TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00115-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00115-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00115-01
ACTOR: BLANCA AURORA AVILA PARRA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señor a BLANCA AURORA AVILA PARRA actuando a través de apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales s al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes:
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales s al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes:
HECHOS
Indicó la actora q ue es víctima del conflicto armado, por lo tanto, así fue recono cida en el Registro Único de Víctimas y se le reconoció entrega de ayuda humanitaria de emergencia por componente de alimentación mediante la resolució n No. 041020191261103 de fecha 9 de junio de 2021 (sic). Aduce, que la entidad no ha dado cumplimiento al reconocimiento ordenado en la resolución No. 04102019-1261103 de fecha 9 de junio de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que en repetidas ocasiones ha interpuesto derecho de petic ión verbal, tendiente a obtener la ayuda humanitaria de transición, el cual nunca es objeto de respuesta por la entidad accionada. Finalmente, manifiesta que la enti dad accionada nunca le ha manifestado a la accionante la circunstancia o motivos por los cua les no se la ha las ayudas y atenciones como víctima del conflicto armado.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“1. Por medio de sentencia de tutela se sirva ampar ara y tutelar los derechos fundamentales, de mi poderdante tales como: derechos fundamentales al MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, mas es violatoria de normas como, las de contradicción a las pruebas, derecho a
fundamentales, de mi poderdante tales como: derechos fundamentales al MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, mas es violatoria de normas como, las de contradicción a las pruebas, derecho a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la defensa, para que de esta forma el señor juez, dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se DISPONGA ordenar al DIRECTOR TECNICO DE GESTION SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS , dar estricto cumplimiento a la resolución No. 04102019-1261103 de fecha nueve (9) de junio de año dos mil veintiuno (2021).
2. Igualmente pedir que dentro del término imperioso de las 48 horas, hacer pronunciamiento de la indemnización de reparación a las víctimas tendiente a obtener las ayudas humanitarias, formulado por el apoderado judicial de la señora BLANCA AURORA AVILA PARRA, de la resolución No. 04102019-1261103 de fecha nueve (9) de junio de año dos mil veintiuno (2021).
3. Como quiera que la conducta delegada por los funcionarios de la administración de justicia (DIRECTOR TECNICO DE GESTION SOCIAL Y HUMANITARIA D E LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS), no ha sido la más correcta, solicito se sirva comp ulsar copias de la investigación disciplinaria ante la procuraduría ge neral de la nación, y demás entes de control, por las presuntas irregularidades presentadas con la resoluci ón
VICTIMAS), no ha sido la más correcta, solicito se sirva comp ulsar copias de la investigación disciplinaria ante la procuraduría ge neral de la nación, y demás entes de control, por las presuntas irregularidades presentadas con la resoluci ón No. 04102019-1261103 de fecha nueve (9) de junio de año dos mil veintiuno (2021). Que nunca se ha cumplió, donde se reconoce ayuda humanitaria a favor del núcleo familiar en calidad de víctimas del conflicto armado como desplazados.
PETICION SUBSIDIA A LA PRINCIPAL
1Además tengo igualmente que indicar no se me está cumpliendo con lo indicado en la ley 1448 parágrafo 2 “se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se le ha visto forzada a m igrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de su residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad, o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente am enazadas, con ocasión de la violaciones a que se refiere el artículo de la citada norma”.
2Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, la atenci ón humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento incluidas en el registro único de víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá , mediante auto del 2 de mayo de 2023 , admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindie ran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Representante Judicial de la UARIV, contestó la present e acción, señalando que en el presente caso no se están vulnerando los derechos fund amentales del actor, pues indicó en su escrito, la entidad ha adelantado sus a ctuaciones de conformidad con la normatividad aplicable al caso.
Indicó que la accionante solicitó indemnización administrativa por concepto de indemnización administrativa por el hecho vitimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo contenido en la Ley 1448 de 2011, dicha solicitud fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas, por cual mediante la Resolución No. 041020191261103 de fecha nueve (9) de junio de año dos mil veintiu no (2021), en el que se decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo
victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indem nización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Además, se le explicó que, si bien la aplicación del Método se realizó, se requiere consolidar la información, lo que lleva a que su resultado sea puesto en conocimiento dentro de los próximos días. Por tanto, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable.
Frente a la solicitud del componente de Atención Humanitaria por el hecho vitmizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO realizado por BLANCA AURORA AVILA PARRA informó que ya la accionante y su grupo familiar fueron sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120170969410 de 2017, por medio de l a cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) BLANCA AURORA AVILA PARRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 52. 584.795, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución .” La mencionada
AVILA PARRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 52. 584.795, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución .” La mencionada resolución le fue notificada al accionante, a través aviso f ijado para el 03 de abril de 2017 y desfijado el 07 de abril de 2017, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. Se remite soporte de la notificación.
Por lo anterior, solicita DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por BLANCA AURORA AVILA PARRA en razón a que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), negó el amparo solicitado.
