TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00328-01-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00328-01-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CAMPO PERALTA
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPA RACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2023-00328-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, por medio del cual se negó la acción de tutela presentada por el Señor José Luis Campo Peralta .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El Señor José Luis Campo Peralta , actuando en nombre propio instaur ó acción tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto – en adelante UARIV 1, para obtener la protección y ampar o de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, a la memoria histórica, debido proceso, defensa y contradicción.
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicitó al señor juez TUTELAR en mi favor los derechos
debido proceso, defensa y contradicción.
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicitó al señor juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS – PAULA GAVIRIA – CLLE. 7ª N° 6 – 54 TEL. 593 44 10 – SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. que se realice el trámite pertinente en aras de que se me haga efectiva la respectiva reparación administrativa de mi familiar quien fue asesinado por actores armados al m argen de la ley y que conforme está establecido en la reglamentación normativa y leyes, cumplen con los parámetros para que se les realice la respectiva reparación, que en un tiempo perentorio no mayor a 48 horas se realice la respectiva reparación adminis trativa por la muerte violenta
1 En adelante UARIVEXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CAMPO PERALTA
ACCIONADO: UARIV
de mi familiar lo que hace que la persona en mención sea víctima de la violencia y el conflicto armado por parte de actores armados al margen de la ley, es completamente irrelevante señor juez que con las pruebas aportadas la accionada se niegue a reconoce rme la calidad de victima del occiso en mención.
Agradezco señor juez que dentro de los parámetros de ley y de manera objetiva conmine a la accionada para que en un término perentorio de 48 horas se
accionada se niegue a reconoce rme la calidad de victima del occiso en mención.
Agradezco señor juez que dentro de los parámetros de ley y de manera objetiva conmine a la accionada para que en un término perentorio de 48 horas se TUTELE a mi favor el reconocimiento de la calidad de víctima del miembro de mi familia en mención, lo que hace que la persona en mención sea víctima de la violencia y el conflicto armado por parte de actores armados al margen de la ley, las razones aducidas por la accionada son completamente erróneas y solo busca dilatar los términos y violentar los derechos d e las víctimas conforme a lo estipulado en las leyes y normas determinadas para la reparación administrativa e individual, espero señor juez tenga en cuenta que exijo se me
RECONOZCA LA CALIDAD DE VICTIMA DE LA VIOLENCIA Y EL
CONFLICTO ARMADO, ADEMÁS LA RE SPECTIVA REPARACIÓN
ADMINISTRATIVA E INDIVIDUAL.
Que se haga efectiva la Resolución No. 2014-385828 del 09 de enero de 2014”. (SIC)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
El accionante señaló que es víctima del conflicto armado, toda vez que sufrió intento de homicidio, lesiones personales y desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley.
Manifestó que presentó derecho s de petición, recurso de reposición, así como la documentación requerida ante la UARIV, para ser reconocido como víctima de l conflicto interno armado , no obstante, a la fecha no se le ha dado una respuesta
Manifestó que presentó derecho s de petición, recurso de reposición, así como la documentación requerida ante la UARIV, para ser reconocido como víctima de l conflicto interno armado , no obstante, a la fecha no se le ha dado una respuesta clara, ni una fecha exacta de la posible reparación administrativa, ante lo cual, se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación.
Resaltó que la falta de respuesta por parte de la UARIV configur a un silencio administrativo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 26 de octubre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la UARIV, para que en el término de 48 horas rindiera informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.
3. CONTESTACIÓNEXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CAMPO PERALTA
ACCIONADO: UARIV
3.1 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
Gina Marcela Duarte Fonseca, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en escrito de contestación señaló que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas, por el hecho v íctimizante de desplazamiento forzado, amenaza y abandono o despojo forzado de tierras , sin embargo, estos hechos fueron causados en el marco de la violencia generalizada, por tanto, no tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
y abandono o despojo forzado de tierras , sin embargo, estos hechos fueron causados en el marco de la violencia generalizada, por tanto, no tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
Resaltó, que es dable distinguir entre las medidas asistenciales y las medidas de reparación, por tanto, la UARIV garantiza el acceso a las primeras a las víctimas de desplazamiento forzado perpetrado por actores de violencia generalizada, y supedita las segundas al establecimiento de la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado.
