TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00025-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00025-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Joselito Toro Medina, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de diciembre de 2022, e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que : el accionante presentó petición ante la UARIV, en la que solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. La entidad respondió su solicitud y le indicó que debía realizar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas (PAARI) que ya realizó, además no le dieron ninguna certificación o constancia.
El 27 de diciembre de 2022 reiteró su petición, no obstante, la entidad no la ha resuelto de fondo ya que en aún no le ha dado una fecha cierta para el pago de la
El 27 de diciembre de 2022 reiteró su petición, no obstante, la entidad no la ha resuelto de fondo ya que en aún no le ha dado una fecha cierta para el pago de la indemnización.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización como víctima.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 31 de enero de 2023, donde ordenó notificar a la UARIV para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado . La entidad no vulner ó derecho fundamental alguno del accionante y la solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida mediante comunicación del 23 de enero de 2023
Al accionante s e le in formó que a través de acto administrativo se decidió reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, se le dio a conocer que se le
Al accionante s e le in formó que a través de acto administrativo se decidió reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, se le dio a conocer que se le aplicó el método técnico de priorización el cual arrojó como resultado , no materializar la entrega de la medida de indemnización para las vigencias de 2021 y 2022, por lo que se le aplicará nuevamente el método para el 31 de julio de 2023. Lo anterior en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para entrar a una ruta priorizada.
En ese sentido, no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, por lo que la entidad se limitó a dar respuesta respecto al monto a indemnizar y a las demás peticiones realizadas por el accionante. Se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, declaró la carencia actual de objeto3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
por hecho superado y negó el amparo del derecho a la igualdad. La decisión se tomó con base en lo siguiente:
Encontró probado que la UARIV contestó de manera clara y concreta la petición
por hecho superado y negó el amparo del derecho a la igualdad. La decisión se tomó con base en lo siguiente:
Encontró probado que la UARIV contestó de manera clara y concreta la petición que elevó el señor Joselito Toro Medina, el 27 de diciembre de 2022, a través de comunicación del 2 de febrero de 2023 . Al accionante s e le dio a conocer las razones por las cuales no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, se le informó el monto a indemnizar y se atendieron las demás peticiones por él realizadas. La respuesta fue debidamente comunicada, por lo que no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición. Se configura así un hecho superado por carencia actual de objeto.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante: argumentó que la entidad no le da una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización ; le manifiestan que debe iniciar el “Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral” PAARI, lo cual no es cierto porque ese procedimiento ya se realizó. Considera que no se ha resuelto su petición de fondo.
Ya cumple con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la indemnización por desplazamiento forzado . Solicitó se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
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Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo del derecho a la igualdad.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administ ración respuesta clara, precisa y
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administ ración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
Demandada: UARIV
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flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, efi cacia y
Demandante: Joselito Toro Medina
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flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, efi cacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares; su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están oblig adas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad
una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
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demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,
que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el supe rior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goc e efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el I nstituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
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Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática , coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén
restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén
8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
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adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta
siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concern iente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que , en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.
Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes:9
será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes:9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
Demandada: UARIV
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- homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.
Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección
vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.
Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisió n contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.
En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.
El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del d esembolso de la indemnización10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
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administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de m anera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de m anera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- A través de petición con radicado n o. 2022-8547350-2, radicado el 27 de diciembre de 2022 ante la UARIV, el accionante solicitó: i) que se le asigne una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado; y ii) que se le indique el monto al cual tiene derecho; iii) y se le expida la certificación de víctima ; iv) se le indiquen los documentos que le hacen falta para la indemnización; y v) se expida acto administrativo que resuelva lo pedido. En la petición estableció el siguiente correo electrónico con fines de notificación: miguelantoniofortuna@gmail.com.
b.- La UARIV a través de oficio del 23 de enero de 2023, dio respuesta a la anterior solicitud y anexó el oficio 2022-0689684-1 en el que informó:
“(…)
De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo el presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que es indemnizarán en la presente vigencia. al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización, se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ya los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
resultado del Método Técnico de Priorización, se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ya los compromisos adquiridos de acciones constitucionales.
así las cosas, luego de haber actuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 449227-224933, por el hecho no de victimizarte de DESPLAZAMIENTO FORZADO
(…)
En ese orden de ideas, la unidad no desconoce los derechos de la(s) víctima(s) relacionadas en el presente solicitud, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ese indemnizada(s), sin embargo, la unidad ha manifestado en varios escenarios su posibilidad de indemnizar todas las víctimas en el mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó “Método Técnico de Priorización” para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2023-00025-01
Demandante: Joselito Toro Medina
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de
criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año
(…)”
No obra prueba de la notificación de la respuesta.
c.- Luego, la UARIV mediante radicado no. 2023 -0155676-1 del 2 de febrero de 2023, dio el alcance a la anterior respuesta en los siguientes términos:
“(…)
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con número de radicado 449227-224933. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019119911 - del 14 de diciembre de 2019, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización 1 . Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
entrega de la indemnización 1 . Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
La mencionada resolución le fue notificada, a través aviso fijado para el 30 de julio de 2020 y desfijado el 05 de agosto de 2020, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 449227-224933, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia, la Unidad
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