🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00160-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00160-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL y JUNTA

EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Personal del Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso del actor y negó las demás pretensiones de la acción.

Para resolver, el 23 de junio de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 23 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de junio de 2023 (Docs. 24-25).

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia

que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de junio de 2023 (Docs. 24-25).

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 25, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL – JUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

2 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción.

PETICIONES

“PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales del Sargento Segundo ERICK ALEXANDER BELTRAN UREÑA, a la igualdad, el derecho de petición, el debido proceso administrativo.

SEGUNDA: Se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA O EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITOJUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en

SEGUNDA: Se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA O EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITOJUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en

Bogotá (D.C.) ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, el derecho de petición, el debido proceso administrativo, la defensa y la contradicción, al negarse a informar en debida forma al Sargento Segundo ERICK ALEXANDER BELTRAN UREÑA, los motivos por los cuales no fue apto para el ascenso en el mes d e marzo del presente año, sin que se haya agotado un trámite administrativo, ni se la haya permitido ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción.

TERCERA : Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA O EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERS ONAL EJERCITOJUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en Bogotá, que ANULE, REVISE O CORRIJA EL ACTA No. 202373200219764 de fecha 18 de febrero de 2023 Y RESTABLEZCA DEL DERECHO, referente a negación al ascenso del Sargento Segundo ERIC K ALEXANDER BELTRAN UREÑA al grado inmediatamente superior atendiendo que el acto administrativo definido (sic), vulneró los derechos de igualdad, petición y debido proceso, del evaluado, por cuanto no se sustentó los motivos de la decisión tomada, no se informó en debida forma la decisión tomada y consecuentemente vulner ó el derecho de defensa y contradicción, al negar algún recurso al derecho que le asiste.

evaluado, por cuanto no se sustentó los motivos de la decisión tomada, no se informó en debida forma la decisión tomada y consecuentemente vulner ó el derecho de defensa y contradicción, al negar algún recurso al derecho que le asiste.

CUARTA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA O EJERCITO NACIONAL

DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITOJUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en Bogotá, que de no acceder a la petición de ANULAR, REVISAR O CORREJIR EL ACTA No. 202373200219764 de fecha 18 de febrero de 2023 Y RESTABLEZCA DEL DERECHO, una vez obtenida la respues ta del Ejercito se corra traslado al afectado para tener derecho al derecho de defensa y contradicción referente a negación al ascenso del Sargento Segundo ERICK ALEXANDER BELTRAN UREÑA al grado inmediatamente superior atendiendo que el acto administrativo definido (sic), vulneró los derechos de igualdad, petición y debido proceso, del evaluado, por cuanto no se sustentó los motivos de la decisión tomada, no se informó en debida forma la decisión tomada y consecuentemente vulner ó el derecho de defensa y contradicción, al negar alg ún recurso al derecho que le asiste.

QUINTA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA O EJERCITO NACIONAL

DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITO - JUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en Bogotá, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé

DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITO - JUNTA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en Bogotá, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas de incluir al Sargento Segundo ERICK ALEXANDER BELTRANTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

3 UREÑA, en la lista de ascenso al grado de Sargento Viceprimero del mes de marzo de 2023, por cumplir con todos los parámetros exigidos por las fuerzas militares, mismos que fueron cumplidos y soportados por el evaluado.

SEXTA: Que se ORDENE a la EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN DE PERSONAL EJERCITO - JUNTA EVALUA DORA Y CALIFICADORA DE ASCENSOS, con domicilio en Bogotá, con base en lo expuesto, a mis pretensiones y decisión del fallo de tutela, INFORMAR en el tiempo estipulado por su Honorable Despacho, el registro de ascenso del Sargento Segundo ERICK ALEXANDER BE LTRAN UREÑA a Sargento Viceprimero dentro de la lista suboficiales de Ascensos correspondientes al mes de marzo de 2023, para evitar perjuicios por vulneraciones a los derechos de petición, igualdad y debido proceso.” (fls. 14-15, Doc. 2).

