TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00026-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00026-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: CARMEN CECILIA VELASCO en calidad de agente
oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2023-00026-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Camilo Andrés Saavedra Velasco.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora CARMEN CECILIA VELASCO, obrando como agente oficiosa de su hijo CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELA SCO, interpuso acción de tutela , contra la NUEVA EPS para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “Tutelar y Amparar los derechos fundamentales a LA VIDA DIGNA, A LA SALUD,
A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA.
integridad física y vida digna. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “Tutelar y Amparar los derechos fundamentales a LA VIDA DIGNA, A LA SALUD,
A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA.
. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE A EPS NUEVA EPS REPRESENTADAS (sic) LEGALMENTE POR SUS DIRECTORES O POR QUIEN HAGA SUS VECES, QUE AL MOMENTO DE LA NOTIFICACION QUE APRUEBE Y AUTORICE INMEDIATAMENTE EL SERVICIO DE ENFERMERÍA PERMANENTE EN EL LUGAR DE DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRA MI HIJO
CAMILO ANDRES SAAVEDRA VELAZCO CON DOMICILIO EN CALLE 64 - 2440 a BARRIO 7 DE AGOSTO-BOGOTA”.Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 2
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
MEDIDA PROVISIONAL
“MEDIDA CAUTELAR. Señor juez ordene a favor de mi hijo Camilo Andrés Saavedra Velasco el servicio de enfermería permanente por su estado de salud, el cual fue negado por su médico Tratante y por la eps nueva eps mientras se resuelve la presente tutela ya que el no contar con este servicio de enfermería permanente pone en riesgo inmediato la vida de mi hijo. Señor Juez para que por favor ordene a favor de mi hijo Camilo Andrés Saavedra Velasco el servicio de transporte para poder trasladarlo a sus citas médicas con
enfermería permanente pone en riesgo inmediato la vida de mi hijo. Señor Juez para que por favor ordene a favor de mi hijo Camilo Andrés Saavedra Velasco el servicio de transporte para poder trasladarlo a sus citas médicas con los especialistas, ya que no tengo los recursos económicos para pagar un carro que me lo lleve y me lo traiga de regreso a sus citas médicas”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó la agente oficiosa que su hijo Camilo Andrés Saavedra Velasco, afiliado a la Nueva EPS, es una persona en condición de discapacidad por presentar siguientes diagnósticos: . Epilepsia . Retraso mental severo . Antecedentes de hepatitis . Bursismo . Convulsiones . Desnutrición proteico-calórica . Incontinencia mixta . Paciente dependiente, con movilidad limitada.
Narró que su hijo no puede valerse por sí mismo, es totalmente dependiente y sin una enfermera es difícil que tenga una vida condiciones dignas, ya que no camina, utiliza pañal, no come solo, convulsiona con frecuencia, y expone que para ella es imposible movilizarlo o atenderlo porque padece artrosis degenerativa.
Finalmente, resaltó que a la fecha la NUEVA EPS no ha querido dar la orden para el servicio de enfermería permanente menoscabando, amenazando y vulnerando con dicha acción los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física de su hijo.Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 3
vulnerando con dicha acción los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física de su hijo.Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 3
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela , se vinculó a COOSALUD EPS, se ordenó notificar a los representantes legales de la NUEVA EPS y COOSALUD EPS , para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 2 de febrero de 2023.
En la providencia se requirió a la agente oficiosa para que allegara:
a. Copia del Registro Civil de Nacimiento de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA
VELASCO.
b. Constancia que tuviere en su poder que demuestren la negativa de la EPS y/o COOSALUD EPS para otorgar los servicios de enfermería. c. Transportes referidos en la acción de tutela.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la accionante.
2.1. PARTE ACTORA
Contestó el requerimiento y señaló:
Que su hijo se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, en la actualidad en condición de discapacidad física e intelectual, paciente 100% dependiente, agregándole el retraso mental severo.
Expuso que al no contar con el servicio de enfermería se pone en riesgo su vida,
de discapacidad física e intelectual, paciente 100% dependiente, agregándole el retraso mental severo.