Así las cosas, conforme al auto 119 de 2016 de la Corte Constitucional el accionante puede acceder solamente a las medidas de asistencia, atención integral y protección, tales como rehabilitación psicosocial y actos simbólicos.
Manifestó, que el reconocimiento a la indemnización administrativa se otorga únicamente a las víctimas que han sido afectada s por el conflicto armado en los términos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011, razón por la cual, es necesario establecer la conexión cerca y suficiente con el conflicto, siendo improcedente acceder a lo solicitado por el accionante.
Sostuvo, que mediante el radicado 2023 -1702057-1 del 28 de octubre de la presente anualidad le fue informado al señor José Lu is Campo Peralta lo anteriormente descrito.
Por otra parte, informó de una posible temeridad toda vez, que el accionante impulso otra acción de tutela bajo los mismos hechos ante el juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Medellín – Antioquia, bajo el radicado 05001310901320210018500, anexando el correspondiente fallo.
del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Medellín – Antioquia, bajo el radicado 05001310901320210018500, anexando el correspondiente fallo.
Igualmente, advirtió la posibilidad de que se configure cosa juzgada, en razón a que la misma litis ya fue resuelta por jueces constitucionales en la ciudad de Medellín en el año 2021.
Por último, solicitó negar la presente acción constitucional, toda vez, que la UARIV ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesariasEXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de noviembre de 2023 , el Juzga do Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por José Luis Campo Peralta, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Sostuvo, que si bien la UARIV mediante la Resolución 2014 -385838 del 09 de enero de 2014, inscribió al accionante al Registro Único de Víctimas por los hechos de amenaza, desplazamiento forzado y abandono de bienes muebles, debido al accionar de las denomi nadas bandas criminales – BACRIM, lo cierto es que, el
de amenaza, desplazamiento forzado y abandono de bienes muebles, debido al accionar de las denomi nadas bandas criminales – BACRIM, lo cierto es que, el reconocimiento de la indemnización fue negada, toda vez, que para reconocerla se requiere de la conexión del conflicto interno armado.
Razón por la cual, advirtió que la UARIV no vulneró los derechos alegados por el actor, en la medida que la entidad contestó de fondo sus peticiones, y se respectaron sus derechos de contradicción y defensa teniendo la posibilidad de controvertir la Resolución 2014 -385828 del 09 de enero de 2014 al momento en que le fue notificada.
Respecto a los derechos de justicia, verdad y reparación, no encontró vulneración alguna, en razón, a que la entidad demandada resolvió de manera favorable el petitum, aclarando que no toda persona desplazada por grupos armados tiene derecho a la indemnización.
Frente a la temeridad reclamada, sostuvo que no se trataron de los mismos supuestos, toda vez, que en la acción de tutela asumida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Medellín – Antioquia, únicamente se planteó lo relativo al derecho fundamental de petición.
De igual manera, no declaró la existencia de cosa juzgada constitucional en la medida que la decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín fue impugnada y revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en la medida que solo se aportó copia de la decisión de primera instancia.EXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
fue impugnada y revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en la medida que solo se aportó copia de la decisión de primera instancia.EXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , el accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que ha sido víctima del conflicto armado desde el 05 de agosto de 1987, así como en los años 2004, 2013, 2020, 2021, 2022 y 2023, por grupos paramilitares de la costa Atlántica y Antioquía formados por los hermanos Castaño y el comandante Mancuso Gómez.
Resaltó que se presentó ante el consulado de Colombia en la ciudad de Maracaibo – Venezuela, más no aportó relación alguna de este hecho con la presente acción constitucional.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 01 de diciembre de 202 3, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 04 de diciembre del año en curso .
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se hagaEXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar
consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias fácticas descritas, la Sala analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor José Luis Campo Peralta, al no otorgar la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado.
4. MARCO FUNDAMENTALEXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y PROTECCIÓN REFORZADA
DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.
