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TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00378-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2023-00378-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343066202300378-01

Accionante: CONSUELO SUA VANEGAS (en representación de su hijo menor D.S.Y.S.)

Accionado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, contra el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La madre del menor DSYS manifestó que su hijo tiene diagnóstico de parálisis cerebral múltiple tipo cuadriparesia espástica grado IV, condición que lo hace dependiente de una persona que le ayude a desempeñar sus necesidades básicas como bañarse, ir al baño, asearse, vestirse, comer, trasladarse en su silla de ruedas de un lugar a otro.

El menor se encontraba desescolarizado porque en el colegio de inclusión del distrito, donde estuvo matriculado hasta el año 2019, fue maltratado y por descuido y falta de enfermera o asistente sombra tuvo varios eventos que pusieron en grave riesgo su integridad personal, no obstante tiene cupo asignado en el colegio Usaquén y se encuentra en proceso de matrícula.

y falta de enfermera o asistente sombra tuvo varios eventos que pusieron en grave riesgo su integridad personal, no obstante tiene cupo asignado en el colegio Usaquén y se encuentra en proceso de matrícula.

Concluyó que el menor tiene derecho a la educación, vida con calidad en un ambiente sano y a la integridad física, por lo que se requiere de una enfermera o asistente sombra única, para que lo acompañe y atienda sus necesidades durante la permanencia en el plantel educativo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la educación, niñez e igualdad y, en consecuencia, “asigne una enfermera o asistente2

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Accionante: Consuelo Sua Vanegas

(en representación de su hijo menor D.S.Y.S.) Impugnación de tutela

sombra única y exclusivamente al menor de edad DSYS, (…) tal como lo establece el Decreto 1421 de 2017”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

“En el caso bajo examen, la señora Consuelo Sua Vanegas en representación de su hijo (…), acude a la acción de tutela en procura de que se le amparen los derechos fundamentales al menor, desconocidos por las entidades accionadas y como como consecuencia del amparo solicitado se le asigne un acompañante sombra para que pueda continuar sus estudios.

Respecto de dicha pretensión, en primer lugar debe precisarse, la

por las entidades accionadas y como como consecuencia del amparo solicitado se le asigne un acompañante sombra para que pueda continuar sus estudios.

Respecto de dicha pretensión, en primer lugar debe precisarse, la legislación colombiana en materia de educación de personas en situación de discapacidad no hace referencia a las figuras de tutor o maestro sombra, asistente o auxiliar terapéutico, asistente educativo. En la práctica, estos términos se han venido utilizando en forma intercambiable sin que haya claridad en torno a las diferencias de fondo entre ellos.

Dicho lo anterior, como punto de partida, es preciso señalar que el tutor sombra se encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector salud y educación en Colombia. Esta limitación en el acceso a las sombras terapéuticas es expresa y se halla en el anexo técnico de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Y si bien en materia educativa no es explícita, el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 solamente reconoce y financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, siendo estos últimos los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden estudiantes con discapacidad.

Por su parte, las funciones del docente de apoyo pedagógico están dirigidas a asistir al maestro de aula que tiene a su cargo estudiantes en situación de discapacidad. Para obtener tal fin, el profesor de apoyo debe fortalecer los procesos de educación inclusiva, mediante el diseño, apoyo a la implementación y seguimiento del Plan Individual de Ajustes

situación de discapacidad. Para obtener tal fin, el profesor de apoyo debe fortalecer los procesos de educación inclusiva, mediante el diseño, apoyo a la implementación y seguimiento del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), la consolidación del Informe Anual de Proceso Pedagógico o de Competencia, y en los ajustes institucionales para garantizar su atención.

Así las cosas, el Decreto 1421 de 2017 contempla la elaboración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), cuya finalidad coincide con lo pretendido por el accionante. En esencia, en el estatuto en cita se dispone:

“Artículo 2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para efectos de la presente sección, deberá entenderse como: […] 11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social,3

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que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA (…)

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los

aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA (…)

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR). El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.”

El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación

proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.

Retomando sobre lo solicitado por el accionante respecto del acompañamiento o tutor sombra, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza del mismo es terapéutica en el marco de un contexto pedagógico16 y que el acompañamiento requerido por el agenciado sea de naturaleza terapéutica no implica que su prestación deba ser cubierta por el sector de la salud.

