TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00014-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00014-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHO A LA SALUD DE LA ACCIONANTE EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO – Como en la presente controversia no existe un concepto médico que establezca si es necesario o no el servicio de enfermería y el Juez constitucional no está llamado de definir las condiciones en que deba prestarse el servicio de salud; en consideración a que la accionante es una persona de edad avanzada y presenta unas condiciones precarias de salud, la Sala dispondrá el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico / REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – E n consecuencia revocará la sentencia de primera instancia para ordenar a la Entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas le realice un examen médico que determine si la señora, requiere dicho servicio y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Problema jurídico: Determinar (i) si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad con problemas de salud, al no prestar los servicios de enfermería; y (ii) si la acción de tutela es mecanismo idóneo para ordenar la prestación de un servicio de salud, a pesar de la ausencia de una orden médica.
Tesis: “(…) no existe una orden de los médicos tratantes, que establezca que la accionante requiere del servicio de enfermería domiciliaria. Frente al tema se comparte las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 508 de 2020 (…) la Corte Constitucional, en la sentencia referida con anterioridad, estableció como subreglas de unificación en relación con el
se comparte las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 508 de 2020 (…) la Corte Constitucional, en la sentencia referida con anterioridad, estableció como subreglas de unificación en relación con el servicio de enfermería, las siguientes: (i) Está incluido en el PBS, (ii) Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador, (iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela y (iv) Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. (…) en la presente controversia la accionante afirma que presentó una solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le fuera autorizado el nombramiento de una enfermera las 24 horas del día, a la cual no se le ha dado contestación; dicho documento se allegó con la impugnación y en mismo no obra ninguna constancia de radicación ante destinatario. (…) Al no tener certeza sobre las afirmaciones de la accionante, la Magistrada ponente el día 16 de febrero de la presente anualidad, emitió un auto en el cual requirió a la accionan te para que “allegue la constancia de radicación de la petición presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la cual solicitó el servicio de enfermería las 24 horas del día” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para “allegue: (i) el número y fecha la radicación de la petición presentada la señora (…) mediante la cual solicitó el servicio de enfermería
enfermería las 24 horas del día” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para “allegue: (i) el número y fecha la radicación de la petición presentada la señora (…) mediante la cual solicitó el servicio de enfermería las 24 horas; y en caso que haya sido resuelta (ii) la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a dicha petición, con su respectiva constancia de notificación.” (…) Como respuesta la accionante allega copia del correo electrónico que envió a la dirección electrónica (…) en el cual se manifiesta que radica un derecho de petición dirigido a la Directora del DMGEM (…) Mayor (…) el día 18 de mayo de 2022. De igual manera manifiesta que la Dra. (…) es la persona con quien tiene contacto y ella le indicó que la petición debía radicarla en la mencionada dirección electrónica y allega copia de la conversación vía whatsapp, para acreditar la veracidad dela información suministrada. (…) Para la Sala es pertinente destacar, que si bien es cierto la dirección del correo electrónico en el que la accionante presentó su petición no es la señalada en las páginas web oficiales de la Entidad demandada, para tal efecto, no se puede desconocer que la accionante cuenta con 88 años de edad y eso la hace una persona a la cual no le es tan familiar el manejo de la tecnología para que pueda identificar cual es la dirección electrónica acertada en donde debe radicar su solicitud; además es del caso precisar que fue la doctora tratante la que la indujo a error. Así las cosas y en aras de proteger a un sujeto de especial protección la Sala entenderá que la accionante si radicó la petición ante la Dirección de Sanidad
además es del caso precisar que fue la doctora tratante la que la indujo a error. Así las cosas y en aras de proteger a un sujeto de especial protección la Sala entenderá que la accionante si radicó la petición ante la Dirección de Sanidad de Fuerzas Militares. (…) la Entidad demandada, no suministró ningún tipo de información en el término otorgado para tal efecto, por lo que en el asunto sub lite se configura la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) se presume como hecho cierto que la Entidad demandada no ha emitido un concepto frente al requerimiento de l servicio de enfermería elevada por la a ccionante. (…) el derecho fundamental a la salud tiene una faceta de diagnóstico efectivo que implica una valoración técn ica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del p aciente, los tratamientos médicos que requiere y consta de tres etapas, a saber: a) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente; b) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; c) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente. (…) Como en la presente controversia no existe un concepto médico que establezca si es necesario o no el servicio de enfermería y el Juez constitucional no está llamado de definir las condiciones en que deba prestarse el servicio de salud; en consideración a que la accionante es una persona de edad avanzada y presenta unas
no el servicio de enfermería y el Juez constitucional no está llamado de definir las condiciones en que deba prestarse el servicio de salud; en consideración a que la accionante es una persona de edad avanzada y presenta unas condiciones precarias de salud, la Sala dispondrá el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y en consecuencia revocará la sentencia de primera instancia para ordenar a la Entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas le realice un examen médico que determine si la señora (…) requiere dicho servicio y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 508 de 2020; T-016/07; T-173/08; T-760/08; T820/08; T-999/08; T566/10; T-597/93.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Pastora López Rodríguez Accionada : Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación : 11001-33-43-066-2023-00014-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 08 – expediente digital)
Accionada : Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación : 11001-33-43-066-2023-00014-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 08 – expediente digital) interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 (archivo 06 – expediente digital) por el Juzgado Sesenta y seis ( 66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que negó la solicitud de tutela instaurada por la señora Pastora López Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
La señora Pastora López Rodríguez, quien actúa a nombre propio, considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna; y en consecuencia , solicita se le ordene la autorización del servicio de una cuidadora las 24 horas del día.
