🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00163-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00163-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 048

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ actuando en calidad de agente oficiosa de ELENA DEL

CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA

ACCIONADO:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO y COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Milagros Lastra González actuando en calidad de agente oficiosa de Elena del Carmen Jiménez de Lastra contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023 por el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra, identificada con C.C. No. 26.958.984, vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio y Colombia

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra, identificada con C.C. No. 26.958.984, vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.

SEGUNDA: Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro de las 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva el recurso de qu eja interpuesto en contra de la decisión adoptada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC el 27 de abril de2

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

2023 (CUN No. 4433231003863282), a través de la cual denegó tácitamente la concesión del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente e n contra de la decisión emitida dentro del CUN No. 4433231002035823. Como consecuencia de lo anterior, declarar mal denegado el recurso de apelación por parte del operador de primera instancia.

TERCERA: Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comerci o que, dentro de las 48 horas, siguientes al agotamiento de la anterior ordenación, resuelva el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la decisión adoptada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

dentro de las 48 horas, siguientes al agotamiento de la anterior ordenación, resuelva el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la decisión adoptada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC dentro del CUN No. 4433231002035823.

CUARTA: Compulsar copias a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. BIC, por impedir el envío en apelación de los expedientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el supuesto de haber resuelto favorablemente todas las solicitudes de la peticionaria.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:

El 8 de mayo de 2023 la accionante interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la decisión adoptada por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P el 27 de abril de 2023 con radicado No. CUN/SN: por medio de la cual negó tácitamente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida dentro del oficio radicado No. CUN 4433231002035823.

Expuso que el memorial contentivo en el recurso de queja fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la decisión proferida por la empresa de telecomunicaciones el 2 7 de abril de 2023, fue notificada el 2 de mayo de 2023.

Por lo anterior, indica que han transcurrido 15 días sin que la Superintendencia haya dado una respuesta al recurso interpuesto.3

2023, fue notificada el 2 de mayo de 2023.

Por lo anterior, indica que han transcurrido 15 días sin que la Superintendencia haya dado una respuesta al recurso interpuesto.3

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Colombia Telecomunicaciones S.A. indicó que se configura una carencia de objeto por hecho superado, ya que la entidad dio una respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.

La entidad al proferir comunicación del 27 de abril de 2023, respondió de fondo a la solicitud presentada por la accionante, por lo tanto, no existe vulneración alguna e igualmente es improcedente al existir otros mecanismos alternativos de defensa a los cuales pueden acudir los usuarios.

La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que en presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que, en efecto la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra el día 09 de mayo de 2023 interpuso recurso de queja en contra de la decisión adoptada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC el 27 de abril de 2023.

El 24 de mayo de 2023 la SIC le solicitó a la empresa Colombia Telecomunicaciones

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC el 27 de abril de 2023.

El 24 de mayo de 2023 la SIC le solicitó a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC anexar toda la document ación perteneciente a dicha actuación administrativa, con los soportes respectivos, incluyendo guías de correo y notificaciones de las respectivas respuestas emitidas.

La entidad realizó el análisis del material probatorio allegado (23-218089) y concluyó que, para el presente asunto el recurso de apelación fue mal denegado, al no existir fundamento jurídico para confirmar la decisión emitida por el proveedor el 10 de marzo de 2023, pues no otorgó favorabilidad integral a las pretensiones del usuario.

Por tal motivo, informó a la accionante mediante oficio del 13 de junio de 2023 que, dicha autoridad iba a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido sobre el particular en la Ley 1437 de 2011 y, en el Código General del Proceso.4

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 20 de junio de 2023, negó la presente acción , en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra, a través de agente oficioso, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión mediante el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPÓNGASE que, en caso de no ser impugnada esta providencia, se remita a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la H. Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.”

El a quo consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio, al ponerle en conocimiento el oficio proferido el 13 de junio de 2023 a la accionante, le dio trámite al recurso de queja.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Milagros Lastra González actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra m ediante escrito allegado de forma oportuna el 21 de junio de 2023, impugnó la sentencia proferida en primera instancia

señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra m ediante escrito allegado de forma oportuna el 21 de junio de 2023, impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que el recurso de apelación interpuesto contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A estuvo mal denegad o, generando una supuesta favorabilidad en el curso de la reclamación, a fin de que el expediente no subiera a la SIC. Adicionalmente, indica que la Sup erintendencia de Industria y Comercio , debió proferir un acto administrativo resolviendo el recurso de queja , lo cual es diferente a resolver la apelación, en razón a que la decisión del recurso de queja es independiente al análisis de la alzada.5