Por lo tanto, el Despacho debe desestimar los argumentos de la Secretaría de Educación del Distrito, tendientes a condicionar la asignación de dicho acompañante respecto de la EPS del accionante.

Entonces, de la observación del acervo probatorio allegado y la aplicación de la regulación en materia de educación inclusiva junto con la jurisprudencia referente a la adopción de ajustes razonables reseñada con anterioridad, para el Despacho es claro que el acompañamiento del apoyo terapéutico al agenciado en su jornada escolar es un ajuste razonable que debe realizar la institución educativa que preste los servicios de educación al accionante.

Como se dijo, dicho rol si bien no se encuentra regulado en la legislación colombiana, ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional en el sentido de, en varias oportunidades, ordenar a las autoridades educativas accionadas la caracterización del apoyo terapéutico requerido con base en

colombiana, ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional en el sentido de, en varias oportunidades, ordenar a las autoridades educativas accionadas la caracterización del apoyo terapéutico requerido con base en los insumos técnicos y científicos reunidos hasta el momento y contratar al profesional respectivo bajo los parámetros que brinda el Decreto 1421 de4

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2017. Dicha normativa, permite vincular los apoyos que requieran los estudiantes en situación de discapacidad bajo las líneas de inversión que brinda el artículo 2.3.3.5.2.2.1. y que eventualmente podrían tener como referente la figura de “acompañante terapéutico”.

Así las cosas, teniendo en cuenta la condición de parálisis cerebral múltiple tipo cuadriparesia espástica grado IV, con la que cuenta el accionante, es claro para este Despacho que las autoridades administrativas competentes deben, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, adoptar medidas que impliquen un verdadero goce del derecho a la educación del menor en condición de discapacidad, siguiendo las rutas de contempladas en el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).

Lo anterior, ya que al ser sujeto de especial protección, el menor accionante que se encuentra en condición de discapacidad es acreedor de medidas estatales con la finalidad de proteger sus derechos de índole constitucional. Lo anterior tiene como objeto el asegurar su bienestar y la rehabilitación, estimulando de esa manera su incorporación a la vida social,

medidas estatales con la finalidad de proteger sus derechos de índole constitucional. Lo anterior tiene como objeto el asegurar su bienestar y la rehabilitación, estimulando de esa manera su incorporación a la vida social, lo cual puede ser objeto amparo mediante acción de tutela

Por otro lado, como quiera que el Distrito Capital de Bogotá por medio de su Secretaría de Educación es una entidad territorial certificada en educación en los términos del Decreto 1421 de 2017, debe exonerarse de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional, pues dentro del marco de sus funciones no está la de prestar directamente el servicio de educación a la población.

Por tal motivo, se ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Colegio Usaquén, y en caso de que el menor (…) se matricule en dicha institución, en el término de quince (15) días hábiles después de iniciado el año escolar, proporcione un acompañante de naturaleza terapéutica en la jornada escolar al menor (…), según la implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables, y elabore de un informe anual del proceso pedagógico del menor mientras esté matriculado en el Colegio, de conformidad con lo expuesto en precedencia.”.

Conforme a lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Colegio Usaquén, y en caso de que el menor (…) se matricule en dicha institución, en el término de quince (15) días hábiles después de iniciado el año escolar, proporcione un acompañante de naturaleza terapéutica en la jornada escolar al menor (…), según la implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables, y elabore un informe anual del proceso pedagógico del menor mientras esté matriculado en el Colegio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.5

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(…).”.

Escrito de impugnación

La Secretaría de Educación del Distrito solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto desconoció “el marco legal y reglamentario que regula las competencias y misionalidad de la SED como entidad pública, ordene proporcionar un terapeuta sombra, lo cual se deberá hacer mediante un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que en la Planta Docente y en la Planta Global de Administrativos de la SED no existe personal que pueda ejercer las funciones de terapeuta de acompañamiento

terapeuta sombra, lo cual se deberá hacer mediante un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que en la Planta Docente y en la Planta Global de Administrativos de la SED no existe personal que pueda ejercer las funciones de terapeuta de acompañamiento o sombra, ya que, se reitera, los servicios terapéuticos son completamente ajenos a las competencias o misionalidad de esta Secretaría. Aunado a lo anterior, contratar un terapeuta mediante una orden de prestación de servicios, lo cual además implica comprometer la utilización de recursos públicos para contratar una persona que ejercerá un objeto contractual que no tiene ninguna justificación dentro de las competencias y misionalidad de esta Secretaría. Así pues, la orden del a quo podría traer consecuencias de tipo disciplinario, fiscal e incluso penal.”.