Expuso que al no contar con el servicio de enfermería se pone en riesgo su vida, que por su diagnóstico no cuenta con un salario, ni con una pensión que ella es madre cabeza de Hogar y de la tercera edad, pade ce de artrosis degenerativa no cuenta con ninguna clase de ayuda física, ni económica, tampoco con un trabajo fijo, trabaja por días pero no le es suficiente para proveer la subsistencia de su hijo y pagar una enfermera que lo atienda en su cuidado diari o. Agrega que es de bajos recursos por lo tanto no cuenta con el suficiente dinero para poder asumir los gastos de una enfermera permanente.
2.2. NUEVA EPS.Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 4
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Mediante apoderad o., expuso que revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidenció que CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA VELASCO se encuentra en estado activo en el régimen contributivo.
Señaló que la NUEVA EPS S.A ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA VELASCO en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas e n los periodos que ha
Señaló que la NUEVA EPS S.A ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido CAMILO ANDRÉS SAAVEDRA VELASCO en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas e n los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.
Enfatizó que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Manifestó que la Nueva EPS no ha vulnerado derechos fundamentales del agenciado, por el contrario, se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social.
Aclaró que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante deben tener previamente una valoración médica para determinar la necesidad del servicio; por ello se torna inviable amparar la prestación de servicios sin prescripción médica.
Resaltó la improcedencia de la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas aplicables. Señaló que si el Juez de tutela considera que existe presunta vulneración de los derechos fundamentales d el accionante, debe
han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas aplicables. Señaló que si el Juez de tutela considera que existe presunta vulneración de los derechos fundamentales d el accionante, debe solicitar se ordene la realización del Comité Técnico Científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique elExpediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 5
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Se refirió a la solicitud de gastos de trasporte, alojamiento y alimentación tanto para el agente oficioso como para el agenciado , citando el artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, num eral i, que impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago y en ese sentido En ese sentido, consideró que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector.
que el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector.
Aclaró que el servicio de enfermería domiciliario está incluido dentro los servicios y tecnologías de salud, y su prestación debe estar garantizada por las EPS, siempre que esté autorizada por el médico tratante.
Analizó las diferencias entre el servicio de enfermería y el servicio de cuidador que no se encuentra regulado ni en el Plan de Beneficios en Salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud
Finalmente solicitó denegar la solicitud de amparo argumentando que no se encuentra demostrada la acción u omisión por parte de la EPS que vulnere los derechos del accionante.
De igual manera solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto al suministro de servicio de enfermera o cuidador sin prescripción médica y el suministro de transporte , para sí mismo y/o acompañante, ya que el accionante reside en un municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud.
De manera subsidiaria y solo en caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitó que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y fi nanciación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos
medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y fi nanciación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela yExpediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 6
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
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que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
2.2. COOSALUD EPS
Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante no se encuentra afiliada a Coosalud EPS.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos a la vida y a la salud del señor Camilo Andrés Saavedra Velasco alegados en el escrito de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice, instruya y tramite directamente o a través de las IPS con las que tiene convenio, las acciones necesarias para que spresten los servicios de salud al señor Camilo Andrés Saavedra Velasco,
la notificación de esta providencia, garantice, instruya y tramite directamente o a través de las IPS con las que tiene convenio, las acciones necesarias para que spresten los servicios de salud al señor Camilo Andrés Saavedra Velasco, relacionados con la orden médica del 11 de octubre de 2022, en la cual el médico tratante le ordenó una “AUXILIAR DE ENFERMERÍA POR 24 HORAS A
DOMICILIO”.
TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte intramunicipal para el señor Camilo Andrés Saavedra Velasco y un acompañante, entre su residencia y hasta el lugar donde le asignen las citas
médicas en la ciudad de Bogotá D.C., ida y vuelta, las veces que requiera para su tratamiento integral.
CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Coosalud EPS y, en consecuencia, desvincularlo del presente asunto de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.
(…)”Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 7
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Accionada: NUEVA EPS.
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El a quo en primer lugar encontró acreditado, conforme a la historia médica aportada, que el señor Camilo Andrés Saavedra Velasco padece de distintas
Accionada: NUEVA EPS.