Viceprimero dentro de la lista suboficiales de Ascensos correspondientes al mes de marzo de 2023, para evitar perjuicios por vulneraciones a los derechos de petición, igualdad y debido proceso.” (fls. 14-15, Doc. 2).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que desde hace 19 años es Suboficial del Ejército Nacional y actualmente ocupa el grado de Sargento Segundo , destacando su trayectoria, entrega profesional y reconocimientos recibidos, así como la ausencia de llamados de atención o anotaciones negativas.

Señala que surtidos los exámenes, pruebas y valoraciones correspondientes, fue considerado apto para el ascenso y se recomendó para realizar el respectivo curso, sin embargo, en marzo de esta anualidad evidenció que su nombre no estaba en los llamados para ascenso, pese a cumplir a cabalidad los procedimientos, por lo que el 1° de marzo de 2023 formuló petició n para recibir información y que en respuesta del 16 de marzo de 2023 se le indicó que no se había recomendado su ascenso, que no se podía entregar la totalidad del acta porque tenía datos de otros suboficiales y que contra esa decisión no procedían recursos.

Cuestiona que la respuesta carece de claridad porque no brinda explicación sobre la información solicitada, lo que además desconoce su derecho de defensa y sus demás derechos fundamentales porque ha obtenido logros satisfactorios en su trayectoria en la institución y el rechazo injustificado de ascenso le representa un año en su parte laboral y patrimonial, principalmente cuando le impiden defenderse o contradecir lo decidido.

Informa que el 16 de marzo de 2023 presentó petición solicitando la nulidad del acta

año en su parte laboral y patrimonial, principalmente cuando le impiden defenderse o contradecir lo decidido.

Informa que el 16 de marzo de 2023 presentó petición solicitando la nulidad del acta que no recomendó su ascenso y que en la misma fecha se le reiteró lo indicado anteriormente, persistiendo en el desconocimiento de sus derechos, cuestionando que a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo ni se han entregado los anexos del acta que decide no recomendarlo (fls. 1-5, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

4

2. INFORMES

En auto del 1° de junio de 2023 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción; además se requirió al accionante para que aportara copia de las peticiones que adujo presentar el 1° y 16 de marzo de 2023 (Doc. 5) . Esta providencia judicial fue notificada el mismo día a los correos electrónicos lfigueredo@procuraduria.gov.co, luislaab2@hotmail.com, ascensoyret@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, david_rap618@hotmail.com, CEOJU@BUZONEJERCITO.MIL.CO,

ascensoyret@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, david_rap618@hotmail.com, CEOJU@BUZONEJERCITO.MIL.CO, sac@buzonejercito.mil.co y diper@buzonejercito.mil.co (Doc. 6).

2.1. La Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional acreditó la remisión por competencia de la acción de tutela a los correos electrónicos coper@buzonejercito.mill.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co, ayudantia.coper@buzonejercito.mil.co y juridicadiper@buzonejercito.mil.co (Doc. 8).

2.2. En escrito recibido el 5 de junio de 2023, que no fue tenido en cuenta por el A quo al proferir el fallo de primera instancia, el Director de Personal del Ejército Nacional contestó la acción de tutela indicando que la Sección de Ascensos y Retiros recibió peticiones del actor encaminadas a aclarar su situación y a anular o corregir el acta que no recomendó su ascenso, peticiones que indica fueron contestadas en oficios del 16 de marzo y 3 de abril de 2023.

Indica que el actor cuestiona la decisión del Com ité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Inteligencia, contenidos en acta del 18 de febrero de 2023, en donde se dio concepto desfavorable de ascenso y que controvierte que no se le explicaron las razones de esta decisión, pero que en el documento est as razones quedaron consignadas, siendo válida y razonable la contestación, respondiéndose de manera

se dio concepto desfavorable de ascenso y que controvierte que no se le explicaron las razones de esta decisión, pero que en el documento est as razones quedaron consignadas, siendo válida y razonable la contestación, respondiéndose de manera congruente, de fondo y precisa lo requerido por el actor.

