TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00129-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00129-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y HABEAS DATA / CORRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN H ISTORIA LABORALAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO No: 111001-33-43-066-2023-00129-01
ACCIONANTES: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se ampare n su derecho fundamental al debido proceso, porque COLPENSIONES no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, presentada el 13 de enero de 2023.
HECHOS
proceso, porque COLPENSIONES no ha emitido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, presentada el 13 de enero de 2023.
HECHOS
El 8 de abril de 2019 se radicó ante COLPENSIONES los soportes de las semanas cotizadas para que se corrigiera su historia laboral y se reconociera su pensión de vejez.
El 17 de mayo de 2019 se radicó derecho de petición ante COLPENSIONES y PROTECCIÓN, allegando nuevamente los soportes de las semanas cotizadas que acreditan que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 se manas cotizadas, sin que hasta el momento se haya corregido su historia laboral , negando la aplicación del régimen de transición a la señora DURAN
SERRANO.
El 10 de octubre de 2019 se radicó ante COLPENSIONES y PROTECCIÓN petición para que se corrigiera su historia laboral, adjuntando los soportes que
1 Archivo “02EscritoTutela” expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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demuestran que cuenta con más de 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 y por lo mismo, su derecho a la aplicación del régimen de transición. El 20 de enero de 2023 radicó ante COLPENSIONES recurso de a pelación contra la decisión que le negó la pensión, aportando los soportes de las semanas requeridas.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. DPE 4770 del 29 de marzo de 2023,
contra la decisión que le negó la pensión, aportando los soportes de las semanas requeridas.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. DPE 4770 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió un recurso de apelación relacionado con la petición de pensión de vejez que presentó la accionante. En ese acto administrativo se consignó que no era válido el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media porque la solicitante no acreditó tener 750 semanas al 1º de abril de 1994, razón por la cual el reconocimiento pensional corresponde a PROTECCIÓN AFP.
En varias oportunidades se han aportado las pruebas que demuestran que la accionante cotizó más de 750 semanas al 1º de abril de 1994, pero COLPENSIONES ha omitido su valoración.
Las semanas que COLPENSIONES omite, pese a que se allegó la certificación
CETIL son:
Empleador Tiempo de Servicio Semanas Cotizadas Municipio de Barrancabermeja, Inspectora 01-10-1981 01-04-1984 130.57 Rama Judicial, Dirección Nacional de Instrucción Criminal 01-04-1989 31-12-1989 38.57 Total semanas faltantes en la Historia Laboral 169.14
A través de la Resolución No. DPE 4770 del 29 de marzo de 2023, COLPENSIONES reconoció que en la historia laboral de la accionante aparecen 682.27 semanas cotizadas , omitiendo las 169.14 antes citadas, lo que sumaría un total de 851.41 al 1º de abril de 1994, superando las exigidas legalmente.
aparecen 682.27 semanas cotizadas , omitiendo las 169.14 antes citadas, lo que sumaría un total de 851.41 al 1º de abril de 1994, superando las exigidas legalmente.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la parte accionada consolidar su historia laboral incluyendo las semanas faltantes que suman de 750 al 1º de abril de 1994.
Además, de la lectura del escrito de tutela se encuentra que pretende el reconocimiento de su pensión de vejez aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.2
Explicó que la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A. desde el 1º de octubre de 2003 como un traslado de la AFP PORVENIR.
Afirmó que el traslado al régimen de prima media no es procedente porque se encuentra a menos de 10 años de cumplir la edad mínima de pensión, según lo dispone el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Informó que en 2011 la accionante solicitó su traslado a COLPENSIONES, el cual fue aceptado por esa entidad pero al verificar que no contaban con
por la Ley 797 de 2003.
Informó que en 2011 la accionante solicitó su traslado a COLPENSIONES, el cual fue aceptado por esa entidad pero al verificar que no contaban con 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, se reversó el traslado, reactivando su afiliación a Protección S.A.
Dijo que la accionante registra 450.43 semanas de cotización al 1º de abril de 1994, en las que se encuentran los periodos del 1º de octubre de 1981 al 1º de abril de 1984 y entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1989.
Aseguró que como se encuentra válidamente afiliada a PROTECCIÓN S.A., es esa entidad la encargada de reconocer la prestación económica a que tenga derecho por vejez.
Consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, vulnerando el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Expuso que cuando la a filiada decida trasladarse de régimen o de administradora, debe diligenciar en debida forma el formulario establecido en la plataforma A.2000-01.
Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que pidió que la acción de tutela sea denegada por improcedente.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3
Explicó que mediante la Resolución No. SUB 298876 del 29 de octubre de 2019 negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO, por encontrarse trámite pendiente
Explicó que mediante la Resolución No. SUB 298876 del 29 de octubre de 2019 negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO, por encontrarse trámite pendiente con el Fondo Privado al cual pertenecía.
2 Archivo “06RespuestaProteccion” expediente digital. 3 Archivo “07RespuestaColpensiones” expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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A través de Resolución No. SUB 348991 del 21 de diciembre de 2022 negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la accionante por no acreditar los requisitos legales para acceder a esta.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. DPE 4770 del 29 de marzo de 2023, confirmando el acto administrativo impugnado.
Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener los derechos económicos que reclama, porque desconoce su carácter subsidiario y residual para ser procedente. Así, la accionante debe agotar los mecanismos judiciales y administrativos correspondientes.
Afirmó que tampoco se acreditan los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni la vulneración a derecho fundamental alguno.
Dijo que es obligación del Juez la protección del patrimonio público y citó,
excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni la vulneración a derecho fundamental alguno.
Dijo que es obligación del Juez la protección del patrimonio público y citó, entre otras, las sentencias T -540 de 2013 y T -399 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 202 3, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora MARTHA
LUCÍA DURÁN SERRANO.
Para llegar a esa decisión, e l A quo explicó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario.
Dijo que la acción de tutela es procedente en tanto el solicitante no se encuentre en alguno de los supuesto s de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 199 1, excepto si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Expuso que no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo alterno de protección, desconociendo los instrumentos judiciales diseñados por el Legislador para la protección de derechos.
Respecto del principio de subsidiariedad citó la sentencia T -001 de 2021 , el cual consideró no se cumple en el presente caso porque la accionante cuenta con los instrumentos idóneos y eficaces ante la Jurisdicción Ordinaria para decidir la controversia por la presunta omisión en la actualización de su historia laboral y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
cuenta con los instrumentos idóneos y eficaces ante la Jurisdicción Ordinaria para decidir la controversia por la presunta omisión en la actualización de su historia laboral y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de las decisiones de COLPENSIONES que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó.
4 Archivo “08Fallo” expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales, citó la sentencia T-009 de 2019.
Consideró que la presente acción no es procedente de manera transitoria ni definitiva porque no se acreditaron circunstancias que impliquen que los mecanismos judiciales ordinarios no sean idóneos o eficaces, o que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse.
Destacó que en el escrito de tutela no se alegaron condiciones de vulnerabilidad que impliquen que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de lo cual deba hacerse un análisis flexible del principio de subsidiariedad.
IV.IMPUGNACIÓN5
La accionante dijo que es una persona de 64 años de edad sin pensión, quien a partir del 1º de junio de 2023 se quedará sin empleo debido a la posesión en el cargo que desempeña de la persona que debe ser vinculada en virtud de concurso de méritos.
Afirmó que su único sustento y el de su esposo es su salario, ya que es cabeza de familia.
en el cargo que desempeña de la persona que debe ser vinculada en virtud de concurso de méritos.
Afirmó que su único sustento y el de su esposo es su salario, ya que es cabeza de familia.
Explicó que a pesar de todos los esfuerzos no ha sido posible que COLPENSIONES y PROTECCIÓN consoliden su historia laboral, además, tienen números de semanas diferentes, pues la primera dice que la accionante cuenta con 682.27 mientras que la segunda dice que solo aparecen 450.3, incluyendo el tiempo cuya inclusión solicita , vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales , toda vez que si se consolida su historia laboral alcanzaría a completar las 750 semanas requeridas al 1º de abril de 1994.
Dijo que si debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, obtendrá una sentencia en firme en 5 o 6 años, debido a la demora que se presenta en los despachos.
Así mismo, corre el riesgo de s er pensionada por un fondo privado, lo que podría generar una situación jurídica consolidada que no se pueda revertir.
Pidió que se ordene a las Entidades accionadas consolidar su historia laboral incorporando las semanas que no tienen relacionadas y cons ideró que la acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la accionante y su grupo familiar del cual es cabeza de familia y así evitar la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, la vida digna y la dignidad humana.
5 Archivos “10EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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y la dignidad humana.
5 Archivos “10EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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Adujo que la falta de consolidación de su historia laboral le impide recuperar el régimen de transición y tener una pensión que le permita mantener su nivel de vida.