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

Además de lo anterior, no se tuvo en cuenta por parte del a quo, el hecho de que la accionante es persona de la tercera edad con serios quebrantos de salud, circunstancia que flexibiliza el estudio del requisito de subsidiariedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2.  GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tut ela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particula res, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la

está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de6

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judi cial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en l as cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.7

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA

ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Negritas fuera de texto)

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio, al no pronunciarse respecto al recurso de queja radicado el 8 de mayo de 2023, está vulnerando el derecho al debido proceso de la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

El a quo negó el amparo solicitado por la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra, indicando que la Superintendencia de Industria y Comercio ponerle en conocimiento el oficio proferido el 13 de junio de 2023, le dio respuesta al recurso de queja interpuesto el 9 de mayo de 2023.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez8

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

Al respecto, la señora Milagros Lastra González en calidad de agente oficiosa de la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha pronunciado mediante un acto administrativo respecto del recurso de queja

señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha pronunciado mediante un acto administrativo respecto del recurso de queja interpuesto el 9 de mayo de 2023.

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Milagros Lastra González en calidad de agente oficiosa de la señora Elena del Carmen Jiménez, quien es una persona de 85 años con patologías de glaucoma crónico, absoluto derecho, según se constata en la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 31 de marzo de 2023, por lo que estima la Sala que se satisface en esta oportunidad la legitimación en la causa por activa puesto que la agencia oficiosa se encuentra plenamente justificada como quiera que se demostró que la señora Elena del Carmen está en una situación de debilidad manifiesta que le impide acudir a las acciones judiciales por sus propios medios, en particular a la acción de tutela, en procura de garantizar el ejercicio legítimo de sus de sus derechos.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se e ncuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se e ncuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el c aso es la Superintendencia de Industria y Comercio y Colombia Telecomunicaciones S.A con ocasión a la presunta falta de respuesta a la s peticiones de la accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición9

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

fue elevada el 9 de mayo de 2023, y la tutela fue radicada en junio por lo que han pasado 1 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sal vo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando

disponga de otro medio de defensa judicial, sal vo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obt ener la protección del derecho fundamental. Dado que, e n el asunto la accionante es un sujeto de especial protección por su avanzada edad, ha estimado la Corte Constitucional que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se enc uentra el titular de los derechos invocados”.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra, presentó petición ante Colombia Telecomunicaciones el 10 de marzo de 2023, solicitando:

“(…)1. Tomando como referente lo informado en respuesta CUN 4433231002035823, me permito solicitar la revisión parcial de las últimas cinco facturaciones en lo que atañe al servicio de telefonía fija. (…)”

El 5 de abril de 2023, el jefe de atención entidades gobierno y PQR de Colombia Telecomunicaciones S.A mediante Oficio No. SN/CUN 4433231003863282 dio respuesta a la anterior petición, en la cual dijo:

El 5 de abril de 2023, el jefe de atención entidades gobierno y PQR de Colombia Telecomunicaciones S.A mediante Oficio No. SN/CUN 4433231003863282 dio respuesta a la anterior petición, en la cual dijo:

“(…) Gracias por ponerse en contacto con Movistar, para nosotros es de gran importancia recibir y atender sus solicitudes, dándonos la posibilidad de mejorar nuestro servicio En respuesta a su comunicación en la cual manifiesta:10

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

1. Tomando como referente lo informado en resp uesta CUN 4433231002035823, me permito solicitar la revisión parcial de las últimas cinco facturaciones en lo que atañe al servicio de telefonía fija.

Dando respuesta al numeral 01: Acorde a la validación se evidencia el día 13 de marzo se procedió a real izar ajuste por valor de $8.580 correspondiente al cobro del servicio de la línea fija con el cual se confirma quedo ajustada en su totalidad la factura del mes de marzo, con el cual se dio cumplimiento a lo indicado en el 4433231002035823 en relación por el no funcionamiento de la línea fija.

Agradecemos su atención y ratificamos el interés de Movistar por solucionar sus requerimientos y lograr su completa satisfacción en la prestación de nuestros servicios.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Compañía:

RESUELVE

Agradecemos su atención y ratificamos el interés de Movistar por solucionar sus requerimientos y lograr su completa satisfacción en la prestación de nuestros servicios.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Compañía:

RESUELVE

Atender su solicitud de forma parcialmente favorable. (…)”

Contra el oficio anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 14 de abril de 2023.

El 27 de abril de 2023, el jefe de atención entidades gobierno y PQR de Colombia Telecomunicaciones S.A mediante Oficio No. SN/CUN 4433231003863282 dio respuesta a los recursos interpuestos, en el cual indicó:

“(…) Motivo: Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación – Línea 6053481884

Gracias por ponerse en contacto con Movistar, para nosotros es de gran importancia recibir y atender sus solicitudes, dándonos la posibilidad de mejorar nuestro servicio; en atención a su solicitud; en atención a su solicitud (sic) en la que manifiesta su inconformidad con la respuesta del CUN 4433231003863282, nos permitimos informarle:

1. Una vez realizada la validación del caso, encontramos que usted radicó Recurso de Reposición bajo CUN 4433231002035823, el cual fue resuelto a su favor el 10 de marzo de 2023.