El artículo 23 de la Carta política consagra el derecho fundamental de petición que establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución”. Así mismo este derecho se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
2015, la cual señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un se rvicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”
El término en el que se deben responder las peticiones formuladas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En efecto, el artículo 14 establece que, por regla general, las solicitudes tendrán que ser resueltas en el término de los 15 días subsiguientes a la recepción por parte de la autoridad competente.
Se exceptúan de esta regla los requerimientos de documentos y de información, los cuales podrán resolverse dentro de los 10 días posteriores, y aquellos mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deberán contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa disposición también señala que excepcionalmente cuando las autoridades no puedan resolver las solicitudes dentro de los plazos indicados deberán informar al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.
Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las solicitudes elevadas por personas víctimas de desplazamiento forzado
inicialmente previsto”.
Respecto al caso en concreto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las solicitudes elevadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación, gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.EXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición:
“(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este
que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitu des recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”2.
En los asuntos en que las personas desplazadas han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realización del PAARI, ha señalado que existen dos reglas claras, que deben tenerse en cuenta: 1) La realización del PAARI o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad. 2) La UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria, utilizando instrumentos como el PAARI, debiendo informar la fecha en la que obtendrá respuesta definitiva a la solicitud planteada, dentro de un plazo razonable
4.2 DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Admin istrativa para la Atención y Reparación a
para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Admin istrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se
2 Corte Constitucional, Sentencia T-839/06. M.P Alvaro Tafur GalvisEXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Es de anotar que por Auto 206 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, sostuvo:
“A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es legítima la
“A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es legítima la necesidad de establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado. Este anál isis, sin embargo, no tiene lugar para efectos de definir los derechos de asistencia, atención y protección de la población desplazada, tal como insistió esta Corporación.”
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnización se entregar á de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-.
Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregar á prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.EXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad pre supuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación
vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad pre supuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Mediante Resolución 2013 -153398 de 2013 la UARIV decidió no inscribir en el Registro Único de Víctimas al señor José Luis Campo Peralta por los hechos de
Amenaza, Desplazamiento Forzado y Abandono de Bienes Muebles.
2. La anterior decisión, fue revocada bajo la Resolución No. 2014 – 385828 del 09 de enero de 2014, por lo tanto, la UARIV incluyó y reconoció al accionante por los hechos víctimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y abandono de bienes muebles en el Registro Único de Víctimas.
los hechos víctimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y abandono de bienes muebles en el Registro Único de Víctimas.
3. Bajo el radicado 201572015057661 del 21 de septiembre de 2015, la entidad demandada respondió al petitum interpuesto por el accionante mediante el código Lex 383322, en el cual solicitó fecha cierta del reconocimiento del pago de la indemnización por vía administrativa en el marco de la reparación integral.EXPEDIENTE: 11001-33-35-066-2023-00328-01
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En esta, se indicó que por orden judicial se asignaba el turno para otorgar la indemnización para el día 30 de noviembre del año 2015, bajo el código GAC161130.270.
4. El 28 de septiembre de 2021 bajo el consecutivo 202172030959861 , la UARIV otorgó respuesta al derecho de petición radicado bajo consecutivo 202171122348712 el 27 de septiembre de esa misma anualidad, indicándole:
“luego de haber revisado detenidamente la documentación aportada y los sistemas de información, se logró identificar en el Registr o Único de Victimas, que el desplazamiento ocurrió con ocasión a situaciones de “violencia generalizada”.
(…)
En virtud de lo anterior, el literal b del artículo 13 de la Resolución 1049 de 2019, dispuso que la solicitud de indemnización administrativa podrá ser negada cuando “(…) la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento
En virtud de lo anterior, el literal b del artículo 13 de la Resolución 1049 de 2019, dispuso que la solicitud de indemnización administrativa podrá ser negada cuando “(…) la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno (…)”.
Así las cosas, luego de la verificación del estado de inclusión, se evidencia en este sistema de información, que el presente caso no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, en consecuencia, no es posible reconocer la medida de indemnización individual, atendiendo lo establecido en el artículo 13 literal B de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.”
5. El 29 de octubre de 2021, bajo el radicado 2021 -602-012364-2
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