Alega que según escala de puntajes, el accionante tiene puntos en contra porque en la prueba física de ascenso se evaluó obteniendo un puntaje de 2 y que cuenta con 18 kilos de sobrepeso , describiendo las normas relacionadas con talla/peso e informando como se efectúa la evaluación; que el actor ya conocía los resultados de la prueba física realizada el 6 de diciembre de 2022 y que no se ejerció ninguna conducta vulneradora de su derecho, haciéndosele entrega del acta con la decisión

del comité.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

5 Anota que no hay vulneración del debido proceso porque para el ascenso se deben cumplir los requisitos d e ley, entre éstos, el concepto favorable del comité de evaluación; que la decisión colegiada busca cumplir la función encomendada y no es posible que todos los que iniciaron la carrera lleguen a la cúspide pues si todos ascendieran no se hubieren emitido normas que reglamentan el ingreso ni la carrera militar.

Frente a la pretensión de anulación, revisión, corrección y restablecimiento del derecho del actor, sostiene que éste cuenta con otros medios de defensa y no

militar.

Frente a la pretensión de anulación, revisión, corrección y restablecimiento del derecho del actor, sostiene que éste cuenta con otros medios de defensa y no demostró perjuicio irremediable (fls. 1-8, Doc. 14).

2.3. El actor no acreditó haber atendido el requerimiento efectuado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Erick Alexander Beltrán Ureña, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Director de Personal Ejército o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe una jornada de exhibición o mediante otro mecanismo le permita al señor Erick Alexander Beltrán Ureña consultar el Acta No. 202373200219764 del 18 de febrero de 2023, sin que se le facilite datos de otros suboficiales y respetando la garantía de la reserva, así como los protocolos del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de l a acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”

En sustento, advierte que el actor no aportó las peticiones formuladas, pero que sí allegó copia de la respuesta que se emitió el 16 de marzo de 2023, a partir de la

conformidad con lo expuesto en esta providencia.”

En sustento, advierte que el actor no aportó las peticiones formuladas, pero que sí allegó copia de la respuesta que se emitió el 16 de marzo de 2023, a partir de la cual denota que no se le adjuntó el acta en la que el comité no recomendó favorablemente su ascenso a pesar que en la respuesta se anunció como uno de los documentos que se entregaban, por lo que en aplicación de la figura de la presunción de veracidad consideró que procedía dar por cierto que al actor no se le suministró copia de la referida acta.

Estima en se quebrantaba también el derecho al debido proceso por el hecho que el actor no conozca el acta contentiva de las razones que rodearon una decisión que lo afectó y que en la respuesta se invocó que se enviaría el acta en lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

6 únicamente tenía que ver son su situación, lo que se consideraba razonable porque la totalidad de este documento podía contener información sensible o de reserva de otras personas.

Sostiene que no era posible acceder a las pretensiones del actor encaminadas a anular, revisar o corregir el acta que no recomendó su ascenso, ni ordenar su ascenso porque no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor podía acudir a l proceso ordin ario ante esta Jurisdicción para debatir los derechos que

anular, revisar o corregir el acta que no recomendó su ascenso, ni ordenar su ascenso porque no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor podía acudir a l proceso ordin ario ante esta Jurisdicción para debatir los derechos que estima conculcados, además que no se probó perjuicio irremediable. Por la falencia probatoria enunciada anteriormente consideró que debía negarse el amparo del derecho de petición y que también proc edía negar el derecho a la igualdad al ni haberse probado su vulneración (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

En escritos recibidos el 14 y 15 de junio de 2023 1 la Dirección de Personal del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, indicando que sí rindió el informe solicitado en el auto admisorio y que en respuesta a la petición del actor se le envío el acta respectiva, habiéndose reenviado nuevam ente la documentación por correo electrónico, por lo que solicita declarar carencia actual de objeto por hecho superado y se estudiara la posibilidad de revocar la sentencia (Doc. 15 y fls. 1-3, Doc. 16).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro

1 Impugnación presentada dentro de oportunidad legal en tanto el fallo de primera instancia se notificó el 13 de junio de 2023 (Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

7 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos del actor al no recomendarlo para ascenso, ni informarle las razones que condujeron a esa determinación. En caso positivo, se deberá establecer si con ocasión de dichas circunstancias se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Erick Alexander Beltrán

fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Erick Alexander Beltrán Ureña invoca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción , los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión d el Ejército Nacional de no recomendarlo a curso que es requisito para ascenso, y por no explicarle los motivos que sustentaron esta determinación. En sustento, adujo que cumplía todas las condiciones legales para ser llamado a ascenso , que no se brindó ninguna explicación objetiva que sustentara esa decisión y que formuló solicitudes a la accionada para conocer la s razones objetivas de la no recomendación, insistir en el derecho que le asistía y solicitar la revisión o nulidad de esta acta, pero que las respuestas emitidas no contestaban el fondo de lo pedido, al no brindarle las explicaciones solicitadas.

