TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00074-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00074-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-066-2023-00074-01
Accionante: WILLIAM MONTENEGRO MOLINA
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
Para resolver, el 9 de abril de 2023 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veinticinco (25) documentos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de abril de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 14 del mismo mes y año (Doc. 25-26). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 00 al 26 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
la referencia se conforma de un total de veintisiete (27) archivos, enumerados del 00 al 26 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor WILLIAM MONTENEGRO MOLINA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio.
PETICIONES
“PRIMERA: Que, se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mis Derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo, al Derecho de petición y el Trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: WILLIAM MONTENEGRO MOLINA
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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SEGUNDA: Que, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a proferir el acto administrativo donde se dé respuesta sobre el recurso de Reposición concedido por la Resolución 017180 del 30 de agosto de 2022.” (fls. 4-5, Doc. 3).
HECHOS
Afirma que 5 de noviembre de 2021 solicitó la convalidación de su título de Especialista en Endoscopia Gastrointestinal y que este requerimiento se resolvió en
HECHOS
Afirma que 5 de noviembre de 2021 solicitó la convalidación de su título de Especialista en Endoscopia Gastrointestinal y que este requerimiento se resolvió en Resolución No. 017180 del 29 de agosto de 2022, contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Aduce que, al no recibir ninguna respuesta, el 30 de enero de 2023 presentó petición solicitando la resolución de los recursos y que en respuesta se le indicó que su trámite estaba en estado de revisión del acto administrativo, pero que habiendo transcurrido más de 5 meses no se ha obtenido respuesta a los recursos presentados en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 1-2, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 23 (sic) de marzo de 2023 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 7); providencia notificada el 22 de marzo de 2023 a los corre os electrónicos lfigueredo@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, williammontenegro5@gmail.com y jacqueline.melo@calec.com.co (Doc. 8).
En escrito recibido el 28 de marzo de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó que la respuesta al trámite del actor se encontraba en etapa de “revisión y firma” , como etapas formales para cumplir con la notificación del acto que resuelve la reposición, por lo que solicitaba un
del Ministerio de Educación Nacional informó que la respuesta al trámite del actor se encontraba en etapa de “revisión y firma” , como etapas formales para cumplir con la notificación del acto que resuelve la reposición, por lo que solicitaba un término mayor para allegar la resolución correspondie nte, como indica se ha concedido en otros casos judiciales.
Explica el trámite administrativo para la convalidación de títulos, las dependencias competentes, las etapas previstas, lo especial de la convalidación de títulos en áreas de la salud y que, bajo el criterio de la razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de la convalidación, el retardo de la entidad en emitir una respuesta se encuentra justificada (Docs. 10-11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor William Montenegro Medina, con respecto a la petición presentada el día 30 de enero de 2023 ante la entidad accionada y frente al procedimiento administrativo de convalidación del título en ALTA ESPECIALIDAD MÉDICA EN ENDOSCOPIA GASTROINTESTINAL obtenido por el accionante en la UNIVERSIDAD NACIONAL AU TÓNOMA DE MÉXICO, conforme a lo
administrativo de convalidación del título en ALTA ESPECIALIDAD MÉDICA EN ENDOSCOPIA GASTROINTESTINAL obtenido por el accionante en la UNIVERSIDAD NACIONAL AU TÓNOMA DE MÉXICO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL que en un término máximo de quince (15) días, profiera el acto administrativo por medio del cual se pronuncie frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación prese ntado por el accionante William Montenegro Medina en día 12 de septiembre de 2022 contra la Resolución N° 017180 del 29 de agosto de 2022 y así culmine el procedimiento administrativo con respecto a la solicitud de convalidación del título en ALTA ESPECIALIDAD MÉDICA EN ENDOSCOPIA GASTROINTESTINAL obtenido por el accionante en la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
En sustento, advierte que de conformidad con la Resolución No. 010687 de 2019 el trámite de convalidación de títulos debe desarrollarse en un término de 180 días y, por ello, considera que el Ministerio de Educación se ha constituido en mora para resolver, pues la Resolución que resolvió la solicitud del actor se expidió en un término superior al previsto.
Señala que el accionante presentó recursos contra esa decisión el 12 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se hubieren resuelto, lo que a su juicio ratifica la mora injustificada y considera que los argumentos presentados por la accionada en la
Señala que el accionante presentó recursos contra esa decisión el 12 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se hubieren resuelto, lo que a su juicio ratifica la mora injustificada y considera que los argumentos presentados por la accionada en la contestación no desvirtúan lo injustificado de la tardanza en la que ha incurrido.
