TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00361-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00361-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n°.: A.T. 11001-33-43-066-2023-00361-01
Accionante: Néstor Giraldo Villamil
Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por el accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición del señor Néstor Giraldo Villamil.
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción de tutela el señor Néstor Giraldo Villamil, actuando a través de apoderad o judicial solicita la protección constitucional de sus derechos
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 33 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 39 archivos, enumerados del 001 al 039, con lo cuales pasará a resolverse.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones.
de 39 archivos, enumerados del 001 al 039, con lo cuales pasará a resolverse.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2 fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y dignidad humana, en concreto formuló sus pretensiones así:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición articulo 23 C.P.; y por conexidad a la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN y/o quien haga sus veces, que dé respuesta a la petición del día 25 de julio del año 2023 con radicado 2023_12288061 resolviendo la corrección de historia laboral”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el apoderado que el accionante nació el 4 de junio de 1957 y a la fecha cuenta con 66 años.
Aduce el actor que laboró 4 años en la empresa Ciplas Ltda. No obstante, revisada la historia laboral “aparecen solamente las cotizaciones para pensión por el período del mes de agosto de 1990.”
En razón a lo anterior, a través de comunicación con radicado 2023_12288061 del 25 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral,
del mes de agosto de 1990.”
En razón a lo anterior, a través de comunicación con radicado 2023_12288061 del 25 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, petición que a su juicio no ha sido resuelta pese a que se han superado ampliamente los términos.
II. Informes.
Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto de 27 de noviembre deExp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 3 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Néstor Giraldo Villamil contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vinculó al presente trámite constitucional a la sociedad Ciplas S.A.S. ordenándoles, que en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, autoridades que rindieron los respectivos informes bajo los siguientes términos:
La señora María Isabel Escobar Foz, obrando en calidad de representante legal de la Sociedad Ciplas S.AS. anotó que el accionante presentó petición ante esa empresa que fue resuelta el 17 de julio de 2023, sin que con posterioridad de esa fecha hubiese recibido otra solicitud, por lo que ha sido Colpensiones la que ha
la Sociedad Ciplas S.AS. anotó que el accionante presentó petición ante esa empresa que fue resuelta el 17 de julio de 2023, sin que con posterioridad de esa fecha hubiese recibido otra solicitud, por lo que ha sido Colpensiones la que ha incurrido en la omisión que se expone en el escrito de tutela.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y trajo a colación apartes de la sentencia T – 554 de 2009 para asegurar que nadie está obligado a lo imposible.
En consecuencia, solici tó al Juzgado de conocimiento que se niegue la tutela en contra de Ciplas S.A.S., teniendo en cuenta que no tiene legitimidad en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
La señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas en calidad de Directora de la Dirección de Asuntos constitucionales de Colpensiones, señaló que revisado el historial de trámites de la entidad se encuentra solicitud del mes de julio de 2023, la cual se ejecutó en virtud del debido proceso y, se atendió con oficio del 24 de noviembre de 2023 el cual, es de pleno conocimiento del accionante desde el 27 de noviembre de 2023.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 4 En ese sentido, argumentó la carencia actual de objeto por hecho superado señalando que atendió la petición objeto de la presente acción de tutela a través de comunicación del 24 de noviembre de 2023. Estos argumentos se sustentaron en
4 En ese sentido, argumentó la carencia actual de objeto por hecho superado señalando que atendió la petición objeto de la presente acción de tutela a través de comunicación del 24 de noviembre de 2023. Estos argumentos se sustentaron en las sentencias T – 100 de 1995, T - 308 de 2003 y T 170 de 2009.
Puso de presente que la petición fue atendida por la Dirección de Historia Laboral a cargo del Dr. Carlos Alberto Méndez Heredia. De ahí que, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Fallo de primera instancia.
El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 5 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Néstor Giraldo Villamil, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a comunicar al actor y su apoderado judicial la respuesta dada a la petición con radicado nro. 2023_12288061 contenida en el oficio del 24 de noviembre de 2023 a través de las direcciones físicas y electrónicas indicadas en el escrito de la tutela.
TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de que sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 31 del CPACA.
(…)”.
Colpensiones se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de que sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 31 del CPACA. (…)”.
