.
11 Corte Constitucional. Sentencia T -571 de 4 de septiembre de 2015. Magist rada Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente T-4952361. 12 Corte Constitucional. T -646 de 1 de julio de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas
Hernández. Expediente: T-1828163.Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
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11 El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.
La Corte Constituciona l13 ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, que puede ser el guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda y la respuesta al informe requerido por la autoridad judicial, que en caso de no ser contest ado se estaría ante la posible consecuencia de la presunción de veracidad. Aunado a ello, manifestó que:
“Esta distinción entre el ejercicio del derecho de defensa y la contestación del informe requerido por el juez constitucional se sustenta en el Decret o 2591 de 1991. En efecto, el primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que “El juez podrá requerir informes (…)” (subrayas fuera del original). Por lo
sustenta en el Decret o 2591 de 1991. En efecto, el primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que “El juez podrá requerir informes (…)” (subrayas fuera del original). Por lo tanto, se trata de una facultad de la autoridad judicial que puede o no desplegar. De esta manera, al ser el requerimiento de informes una potestad del juez constitucional -diferente de la obligación que tiene de notificar la admisión de la demanda a la parte accionada para que ejerza su derecho de defensa - la presunción de veracidad es un a consecuencia jurídica que deviene de la negligencia o desinterés del requerido manifestado en su actuación procesal.
2.2.4 Así las cosas, a más de ser diferentes, la presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere .”.(Subrayas fuera de texto).
Así mismo , resulta importante destacar que la aplicación de la aludida presunción no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora, toda vez que pueden presentarse diferentes circunstancias, como por ejemplo que: i) el juez constitucional encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no se presenta una real v ulneración o amenaza de ningún derecho fundamental, ii) que la acción de tutela no sea procedente porque no se observa la ocurrencia de un perjuic io irremediable o debido a
ciertos los hechos, de ellos no se presenta una real v ulneración o amenaza de ningún derecho fundamental, ii) que la acción de tutela no sea procedente porque no se observa la ocurrencia de un perjuic io irremediable o debido a existan otros medios judiciales, tal como sucede en el presente caso, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por el tutelante.
13 Corte Constitucional. Sentencia T -883 del 29 de octubre de 2012 . Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.523.752Rad. 11001-33-43-066-2023-00008-01
Actor: Luis Eduardo Álvarez Suárez Acción de tutela - Impugnación
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Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-975 del 23 de octubre de 200314, -mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 15-, estableció un término general de cuatro (4) meses para que las autoridades públicas (aquí COLPENSI ONES) respondan las solicitudes de reliquidación, incremento o reajuste pensional. En este sentido, recientemente, en la sentencia T -045 de 2022, este Alto Tribunal reiteró los términos que deben tenerse en cuenta para responder las peticiones en materia pensional, así:
“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pe nsional
“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i
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