Citó las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 30 de septiembre y el 13 de diciembre de 2010 en los expedientes No. 08001233100020100055301 y 25000231500020100328701respectivamente, según las cuales el hecho de existir otro mecanismo de defe nsa judicial no descarta la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta las condiciones concretas de gravedad del caso bajo estudio.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la pro tección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita la corrección y actualización de su historia laboral de acuerdo con el traslado realizado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, o si en virtud del
accionante solicita la corrección y actualización de su historia laboral de acuerdo con el traslado realizado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, o si en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ordinario.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data, debido a que no se ha dado contestación a las peticiones incoadas por la accionante tendientes a la corrección de su historia laboral.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Petición del 18 de octubre de 20176 presentada por la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO ante PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, por la cual pidió la actualización de su historia laboral respecto de los siguientes periodos:
6 Archivos “02EscritoTutela” pág. 56 y 57 expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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Desde Hasta 01-10-1981 19-04-1987 09-07-1987 31-12-1987 01-02-1988 09-04-1989 01-04-1989 30-01-1992 01-01-1992 31-05-1992 01-06-1992 31-07-1992
09-07-1987 31-12-1987 01-02-1988 09-04-1989 01-04-1989 30-01-1992 01-01-1992 31-05-1992 01-06-1992 31-07-1992 01-08-1992 31-08-1994 01-09-1994 15-05-2017
- Petición del 17 de mayo de 2018 7 dirigida a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, encaminada a al reconocimiento a la accionante de la pensión de vejez aplicando el régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971.
Aclaró que al estar cobijada por el régimen de transición por edad y tiempo de servicio, se puede trasladar del régimen de ahorro individual al de prima media en cualquier época, por lo que COLPENSIONES debe recibir de PROTECCIÓN S.A. la totalidad de lo ahorrada en su cuenta individual, junto con los rendimientos.
Pidió a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de su ahorro junto con los rendimientos.
- Petición del 9 de abril de 20198 dirigida a COLPENSIONES tendiente al reconocimiento a la accionante de la pensión de vejez aplicando el régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971.
Aclaró que al estar cobijada por el régimen de transición por edad y tiempo de servicio, se puede trasladar del régimen de ahorro individual al de prima media en cualquier época , por lo que debe recibir de PROTECCIÓN S.A. la totalidad de lo ahorrada en su cuenta individual, junto con los rendimientos.
- Resolución No. SUB 298876 del 29 de octubre de 2019 9, por la cual
media en cualquier época , por lo que debe recibir de PROTECCIÓN S.A. la totalidad de lo ahorrada en su cuenta individual, junto con los rendimientos.
- Resolución No. SUB 298876 del 29 de octubre de 2019 9, por la cual COLPENSIONES negó una solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 9 de abril de 2019.
En la tabla resumen de semanas cotizadas no aparecen los periodos reclamados por la accionante.
Explicó que tuvo ingreso al régimen de prima media el 1º de agosto de 2018, pero encontró que aunque la AFP en donde se encontraba afiliada avaló el traslado, no cuenta con 750 semanas al 1º de abril de 1994 , requisito indispensable para quienes se trasladan con menos de 10 años antes del cumplimiento de la edad mínima.
7 Archivos “02EscritoTutela” págs. 43 a 55 expediente digital. 8 Archivos “02EscritoTutela” págs. 32 a 41 expediente digital. 9 Archivos “07RespuestaColpensiones” págs. 16 a 21 expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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Expuso que el trámite par la corrección de la historia laboral corresponde a la AFP PROTECCIÓN, entidad que debe trasladar la totalidad de los ciclos, para hasta que esto no ocurra no es posible realizar el estudio pensional porque no se demostrar on las 750 semanas requeridas , lo que impide tener certeza frente a la competencia para resolver
- CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL del 19 de
se demostrar on las 750 semanas requeridas , lo que impide tener certeza frente a la competencia para resolver
- CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL del 19 de
noviembre de 2020 , Bono Pensional del 6 de abril de 2018, Formato No. 1 Certificado de Info rmación Laboral 10, en el que aparecen como periodos certificados los siguientes:
Desde Hasta 01-10-1981 01-04-1984 02-04-1984 19-04-1987 09-07-1987 31-12-1987 01-02-1989 09-04-1989 05-04-1989 30-01-1992 01-01-1992 31-05-1992
- Resolución No. SUB 34899 1 del 21 de diciembre de 2022 11, por la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO.
En la tabla resumen de semanas cotizadas no aparecen los periodos reclamados por la accionante.
Explicó que la demandante cuenta con 617.99 semanas, por lo que no cumple con el número requerido para el traslado, y se encuentra a la espera de que la solicitante o la AFP alleguen la información correspondiente.
- Recurso de apelación presentado por la accionante contra la Resolución No. SUB 348991 del 21 de diciembre de 2022 el 20 de enero de 2023 12 que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
- Resolución No. DPE 4770 del 29 de marzo de 2023 13, expedida por
negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
- Resolución No. DPE 4770 del 29 de marzo de 2023 13, expedida por COLPENSIONES, por la cual confirmó la Resolución No. 348991 de 2022.