El Juez de primera instancia evidenció que con el informe rendido por Colpensiones se allegó una constancia de envío de la respuesta a la petición presentada, advirtiendo, que el documento está dirigido a la señora Liliana Vega Duque y no alExp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 5 señor Néstor Giraldo Villamil o su apoderado judicial el abogado Jesús Darío Cotte Berbesi.
Aunado a esto, indicó que, comparada la dirección de correspondencia indicada en esa guía, se encuentra que tampoco coincide con la que fue suministrada en el escrito de tutela por lo menos en cuanto a la ciudad de ubicación del predio con esa nomenclatura, ya que en uno y otro documento se señala la ciudad de Armenia en el departamento del Quindío y en el otro la ciudad de Bogotá. Destacando que no figura constancia de que el peticionario hubiese sido enterado del contenido de esta respuesta por medios electrónicos.
Precisó que en el caso sub judice se impone el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora, en tanto reitera, que los plazos previstos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la resolución de la petición pensional se encuentran ampliamente superados, sin que la accionada haya acreditado que puso en conocimiento del accionante la respuesta que expresó
desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la resolución de la petición pensional se encuentran ampliamente superados, sin que la accionada haya acreditado que puso en conocimiento del accionante la respuesta que expresó suministró. Enfatizando que, la entidad no demostró de forma fehaciente e inequívoca que el peticionario quedó e nterado del contenido de la respuesta que emitió a su solicitud.
Respecto al informe rendido por Ciplas S.A.S comentó que se allegaron unas planillas de cotización ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, precisando que la parte actora desatendió su deber de demostrar que las mismas fueron puestas en conocimiento de Colpensiones a efectos de sustentar su petición de corrección de historia laboral, de tal suerte que no fue posible establecer si respecto de ellas se incurrió en alguna omisión o indebida valoración que redunde en la amenaza oExp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 6 vulneración del derecho a la seguridad social del señor Giraldo Villamil, circunstancia que no permitió acceder a su amparo.
IV. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión indicando que a la fecha Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a la petición presentada el 25 de julio de 2023 bajo el radicado n°. 2023_12288061.
Refiere que los soportes anexados en el escrito de tutela fueron adjuntados a la
dado una respuesta de fondo a la petición presentada el 25 de julio de 2023 bajo el radicado n°. 2023_12288061.
Refiere que los soportes anexados en el escrito de tutela fueron adjuntados a la solicitud presentada el día 25 de julio del año 2023 con radicado 2023_12288061 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, petición que tiene como finalidad la corrección, actualización y recuperación de semanas en su historia laboral.
Arguye que la Administradora Colombiana de Pensiones se limita a señalar en su respuesta del 24 de noviembre de 2023 , que no se observan registros de pago a nombre del aportante , pese a que, a juicio del actor allegó los documentos correspondientes a las pruebas de pago sin que la accionada los valorara.
V. Consideraciones.
CompetenciaExp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 7 Esta Sala de decisión es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Acción de Tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el
constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, este Tribunal debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos de petición , seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor Néstor Giraldo Villamil en atención a la solicitud presentada el 25 de julio de 2023 bajo el radicado n°. 2023_12288061, en la cual solicitó la corrección de su historia laboral.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Néstor Giraldo Villamil a través de apoderado judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y dignidad humana los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones, al no emitir un pronunciamiento de fondo a la petición presentada el 25 de julio de 2023.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 8
El a quo amparó el dere cho de petición de l accionante frente a la solicitud presentada ante Colpensiones ordenándole que comunique la respuesta
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 8
El a quo amparó el dere cho de petición de l accionante frente a la solicitud presentada ante Colpensiones ordenándole que comunique la respuesta suministrada a la petición con radicado n °. 2023_12288061 contenida en el oficio del 24 de noviembre de 2023.
Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición, en la medida que la respuesta brindada por Colpensiones no es congruente con lo solicitado, de fondo, precisa y clara.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01
que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 9 En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por el accionante el 25 de julio de 2023 (Doc.03), Colpensiones tenía hasta el 16 de agosto de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había
respuesta oportuna al accionante. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 24 de noviembre de 2023 mediante radicado n°. BZ2023_12288061-3193284 (Doc.16) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 10 Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud de corrección de su historia laboral el 25 de julio de 2023.