En relación con la petición formulada el 30 de enero de 2023 fue contestada por la entidad limitándose a indicarle que el recurso de reposición esta ba en etapa de revisión del acto administrativo, sin informar lo pertinente al estado del trámite ni indicar fecha para emitir la respuesta definitiva a dicho recurso (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia indicando que mediante Resolución No. 004824 del 27 de marzo de 202 3 se resolvió la solicitud del actor, la cual fue debidamente notificada al correo electrónicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 informado, lo que a su juicio evidencia la configuración de una carencia act ual de objeto por hecho superado (Doc. 17).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme el objeto de este proceso de tutela y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la presente acción cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si se ha configurado o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor de tutela, con ocasión de la resolución de los recursos presentados por el actor el 12 de septiembre de 2022 contra el acto que negó la convalidación de su título.
Asimismo, se deberá establecer si se ha predicado una vulneración de los derechos al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio del actor por no haberse resuelto los recursos administrativos referidos.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor William Montenegro Molina invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido
resuelto los recursos administrativos referidos.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor William Montenegro Molina invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la resolución de unos recursos administrativos que presentó el 12 de septiembre de 2022 , pretendiendo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 consecuencia que el Juez de Tutela ordenara al Ministerio accionado que procediera a resolver de fondo su requerimiento.
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, ordenando al Ministerio a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el actor, al no encontrar justificación para la mora en la que incurrió; decisión que impugnó la parte accionada, invocando que ya había atendido el requerimiento del accionante y ello constituía un hecho superado.
Al respecto, lo primero que la Sala procede a verificar es el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela para abordar e l estudio de fondo en este caso.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque acude a la acción de tutela el señor William Montenegro Molina en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues es la persona que presentó los recursos objeto de esta acción y quién invoca una afectación
satisfecho porque acude a la acción de tutela el señor William Montenegro Molina en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues es la persona que presentó los recursos objeto de esta acción y quién invoca una afectación constitucional por no concluirse el trámite administrativo para la convalidación de su título de posgrado, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para presentar la acción de tutela . T ambién se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra del Ministerio de Educación Nacional , entidad que resolvió no convalidar el título de posgrado del accionante y ante la cual se presentó el recurso administrativo materia de esta acción, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, se presentaron el 12 de septiembre de 2022 (fls. 19 -21, Doc. 3), adicionalmente el actor demostró que el 31 de enero de 2023 presentó petición requiriendo que se resolvieran dichos recursos ( Doc. 2 y fls. 1 -6, Doc. 3). De manera que habiéndose presentado la acción de tutela el 15 de marzo de 2023 (Doc. 1), para la Sala es razonable el término transcurrido para solicitar la intervención del Juez Constitucional, lo que acredita el cumplimiento d el requisito analizado.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la
analizado.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 objeto de la acción constitucional es que se le dé trámite y resolución a un os recursos administrativos que se present aron, es decir, la controversia no está encaminada a requerir, controvertir ni exigir el reconocimiento de un derecho a favor del actor.
Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite y resolución de un recurso administrativo, y teniendo en consideración que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos en sede administrativa son un desarrollo del derecho fundamental de petición1, el estudio en este caso se centra en analizar si se ha predicado una vulneración de este derecho o de cualquier otro derecho de categoría fundamental del actor con ocasión de haberse configurado o no dicha omisión; discusión para la cual es procedente la acción de tutela ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de una petición o recurso.
Para resolver, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor Montenegro Molina presentó solicitud de convalidación del título de Alta
presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de una petición o recurso.
Para resolver, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor Montenegro Molina presentó solicitud de convalidación del título de Alta Especialidad Médica en Endoscopia Gastrointestinal otorgada en la Universidad Nacional Autónoma de México, habiéndose atendido el requerimiento por parte del Ministerio de Educación a través de la Resolución No. 017180 del 29 de agosto de 2022, mediante la cual la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional dispuso negar la convalidación reclamada, acto que previó la procedencia de recurso de reposición y de apelación (fls. 14-16, Doc. 3).
Respecto a la anterior decisión administrativa se acredita que en memorial calendado 12 de septiembre de 2022 y radicado en la misma fecha bajo el No. 2022ER-566725, el señor William Montenegro presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la deci sión que negó la convalidación de su título de posgrado (fls. 7-13 y 19-21 Doc. 3), siendo éste el objeto de la presente acción de tutela, al cual se circunscribe la competencia del Juez Constitucional, es decir, a establecer si se ha predicado un desconocimiento de los derechos de la parte actora como consecuencia de no haberse tramitado ni resuelto los recursos administrativos presentados.
1 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
como consecuencia de no haberse tramitado ni resuelto los recursos administrativos presentados.
1 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Verificada la regulación vigente del trámite de convalidación en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019 se aprecia que no está previsto un término especial para que el Ministerio de Educación Nacional resuelva los recursos contra los actos expedidos en el marco de este procedimiento, por lo que procede dar aplicación a la norma general contenida en la Ley 1437 de 2011 sobre el particular.