2. Hechos (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
Refiere la accionante que en la actualidad tiene 88 años de edad y padece las siguientes enfermedades: “1. Dolor crónico lumbar y de miembros inferiores, 2. Canal lumbar estrecho, 2.1. Listesis degenerativa L5-S1, 3. Claudicación neurogénica, 4. Radiculopatía bilateral L5-S1, 5. Obesidad grado I, 6. Hipertensión arterial HTA, 7. Dislipidemia, 8. Enfermedad facetaria no dolorosa, 9. Alzheimer”, por lo que requiereAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01
Dislipidemia, 8. Enfermedad facetaria no dolorosa, 9. Alzheimer”, por lo que requiereAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 2 el apoyo de una enfermera permanente para poder realizar sus actividade s diarias.
Asegura que la persona que la acompaña y la cuida es una sobrin a de crianza, quien tiene 68 años de edad, problemas de los ojos y acaba de ser tratada por un cáncer de matriz.
Manifiesta que el día 18 de mayo de 2022 presentó un derecho de petición a “la Directora del DMGEM” solicitando la autorización para que le presten servicio de enfermería las 24 horas del día; sin embargo, para el momento en que presentó la acción de la referencia no ha obtenido respuesta alguna. Indica que no cuenta con los medios económicos para asumir el gasto de una cuidadora las 24 horas del día.
3. Contestación de la tutela - Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional
La Entidad demandada no presentó contestación. (Página 2 – archivo 06 – expediente digital)
4. La sentencia recurrida (Archivo 06 – expediente digital)
El Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 31 de enero de 2023, negó las pretensiones de la accionante.
Manifiesta que en el expediente no obra copia del derecho de la petición que la accionante manifiesta haber interpuesto ante la Dirección de Sanid ad del Ejército Nacional, “por lo cual no es viable verificar las solicitudes que se
de la accionante.
Manifiesta que en el expediente no obra copia del derecho de la petición que la accionante manifiesta haber interpuesto ante la Dirección de Sanid ad del Ejército Nacional, “por lo cual no es viable verificar las solicitudes que se formularon ni la fecha en la cual fue radicado, de ahí que no sea posible su amparo”
De igual manera, advierte que en el expediente no obran pruebas que acrediten la existencia de una orden médica que prescriba una enfermera de 24 horas para la accionante.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 3 Destaca que sin una prescripción médica no es posible acceder a las pretensiones, toda vez que los jueces de tutela no son competente s para ordenar tratamientos médicos, no ordenados por profesionales de la salud.
5. De los fundamentos de la impugnación (Archivo 06 – expediente digital)
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presenta impugnación en la que solicita:
1. “Se ordene a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO autorizar y prestar, en el término de 48 horas, el servicio permanente (24 horas siete días a la semana) de cuidadora, a favor de la accionante.
2. Se ordene a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, la evaluación de mi actual estado de salud, de cara a establecer si para el goce de mi derecho a la salud y a la vida digna, requiero del servicio permanente de enfermería o simplemente de una cuidadora, recordando que estos dos no son excluyentes.
evaluación de mi actual estado de salud, de cara a establecer si para el goce de mi derecho a la salud y a la vida digna, requiero del servicio permanente de enfermería o simplemente de una cuidadora, recordando que estos dos no son excluyentes.
3. Una vez definido por el equipo médico de la accionada lo que requiero, enfermería y/o cuidadora, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, preste ininterrumpidamente el tratamiento integral que requiero.