En la tabla resumen de semanas cotizadas no aparecen los periodos reclamados por la accionante.
Afirmó que la demandante cuenta con 1.760 semanas cotizadas.
Dijo que el 15 de junio de 202 2 la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO presentó solicitud de afiliación al Régimen de Prima Media, frente a lo cual
10 Archivos “02EscritoTutela” págs. 58 a 77 expediente digital. 11 Archivos “07RespuestaColpensiones” págs. 23 a 34 expediente digital. 12 Archivos “02EscritoTutela” págs. 15 a 21 expediente digital. 13 Archivos “02EscritoTutela” págs. 22 a 29 y “07RespuestaColpensiones” págs. 35 a 42 expediente digital.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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explicó que a través de respuesta del 31 de junio de 2018 su afiliación a COLPENSIONES había sido aceptada, pero posteriormente le informó que no se realizó su registro por lo que no se continuó con el trámite.
Citó el acta del 20 de diciembre de 2022 suscrita por la Dirección de Afiliaciones y las áreas de Gestión de Operaciones y Administración de cuentas de la AFP PROTECCIÓN, según la cual, al no acreditarse 750 semanas
Citó el acta del 20 de diciembre de 2022 suscrita por la Dirección de Afiliaciones y las áreas de Gestión de Operaciones y Administración de cuentas de la AFP PROTECCIÓN, según la cual, al no acreditarse 750 semanas de cotización al 1º de abril de 1994, su traslado resultó ineficaz, procediendo a su anulación y la devolución a la AFP de los aportes y sus rendimientos.
Aseguró que solamente demostró 682.27 semanas, por lo que la decisión de resolver sobre el reconocimiento prestacional recae en PROTECCIÓN AFP.
- Oficio del 20 de abril de 2023 14 expedido por COLPENSIONES en donde le informó a la accionante que el trámite de actualización de datos debe adelantarlo ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.
- Resumen de Historia Laboral emitido por PROTECCIÓN AFP 15, en el que se evidencia la inclusión de los tiempos de servicio solicitados en la presente
acción de tutela, así:
Empleador Tiempo de Servicio Semanas Cotizadas Municipio de Barrancabermeja, Inspectora 01-10-1981 01-04-1984 130.57 Rama Judicial, Dirección Nacional de Instrucción Criminal 01-04-1989 31-12-1989 38.57
- Certificaciones, recibos de pago y extractos de las obligaciones económicas a cargo de la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO, así como su registro civil de matrimonio con el señor ÁLVARO DIAZ PALOMINO16.
- Resolución No. 1891 de 29 de marzo de 2023 17, por la cual se hizo un nombramiento en periodo de prueba, en el empleo denominado FISCAL
su registro civil de matrimonio con el señor ÁLVARO DIAZ PALOMINO16.
- Resolución No. 1891 de 29 de marzo de 2023 17, por la cual se hizo un nombramiento en periodo de prueba, en el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO No. ID 13406 y se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora MARTHA LUCÍA DURÁN
SERRANO.
- Oficio del 2 de junio de 20 2318, por el cual la Subdirectora Nacional de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informó a la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO que su vinculación en provisionalidad se daría por terminada el 5 de junio de 2023 ante la posesión en el empleo que desempeña de quien fue nombrada en periodo de prueba.
14 Archivos “02EscritoTutela” pág. 78 expediente digital. 15 Archivos “06RespuestaProteccion” págs. 11 a 15 expediente digital. 16 Archivo “10EscritoImpugnacion” págs. 16 a 33, 40 a 53. 17 Archivo “10EscritoImpugnacion” págs. 34 a 38. 18 Archivo “20MemorialParteActora” pág. 3.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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- Acta de posesión de fecha 5 de junio de 202319 de quien fue nombrada en periodo de prueba en el empleo que desempeñaba la accionante.
- Constancia del 27 de junio de 2023 20 en la que se consignó que la señora
periodo de prueba en el empleo que desempeñaba la accionante.
- Constancia del 27 de junio de 2023 20 en la que se consignó que la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 4 de junio de 2023, por un total de 30 años, 11 meses y 3 días.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
19 Archivo “21RespuestaRequerimiento” pág. 12. 20 Archivo “21RespuestaRequerimiento” pág. 4.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
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Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justi fican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 21, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente22:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201523 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395
21 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 23 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No: 1110013343066202300129 01
Accionante: MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO
23 M.P. Dr. Luis Ernesto Var
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