Al respecto, con el escrito de tutela la parte actora allegó copia del sello de radicado expedido por Colpensiones, donde se puede determinar el radicado de la solicitud y los documentos adjuntos a la misma “Imágenes:63” de la siguiente manera:
expedido por Colpensiones, donde se puede determinar el radicado de la solicitud y los documentos adjuntos a la misma “Imágenes:63” de la siguiente manera:
Frente a la anterior solicitud Colpensiones mediante radicado BZ2023_122880613193284 de 24 de noviembre de 2023 (Doc.16) contestó en los siguientes términos:Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 11
Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que la respuesta emitida por Colpensiones NO reúne las condiciones de fondo, claridad, precisión y congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, en la medida que es posible determinar , que no fueron analizad os los documentos soporte a la solicitud de corrección de historia laboral, reflejándose una indebida valoración por parte de la accionada.
Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido de conformidad con la orden dada por el Juez de primera instancia, en tanto Colpensiones el 21 de diciembre de 2023 mediante radicado n°. 2023_19659478-3513493 allegó la constancia de envió de la respuesta contenida en el oficio del 24 de noviembre de 2023 a la dirección física Calle 21 n°. 16 - 49 y al correo electrónico cotteberbesi73@hotmail.com, advirtiendo esta Corporación que es la dirección física y electrónica establecida por el accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.
Calle 21 n°. 16 - 49 y al correo electrónico cotteberbesi73@hotmail.com, advirtiendo esta Corporación que es la dirección física y electrónica establecida por el accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.
En ese orden, este Juez colegiado considera que en el presente asunto se configura la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Néstor Giraldo Villamil por parte de Colpensiones, toda vez que, la entidad accionada no respondió deExp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 12 fondo, de manera congruente, precisa y clara la solicitud de corrección de historia laboral, en la medida, que no valor ó los documentos anexados con la solicitud debidamente identificados en el sello de radicación como “63 imágenes”. Así las cosas, ante la necesidad de proteger el derecho fundamental de petición del señor Néstor Giraldo Villamil, este Juez constitucional amparará est e derecho fundamental, para lo cual ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado analizando los documentos soporte allegados a la petición del 25 de julio de 2023.
A su vez, se considera que dadas las circunstancias del caso en la cual ha trascurrido tanto tiempo desde que feneció el término con que contaba la accionada para resolver la solicitud de corrección sin que a la fecha obtenga respuesta de
A su vez, se considera que dadas las circunstancias del caso en la cual ha trascurrido tanto tiempo desde que feneció el término con que contaba la accionada para resolver la solicitud de corrección sin que a la fecha obtenga respuesta de fondo esta Corpor ación considera que dicha omisión conlleva a la amenaza del derecho a la seguridad social del señor Néstor Giraldo Villamil dado que se encuentra en estado de incertidumbre frente a su trámite de corrección de su historial laboral.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, procede negar su amparo, dado que el actor no explica en su demanda la razón de la violación y de las pruebas recaudadas, el Tribunal no observa actuación u omisión de la autoridad accionada que tengan la virtualidad de generar un desconocimiento de estos derechos.
En suma, por las consideraciones señaladas, esta Sala de decisión MODIFICARÁ el fallo de fecha 5 de diciembre de 2023, para en su lugar, disponer:Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 13 (-) TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social del señor Néstor Giraldo Villamil, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.288.003.
(-) como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
(-) como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado analizando los documentos soporte allegados con la petición del 25 de julio de 2023. Advirtiendo que, en el mismo término la entidad accionada debe poner en conocimiento al peticionario la respuesta emitida.
(-) NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a l a igualdad y dignidad humana, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el
Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar disponer:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social del señor Néstor Giraldo Villamil, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.288.003. vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones señaladas en este proveído.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01
Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 14
proveído.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 14
SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado analizando los documentos soporte allegados con la petición del 25 de julio de 2023. Advirtiendo que, en el mismo término la entidad accionada debe poner en conocimiento al peticionario la respuesta emitida.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación a la accionante en las direcciones electrónicas suministradas en el escrito de tutela, esto es:
nesgavil@hotmail.com y cotteberbesi73@hotmail.com, y a la parte accionada.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 66 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.Exp. n°. 11001-33-34-066-2023-00361-01 Néstor Giraldo Villamil Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 15 (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.