El A quo aplicó la presunción de veracidad y advirtió que en respuesta a la petición formulada por el accionante se le invocó que se enviaría el acta que contiene la decisión de no recomendar s u ascenso, pero que no se había acreditado su remisión y que teniendo en consideración lo referente a los datos sensibles o bajo reserva procedía conceder el amparo para que se programara jornada donde pudiera exhibirse al actor este documento; decisión impugnada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional invocando que aunque si se había procedido al envío, se había enviado nuevamente el acta al actor.

Al respecto, la Sala abordará el análisis de la presunta vulneración del derecho de

Personal del Ejército Nacional invocando que aunque si se había procedido al envío, se había enviado nuevamente el acta al actor.

Al respecto, la Sala abordará el análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor con ocasión de las respuestas insuficientes o que no resuelven de fondo sus peticiones y, de manera separada, se estudiará la procedencia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

8 acción de tutela para cuestionar la decisión de no haberlo recomendado para ascenso “pese a cumplir los requisitos legales” para el efecto , superada ésta se verificará si se predica amenaza o transgresión de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.

I. Sobre el derecho fundamental de petición

En relación con este derecho fundamental y atendiendo los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la acción la promueve el señor Erick Beltrán quién formuló, a través de apoderado, las peticiones objeto de la acción, por lo que acude a este proceso en defensa del derecho de petición del cual es titular y lo hace a través de apoderado judicial, como una de las formas permitidas por el Decreto 2591 de 1991 para promover la acción constitucional, por lo que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. También se constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva en tanto la

por el Decreto 2591 de 1991 para promover la acción constitucional, por lo que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. También se constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva en tanto la acción se dirige contra las dependencias del Ejército Nacional a quienes se le formularon las peticiones materia del proceso y quienes emitieron la r espuesta presuntamente insuficiente , por lo que cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En relación con el requisito de inmediatez se constata que la parte actora refiere que las peticiones objeto de la acción se presentaron el 1° y 16 de marzo de 2023, cuya radicación es reconocida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, habiéndose presentado la acción de tutela el 31 de mayo de 2023 (Doc. 1), es decir, dentro de un plazo razonable.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor.

La Sala precisa que este derecho fundamental o torga a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la Administración y a recibir de recibir de ésta respuestas oportunas que atiendan el fondo de lo pedido, de manera

del actor.

La Sala precisa que este derecho fundamental o torga a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la Administración y a recibir de recibir de ésta respuestas oportunas que atiendan el fondo de lo pedido, de manera clara, precisa y congruente, reiterándose en la jurisprudenc ia sobre la materia queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

9 el sentido de la decisión que está llamada a adoptar la autoridad competente no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental, de manera que si una respuesta es de fondo y es comunicada al peticionario garantizará el derecho de petición independientemente que se hubiere emitido en sentido favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, y en esa misma línea al Juez de Tutela no le es permitido fijar, definir, ni imponer el sentido de dicha respuesta.

En el caso sub examine el actor no aportó copia de las peticiones formuladas el 1° y 16 de marzo de 2023 , pese a que el A quo lo requirió para que las a llegara, evidenciándose que con la contestación que no fue tenida en cuenta en primera instancia se aportó copi a de una de las peticiones formuladas por el accionante y de los dos oficios de respuesta emitidos por la Dirección de Personal, pruebas con fundamento en las cuales la Sala estudiará si se predicó o no vulneración del derecho analizado.

El accionante in dica que el 1° de marzo de 2023 formuló petición solicitando

fundamento en las cuales la Sala estudiará si se predicó o no vulneración del derecho analizado.