4. Se remita copia de la presente acción a los órganos de inspección, vigilancia y control correspondientes (Supersalud, defensoría del pueblo, etc…), dado que deben existir sanciones jurídicas para los servidores públicos que al incumplir sus deberes constitucionales y legales, están violando mi derecho a la salud y a la vida digna.”
Indica que debido a su condición de adulto mayor y a su estado de salud, requiere de una especial protección constitucional. Argumenta que la Entidad accionada tiene la facultad de allegar el derecho de petición que echa de menos el a quo y además el equipo médico puede indicar la inclusión o no de una cuidadora, ya que conoce la historia clínica de la accionante.
Manifiesta que el Juez de primera instancia al poner la carga de la prueba sobre la accionante, no sólo viola su derecho de defensa y el debido proceso, sino que también está liberando a la accionada de sus deberes constitucionales y legales, toda vez que es la responsable de la prestación de los servicios de salud.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 4 Refiere que en la sentencia SU 508 de 2020 la Corte Constitucional,
los servicios de salud.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 4 Refiere que en la sentencia SU 508 de 2020 la Corte Constitucional, señaló que es “menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de fórmula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.”
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar (i) si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad con problemas de salud, al no prestar los servicios de enfermería; y (ii) si la acción de tutela es mecanismo idóneo para ordenar la prestación de un servicio de salud, a pesar de la ausencia de una o rden médica.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2.1. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
médica.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2.1. Generalidades sobre la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualqu ier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 5 Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo requiere la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales la acción se torna en improcedente. 2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental La Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que éste es de raigambre fundamental1, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un
tutela, en la cual se ha indicado que éste es de raigambre fundamental1, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar e l debido amparo de este derecho2.
El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”3 Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
1 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra Porto; T-1 73/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. : Manuel José Cepeda Espinosa , T-820/08, M.P : Jaime Araujo Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva 2 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias T -454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 6
3. Del caso concreto
Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 6
3. Del caso concreto
En la presente controversia la accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida diga, por lo que solicita se le brinde el servicio de enfermería las 24 horas del día.
Dicho lo anterior, la Sala observa que al revisar los documentos que obran en el expediente, los médicos tratantes de la accionante en su Historia Clínica han registrado las siguientes patologías y recomendaciones médicas:
Fecha del registro médico Antecedentes Patológicos – Diagnósticos Observaciones – Análisis – Medicamentos 08 de noviembre de 2022 – Algología (Página 8 – archivo 2 – expediente digital) -Dolor crónico lumbar y de miembros inferiores (somatico – neropatico). -Canal lumbar estrecho. -Listesis degenerativa L5S1. -Claudicación neurogenica. -Radiculopatia bilateral L5 - S1. -Obesidad grado I. -HTA. -Dislipidemia. - Enfermedad facetaria no dolorosa. -Alzheimer. Paquete Integral de dolor
Plan: 1. Acetaminofen 325 MG/tramadol 37.5 MG VO cada 8 horas. 2.Gabapentin 400 MG cada 12 horas. 3.Parche de lidocaína por 12 horas al día. 4.Unguento alcanfor/mentol/guayacol 2 veces al día. 5.Cita control en 1 mes por formulación
3.Parche de lidocaína por 12 horas al día. 4.Unguento alcanfor/mentol/guayacol 2 veces al día. 5.Cita control en 1 mes por formulación de opiode. 29 de noviembre de 2022Geriatría Clínica (Página 12 – archivo 2 – expediente digital) -HTA. - Lumbalgia crónica. -Polineropatía sensitiva. -Trastorno de la marcha. -Glaucoma OD. -SAHOS uso CPAP. -Psoriasis -Deficiencia de vitamina D Paciente octogenaria, multimóbida con trastorno neurocognitivo mayor con dosis bajas de rivastigmina, no toleró aumento de dosis, sin embargo no hay disponibilidad de la presentación en parche, por lo que cambianos a presentación en tableta continua suplencia de vitamina D.
Rivastigmine 3mg Vitamina D3
Solicitud de procedimientos no quirúrgicos: Consulta especializada control geriatría – 4 meses 10 de enero de 2023 – Neumología (Página 16 – archivo 2 – expediente digital) 1.SAHOS severo (IAH: 60/hora) 2.Obesidad grado I (IMC: 37.3)
3. Ceguera del ojo derecho 4.Hemias discales
5. Psoriasis
6. Trastorno neurocognoscitivo
7. Hipertesión arterial Oxígeno por cánula nasal a 1.5 l/min permanente. CPAP a 11 cm H20 + oxigeno a 1.5 L/min
Gabapentin
6. Trastorno neurocognoscitivo
7. Hipertesión arterial Oxígeno por cánula nasal a 1.5 l/min permanente. CPAP a 11 cm H20 + oxigeno a 1.5 L/min Gabapentin Acetaminofen + tramadol Rivastigimina parche Lidocaína parce Betametasona + acido salicílico tópico Urea 10% tópico.