Indicó el a quo, que no es posible predicar el desconocimiento de los derechos de la accionante como consecuencia de no haberse realizado el pa go de la medida de indemnización, en tanto se demuestra que en el acto de re conocimiento la UARIV evidenció que no se había probado ninguna circunstancia que permitiera la entrega prioritaria de dicha medida y, por tanto, debe esperarse el resultado del método de priorización, resultado que se notificará en próximos días, de conformidad con los señalado por la entidad accionada en el escrito de contestación de tutela.
Esto último, por cuanto la UARIV puso de presente que, “en re lación a la resolución
priorización, resultado que se notificará en próximos días, de conformidad con los señalado por la entidad accionada en el escrito de contestación de tutela.
Esto último, por cuanto la UARIV puso de presente que, “en re lación a la resolución No. 04102019-1261103 del 9 de junio de 2021, se orden ó la aplicación del Método Técnico de Priorización, debido a que la accionante no cuent a con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1° de la resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una disca pacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superi ntendencia de Salud, expedido hasta el 30 de junio de 2020; o los requisitos d e la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud.”
Así las cosas, no se encuentran elementos de juicio que le permitan intervenir en su calidad de juez constitucional para reconocer el amparo solicitado y que denoten queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la entidad accionada no ha obrado conforme a sus competencias, pues de lo aportado con la demanda de tutela solo se puede evidenciar el re conocimiento de la indemnización y lo manifestado por la accionante en su escrito, elementos que no son suficientes para otorgar el reconocimiento de la indemnización solicitada.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
indemnización y lo manifestado por la accionante en su escrito, elementos que no son suficientes para otorgar el reconocimiento de la indemnización solicitada.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, soli citando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la actora que es víctima del conflicto armado, po r lo tanto, así fue reconocida en el Registro Único de Víctimas y se le reconoció e ntrega de ayuda humanitaria de emergencia por componente de alimentación medi ante la resolución No. 04102019-1261103 de fecha 9 de junio de 2021 (sic). Aduce, que la entidad no ha dado cumplimiento al reconocimiento ordenado en la resolución No. 04102019-1261103 de fecha 9 de junio de 2021. Que en repetidas ocasiones ha interpuesto derecho de petic ión verbal, tendiente a obtener la ayuda humanitaria de transición, el cual nunca es objeto de respuesta por la entidad accionada. Finalmente, manifiesta que la enti dad accionada nunca le ha manifestado a la accionante la circunstancia o motivos por los cua les no se la ha las ayudas y atenciones como víctima del conflicto armado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública,
como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las l eyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantizaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró los derechos fundamental es de la accionante, por cuanto a la fecha no se ha efectuado el pa go de la indemnización
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró los derechos fundamental es de la accionante, por cuanto a la fecha no se ha efectuado el pa go de la indemnización administrativa.
II. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, al no haber realizado el pa go de la indemnización administrativa por el hecho vitimizante de desplazamiento forzado.
Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada que de cumplimiento a la Resolución No. 04102019-1261103 de fecha 9 junio de 2021, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho vitimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver, se tiene la accionante con el escrito de tutela allegó la Resolución No. 041020191261103 de fecha 9 junio de 2021, por la cua l se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y se dispuso ap licar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de tu rno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Ahora bien, mediante el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional, en
la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Ahora bien, mediante el Auto 206 de 2017 proferido por la H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quiene s sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamenta l a obtener un3a reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, a decuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ci udadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse com o un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víct imas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturali zación de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en
razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es f undamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular , pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más co munes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el c onocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la inde mnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurispr udencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la
la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud el evada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población d esplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.
Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se enc uentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conc eder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán q ue la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes rela cionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los
diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes rela cionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnizació n administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de ar resto como de multa, dictadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de dic iembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la men os restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entreg a inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, u na vez verifiquen que los
las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entreg a inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, u na vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pe ro no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito n o consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplaza das, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrid o, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se p odría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argument o, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimien tos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autori dades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las p ersonas desplazadas para la
institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autori dades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las p ersonas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y o bjetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de l as obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011 . Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se en cuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núc leo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, e n los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea prio rizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza q ue la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las perso nas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del
recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza q ue la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las perso nas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocol izada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación.
Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UA RIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupue stal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. N o obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incert idumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y si guiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgr iman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la pobl ación desarraigada cuando seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia. (Resaltado fuera del texto)
De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de rec lamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional e xhortó a los jueces de la
acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia. (Resaltado fuera del texto)
De los apartes transcritos, observa la Sala que en materia de rec lamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional e xhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones exc epcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos.
Igualmente, para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014.
La Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 , estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y en su parte pertinente dispuso:
“ART. 4º.- Método técnico de focalización y priorizac ión. Créase el método técnico de focalización y priorización, el cual res ponderá a la necesidad concreta de determinar el orden más apropiado de entrega pro gresiva de la indemnización administrativa, por cualquiera de los hechos victim izantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibili dad presupuestal anual de la
de determinar el orden más apropiado de entrega pro gresiva de la indemnización administrativa, por c
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