El accionante in dica que el 1° de marzo de 2023 formuló petición solicitando “información sobre el derecho que le asiste de saber su inconformismo” y que ésta se había contestado el 16 de marzo de 2023; verificada esta respuesta, aportada por ambas partes y contenida en Oficio No. 2023305000545961 del 16 de marzo de 2023, se aprecia que el Oficial del Área Administrativa de Personal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional le indicó que en Acta No. 202373200219764 del 18 de febrero de 2023 constaba la decisión del comité de evaluación de suboficiales de “no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior” , indicándole que no podía entregarse la totalidad de este documento “puesto que contiene datos de otros suboficiales que no han autorizado su conocimiento. (Se anexa acta comité en 04 folios)”. Se le precisa que el acto es de trámite y contra el cual no procedía recurso alguno (fl. 21, Doc. 14).

En el escrito de la acción el actor cuestionó que la anterior respuesta no era clara ni brindaba solución alguna sobre lo requerido, sin embargo, la Sala observa que en ésta la accionada le informa la recomendación de su no ascenso y se invoca adjuntar el acta que contiene la decisión del comité evaluador en su caso . Ahora bien, como lo evidenció el A quo, no hay prueba en el proceso que demuestre que, en efecto, esta acta o la parte de ésta que se refiere al actor se hubiere remitido efectivamente al accionante.

bien, como lo evidenció el A quo, no hay prueba en el proceso que demuestre que, en efecto, esta acta o la parte de ésta que se refiere al actor se hubiere remitido efectivamente al accionante.

Lo anterior se refuerza con el hecho que el accionante acude a la acción bajo el desconocimiento de cuál fue la razón que motivó la decisión de no recomendarlo a ascenso y en las pruebas que allegó no se incorporó el anexo que la accio nadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2023-00160-01

Accionante: ERICK ALEXANDER BELTRÁN UREÑA

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

10 indica se adjuntaría con la respuesta, lo que para esta Sala evidencia la vulneración del derecho de petición del accionante porque la respuesta es incompleta al no haberse acreditado la remisión del documento en el que la misma Administración reconocía que estaba contenida la información requerida por el actor y que invocaba se adjuntaba al oficio de respuesta.

Ante esta situación y, contrario a lo sostenido por el A quo, para esta Corporación lo procedente era amparar el derecho de petición del accionante y ordenar que la accionada pusiera en conocimiento la respuesta emitida con todos sus anexos, bajo la precisión que a pesar del invocado carácter sensible o reservado de datos de otros subofi ciales, en la respuesta expresamente se invocó que se enviaría una parte de este documento, en lo que tenía que ver con el actor, siendo así, procedería modificar el fallo de primera instancia para emitir orden en ese sentido , de no

otros subofi ciales, en la respuesta expresamente se invocó que se enviaría una parte de este documento, en lo que tenía que ver con el actor, siendo así, procedería modificar el fallo de primera instancia para emitir orden en ese sentido , de no advertirse que con la i mpugnación la Dirección de Personal acreditó que el 13 de junio de 2023 remitió “Radicado N° 2023305000545961 del 16 de marzo de 2023 a través del cual se anexa copia del acta N° 202373200219764 del 18 de febrero de 2023”, los que se enviaron a los correos electrónicos nataordo.paz@hotmail.com, luislaab2@hotmail.com y erick.beltran@buzonejercito.mil.co (fl. 13, Doc. 18).

Como no se aportó la petición no puede verificarse cuál fue la dirección electrónica habilitada por el peticionario, pero se observa que una de las direcciones usadas por la accionada coincide con la informada en el escrito de tutela, lo que denota que se ha satisfecho de manera cabal el derecho de petición del actor en re lación con la solicitud formulada el 1° de marzo de 2023, pues en la parte del acta que se adjuntó se señala cuál fue la razón expresa del comité para no recomendar su ascenso la que, en síntesis, se concreta en el hecho que para ese organismo el actor “no acredita las condiciones de conducta y profesionales como requisitos comunes, toda vez que no genera confianza en el mando para asignarle funciones y cargos de mayor responsabilidad puesto que no genera aspectos a resaltar para la institución. El suboficial registra relación talla peso: IMC 31.5 peso 89 kg” (fls

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...