Anamnesis: usa regularmente el CPAP con buena tolerancia. Último cambio dela máscara hace más de un año.Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01
Pág. 7 Reinició el uso de oxígeno por desaturación hasta 88%
Apnea del sueño Continuar con uso de CPAP programado a 11 cm H2O, Máscara oronasal ajustada a su medida. Fórmula por un año.
Observa la Sala que en el asunto sub lite, no existe una orden de los médicos tratantes, que establezca que la accionante requiere del servicio de enfermería domiciliaria. Frente al tema se comparte las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 508 de 2020, que respecto a éste servicio indicó:
“ 159. Para acceder a los servicios y tecnologías en salud, el usuario debe acudir el profesional en salud tratante quien dará la prescripción médica. Se trata del médico u odontólogo que atiende al usuario en medicina general, en odontología general o en urgencias, según los artículos 10 y 11 de la Resolución 3512 de 2019.
médico u odontólogo que atiende al usuario en medicina general, en odontología general o en urgencias, según los artículos 10 y 11 de la Resolución 3512 de 2019. La prescripción es el acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica. El artículo 39 de la Resolución 3512 de 2019 indica que la prescripción deberá emplear la denominación común internacional.
160. La normativa consagra que los servicios y tecnologías en salud deben ser prescritos (de acuerdo con unas reglas específicas) por el profesional de salud tratante.
161.Éste es una persona competente, enriquecida con educación continua e investigación y una evaluación oportuna, según el artículo 6 literal d) de la LeS. Los profesionales en salud gozan de autonomía para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes y no podrán ser presionados por otros actores, conforme al artículo 17 de la LeS. (…)
166. En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de fórmula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es
entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debeAcción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 8 otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente. (…)
215.La Corte Constitucional ha precisado que el servicio de enfermería se refiere a una persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal conocimientos calificados en salud[200]. En esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente[201].
216. El servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria. Se define como la modalidad de
que se deben proporcionar al paciente[201].
216. El servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria. Se define como la modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia[202]. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida [203], sin que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador.
217. Si existe prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por vía de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección”.
Es del caso señalar que la Corte Constitucional , en la sentencia referida con anterioridad, estableció como subreglas de unificación en relación con el servicio de enfermería, las siguientes : (i) Está incluido en el PBS, (ii) Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador , (iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela y (iv) Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
ordena directamente por vía de tutela y (iv) Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
Ahora bien, en la presente controversia la accionante afirma que presentó una solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le fuera autorizado el nombramiento de una enfermera las 24 horas del día, a la cual no se le ha dado contestación; dicho documento se allegó con la impugnación y en mismo no obra ninguna constancia de radicación ant e destinatario. (Página 21 – archivo 08 – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 11001-33-43-066-2023-00014-01 Pág. 9 Al no tener certeza sobre las afirmaciones de la accionante, la Magistrada ponente el día 16 de febrero de la presente anualidad, emitió un auto en el cual requirió a la accionante para que “allegue la constancia de radicación de la petición presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la cual solicitó el servicio de enfermería las 24 horas del día” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para “allegue: (i) el número y fecha la radicación de la petición presentada la señora Pastora López Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.092.674, mediante la cual solicitó el servicio de enfermería las 24 horas; y en caso que haya sido resuelta (ii) la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a dicha petición, con su respectiva constancia de notificación.” (Archivo 14 – expediente digital).
horas; y en caso que haya sido resuelta (ii) la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a dicha petición, con su respectiva constancia de notificación.” (Archivo 14 – expediente digital).
Como respuesta la accionante allega copia del correo electrónico que envió a la dirección electrónica: “domiciliaria2020dmgem@gmail.com”, en el cual se manifiesta que radica un derecho de petición dirigido a la Directora del DMGEM4, Mayor Teresa Leyva, el día 18 de mayo de 2022. De igual manera manifiesta que la Dra. Isabel Cabrera es la persona con quien tiene contacto y ella le indicó que la petición debía radicarla en la mencionada dirección electrónica y allega copia de la conversación vía whatsapp, para acreditar la veracidad de la información suministrada. (Expediente
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