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El a quo en primer lugar encontró acreditado, conforme a la historia médica aportada, que el señor Camilo Andrés Saavedra Velasco padece de distintas enfermedades, siendo un sujeto de especial protección constitucional debido a su delicado estado de salud. Se refirió a los servicios médicos pendientes advirtiendo que contrario a lo afirmado por la NUEVA EPS en su escrito de contestación obra orden médica del 11 de octubre de 2022, en la que el personal médico de Nueva EPS ordenó “AUXILIAR DE ENFERMERÍA POR 24 HORAS A DOMICILIO” a favor del accionante. Consideró que el paciente depende totalmente de un tercero para su movilización, como puede evidenciarse en la historia clínica aportada; ii) necesita de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, al ser un paciente con dependencia severa y/o total y iii) ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos económicos para cubrir con su transporte, al punto que manif iestan que no pueden acudir a citas médicas por la carencia de recursos, en consecuencia concluyó que se encuentran dadas las condiciones para acceder a la petición de transporte municipal solicitado en la acción de tutela. No accedió a la petición de Nueva EPS referente a que si llegara a autorizarse el transporte municipal fuera facultada para cargar dicho servicio a recursos del ADRES, atendiendo a que las EPS cuentan con procedimientos propios para realizar el trámite correspondiente, aspecto que no debe suplir el juez de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
ADRES, atendiendo a que las EPS cuentan con procedimientos propios para realizar el trámite correspondiente, aspecto que no debe suplir el juez de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, a través de apoderado, la NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocarlo en lo que se refiere al tratamiento integral toda vez que se está pronunciándose sobre hechos futuros, los cuales son inciertos y es el médico tratante es el único con criterio para determinar el tratamiento para el accionante. Igualmente solicitó revocar el fallo en relación con el suministro de transporte para sí mismo y/o acompañante ya que el actor reside en municipio que no cuenta con UPC DIFERENCIAL razón por la cual, los gastos de traslado no corresponden al sistema de seguridad social en salud. Subsidiariamente solicitó adicionar el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposicionesExpediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 8
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en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
7. TRÁMITE PROCESAL
reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
7. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 22 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus
mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 9
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva
mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., ha vulnerado los derechos fundamentales seguridad social en salud y a la dignidad humana del señor CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO al no asignarle una enfermera de tiempo completo y no brindarle apoyo en el servicio de trasporte para cumplir sus citas médicas.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 10
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglame ntación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental 3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individu al y lo colectivo, y de otro, como servicio
como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individu al y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y
2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Expediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 11
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la or den o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
4.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD BAJO LOS PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y
CONTINUIDAD
La Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2019 señaló:
“El derecho fundamental a la salud tiene una doble connotación (i) como servicio público, establecido así en el artículo 49 de la Constitución, cuya garantía está a cargo del Estado, bajo condiciones de “ oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad” y; (ii) como derecho fundamental autónomo “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse
integralidad” y; (ii) como derecho fundamental autónomo “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser . Su carácter de derecho fundamental autónomo surge de la necesidad del Estado de proteger la salud al más alto nivel, toda vez que se relaciona de manera directa con la vida y la dignidad de las personas y el desarrollo de otros derechos fundamentales.
Dentro del marco del sistema int ernacional de los Derechos humanos, e l Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (PIDESC), en su artículo 12 reconoce “ el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
A partir de su relación directa con la vida y la dignidad de las personas, su protección se refuerza al tratarse de Sujetos de Especial Protección Constitucional que por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad son merecedores de protección reforzada por parte del Estado, así el artículo 47 de la Constitución indi ca: “ El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Frente a la protección del derecho a la salud de personas que se encuentran en situación de discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales –CDESCestablece que “la creación de
que requieran”.
Frente a la protección del derecho a la salud de personas que se encuentran en situación de discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales –CDESCestablece que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a laExpediente No. 11001-33-43-066-2023-00026-01 12
Accionante: CARMEN CECILIA VELASCO, agente oficiosa de CAMILO ANDRÈS SAAVEDRA VELASCO
Accionada: NUEVA EPS.
Acción de Tutela – Fallo
educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.”(Negrilla fuera del texto original).
La garantía constitucional del derecho a la salud de la población con discapacidad debe ser desarrollada en conjunción con el principio de integralidad. Al respecto, en sentencia T -121 de 2015 se afirmó: “ El der
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