El artículo 86 de ese cuerpo normativo, establece:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio n egativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”
Conforme la disposición en cita, por regla ge neral, las autoridades públicas tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación.
En el sub judice, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional contaba hasta el 12 de noviembre de 2022 para pronunciarse sobre el recurso de reposición del actor y, de ser procedente, dar curso al recurso de apelación, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de marzo de 2023 bajo el argumento de no haberse proferido ni notificado decisión alguna que resolviera lo s recursos presentados , explicando el accionante que insistió ante el Ministerio de Educación para hacer seguimiento a su caso y en respuesta se le indicaba que su proceso estaba en trámite, lo cual además fue corroborado con la contestación del ente ministerial, en la que acepta encontrarse en el trámite para atender los recursos del actor y justifica la tardanza en la resolución de éstos por la complejidad del tema materia de estudio.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Subsección es reiterada jurisprudencia constitucional2 y de conformidad con lo prev isto en el inciso 3º del artículo citado en precedencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la no resolución de los recursos en el término de dos (2) meses no
jurisprudencia constitucional2 y de conformidad con lo prev isto en el inciso 3º del artículo citado en precedencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la no resolución de los recursos en el término de dos (2) meses no
2 Entre otras, sentencias T-1076 de 2001, T-172 de 2013 y T-487 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 exime a la Administración para resolverlos ni impide que proceda a su resolución, lo que conduce a concluir que la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante se ha mantenido en el tiempo y, por ende, se verifica tanto el interés actual que le asiste para que se defina su situación de convalidaci ón, como la situación desfavorable continua a la que ha sido sometid o derivada de la no resolución en oportunidad de los recursos administrativos que presentó.
Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio de Educación para justificar la tardanza o la omisión en resolver los recursos presentados por el accionante, ya que se trata de una actuación que tuvo lugar en septiembre de 2022 y que d ebió ser atendida por la Administración en un plazo máximo de dos (2) meses, sin que se hubiere probado la existencia de causal de suspensión en los términos que justificara la superación de este plazo, como tampoco se acreditó haber informado o explicado al accionante la imposibilidad de
máximo de dos (2) meses, sin que se hubiere probado la existencia de causal de suspensión en los términos que justificara la superación de este plazo, como tampoco se acreditó haber informado o explicado al accionante la imposibilidad de contestar dentro de la oportunidad legal prevista y/o la necesidad de tomar un tiempo adicional para resolver, lo que a todas luces genera el desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, como se consideró en el fallo impugnado.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación invocó la configuración de un hecho superado, aportando para el efecto copia de la Resolución No. 004824 del 27 de marzo de 2023 , mediante la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ente ministerial dispuso reponer la Resolución No. 017180 del 29 de agosto de 2022 y, en consecuencia, “convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título Alta Especialidad Médica en Endoscopia Gastrointestinal ” otorgado al accionante (fls. 1-8, Doc. 19); acto administrativo notificado el 2 de abril de 2023 al correo electrónico williammontenegro5@gmail.com (fls. 9-13, Doc. 19), los cuales coinciden con el habilitado en sede administrativa (fl. 20, Doc. 3).
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que en el curso de la acción de tutela la parte accionada acreditó ha ber satisfecho la pretensión del señor William Montenegro Molina, lo que ocurrió al haberse resuelto el recurso de reposición que
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que en el curso de la acción de tutela la parte accionada acreditó ha ber satisfecho la pretensión del señor William Montenegro Molina, lo que ocurrió al haberse resuelto el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. 017180 de 2022 y no por el hecho que se hubiere accedido a la convalidación del título de posgrado, en tanto el sentido de la respuesta o decisión que deba adoptar la Administración no es una garantía que se derive de los derechos de petición y debido proceso que le fueron vulnerados al
accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En esa medida, al haberse resuelto el recurso de reposición que motivó la interposición de la acción de tutela es dable concluir que la situación que originó la solicitud de intervención del Juez de Tutela se ha superado , lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la
Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura
carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4: (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pu es ya la accionada los ha garantizado6.”
Por lo expuesto, lo procedente es modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Dentro de esta consideración para la Subsección se s ubsume el estudio de la
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge
4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resa rcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015
hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 petición del 31 de enero de 2023, en tanto ésta tenía como objeto que se resolviera el recurso de reposición presentado.
Finalmente, en relación con la invocada protección de los derechos al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, sobre los cuales no se pronunció el A quo, el accionante no demostró que con ocasión de no haberse resuelto su petición de convalidación de título de posgrado se le impidiera el ejercicio o la escogencia de su profesión, por lo que el ampa ro de éstos deberá ser negado, como se declarará.
de convalidación de título de posgrado se le impidiera el ejercicio o la escogencia de su profesión, por lo que el ampa ro de éstos deberá ser negado, como se declarará.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis (66)
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