En respuesta, se generó el ajuste del tiempo sin servicio de línea básica correspondiente a 5 meses, el cual fue correctamente aplicado sobre las facturas de marzo y abril de 2023, tal como se le informó en la respuesta.

(…)11

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

correspondiente a 5 meses, el cual fue correctamente aplicado sobre las facturas de marzo y abril de 2023, tal como se le informó en la respuesta.

(…)11

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

De acuerdo con lo an terior, su recurso de reposición y en subsidio de apelación ha sido resuelto de manera totalmente favorable y en consecuencia no se hace necesario el traslado en Apelación a la Superintendencia de Industria y comercio.

Agradecemos su atención y ratificamos el interés de Movistar por solucionar sus requerimientos y lograr su completa satisfacción en la prestación de nuestros servicios. (…)”

El anterior oficio fue enviado por correo electrónico el 2 de mayo de 2023, al siguiente correo electrónico: milylastra19@gmail.com, ─correo señalado en el escrito de tutela por la señora Milagros Lastra González─ según se constata en el certificado de comunicación electrónica certificado por la empresa Telefónica.

El 9 de mayo de 2023, la señora Elena del Carmen Jiménez de Lastra, radicó recurso de queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado No. 23-218089, en el que solicitó:

“(…) Por todo lo anterior, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar mal denegado el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente en contra de la decisión emitida dentro del CUN No.

“(…) Por todo lo anterior, solicito a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar mal denegado el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente en contra de la decisión emitida dentro del CUN No.

4433231002035823. En su lugar, se ordene a CO LOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, remitir el expediente a esa Superintendencia, a fin de resolverse la apelación. (…)”

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio No. 23-218089 del 24 de mayo de 2023, requirió a la empresa Colombia Telecomunicaciones, con el fin de que allegara toda la documentación perteneciente a la actuación administrativa, con los sopor tes respectivos, incluyendo guías de correo y notificaciones de las respectivas respuestas emitidas, para dar trámite al recurso de queja radicado el 9 de mayo de 2023 por la accionante.

El 7 de junio de 2023, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A, dio respuesta al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitiendo la documentación de la actuación administrativa.

El 13 de junio de 2023, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Usua rios de Servicios de Comunicación de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio No. 23-218089-3 dio respuesta al recurso de queja interpuesto el 9 de mayo de 2023 por la accionante, en los siguientes términos:12

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

respuesta al recurso de queja interpuesto el 9 de mayo de 2023 por la accionante, en los siguientes términos:12

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-066-2023-00163-01

ACCIONANTE: MILAGROS LASTRA GONZÁLEZ AGENTE OFICIOSA DE ELENA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE LASTRA ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

“(…) Respetada Señora,

De manera atenta le comunico que el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., remitió para conocimiento y los fines correspondientes, copia del fallo proferido en virtud de la acción de tutela promovida por uste d en contra del operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, en este sentido le informo lo siguiente:

En primer lugar, es preciso señalar que de acuerdo con el marco jurídico vigente, establecido en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y, la Resolución CRC 5050 de 20161, le corresponde a esta Dirección velar por la protección de los derechos de los usuarios en desarrollo de la prestación de los servicios de comunicaciones (telefonía fija y móvil, datos, internet banda ancha, mensajería de t exto SMS, televisión por suscripción y comunitaria), siempre que éstos se desarrollen en virtud de un contrato de adhesión en el cual el usuario no haya tenido la oportunidad de negociar las condiciones de la prestación de dichos servicios, no teniendo otr a opción que aceptar el contrato en su integridad.

adhesión en el cual el usuario no haya tenido la oportunidad de negociar las condiciones de la prestación de dichos servicios, no teniendo otr a opción que aceptar el contrato en su integridad.

Es así como, en aras de respetar el debido proceso que se debe observar en las actuaciones administrativas, esta Dirección en virtud de sus facultades, en especial, la prevista en el numeral 57 del artícu lo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 2 , efectuó requerimiento a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, con el objeto de que se pronuncie y remita la información requerida en relación con el recurso de queja presentado por usted.

Lo anterior, resulta necesario a efectos de contar con mayores elementos de juicio para así, emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda.

De la información allegada, en respuesta al aludido requerimiento, el proveedor de servicios informó que otorgó favorabilidad a sus pretensiones a través de la decisión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...