De manera que “no es aceptable que en sede de tutela se desconozca completamente el marco normativo y reglamentario que regula las competencias y misionalidad de esta Secretaría (Decreto Distrital 310 de 2022), obligando a una entidad pública a extralimitarse y actuar por fuera de sus competencias.”.

Agregó que “si para garantizar los derechos fundamentales del hijo de la accionante se requería un terapeuta de acompañamiento, el a quo debió de vincular y ordenar a la respectiva EPS que lo proporcionara, teniendo en cuenta que son las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) las que sí tienen dentro de su misionalidad proporcionar apoyos terapéuticos para aquellos pacientes que verdaderamente lo requieran, incluso si dicho servicio se encuentra por fuera del Plan de Beneficios en Salud, siguiendo para ello las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”.

Finalmente manifestó que pese a que se indicó al juez en la contestación del escrito

incluso si dicho servicio se encuentra por fuera del Plan de Beneficios en Salud, siguiendo para ello las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”.

Finalmente manifestó que pese a que se indicó al juez en la contestación del escrito de tutela que la “prestación del servicio de acompañante de naturaleza terapéutica debía ser proporcionado por la EPS a la cual se encuentra afiliado el niño, no realizó la vinculación de la respectiva EPS, violando el debido proceso e incurriendo en una nulidad procesal por indebida integración del contradictorio”, razón por la cual estima que existe nulidad por indebida integración del contradictorio.6

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Consideraciones de la Sala

Cuestión previa

La Secretaría de Educación del Distrito (SED) manifestó que pese a que se indicó al juez en la contestación del escrito de tutela que la “prestación del servicio de acompañante de naturaleza terapéutica debía ser proporcionado por la EPS a la cual se encuentra afiliado el niño, no realizó la vinculación de la respectiva EPS, violando el debido proceso e incurriendo en una nulidad procesal por indebida integración del contradictorio”, razón por la cual estima que existe nulidad por indebida integración del contradictorio.

Sin embargo, la SED, en el escrito de contestación de la tutela, no indicó expresamente que debía vincularse a la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el menor; y, de otro lado, del escrito de tutela no se

expresamente que debía vincularse a la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el menor; y, de otro lado, del escrito de tutela no se advierte que la madre del menor estime que la EPS haya desconocido derechos de este, razón por la cual no resulta pertinente su vinculación.

También cabe señalar, que promover un incidente de nulidad en las condiciones en las que se encuentra el menor en cuyo favor se promueve el amparo, implica posponer sin justificación suficiente la protección que reclama su condición y soslayar la importancia de su pronta inclusión en el sistema educativo.

Caso concreto

Como se desprende de las peticiones de tutela, la madre del menor solicita que se ordene a la Secretaría de Educación del Distrito que le “asigne una enfermera o asistente sombra única y exclusivamente al menor de edad DSYS.”.

La H. Corte Constitucional, sentencia T – 170 de 2007, consideró lo siguiente con respecto al derecho a la educación de personas en condición de discapacidad.

“(ii) De todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional de carácter social a la educación en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que7

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de un lado permitiendo la realización progresiva de este derecho hasta que7

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las personas puedan gozarlos plenamente1. Por este motivo, una vez las autoridades políticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos quedan incorporados al ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, por lo que no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares normativos de protección.

Otra dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación “guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos)”2, implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección.

Para la Corte, las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, como el retardo mental, gozan de la especial protección del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en

de articular medidas especiales de protección.

Para la Corte, las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales, como el retardo mental, gozan de la especial protección del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación. Por esta simple conclusión, estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación3, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.

De la revisión precedente de los estándares normativos, es posible llegar a la siguiente conclusión: la acción de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educación. Esta conclusión más adelante será el punto de partida para el análisis del caso concreto.”.

De acuerdo con la sentencia transcrita, la petición de amparo debe concederse cuando se advierte, entre otros casos, que no se brinda en forma oportuna y adecuada el acceso al derecho fundamental de educación.

1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), y

cuando se advierte, entre otros casos, que no se brinda en forma oportuna y adecuada el acceso al derecho fundamental de educación.

1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), y C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 2 Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) 3 Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educación por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación en “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educación” presentado de conformidad con la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E/CN.4/1999/49. Párrafo 42. Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporación en abundante jurisprudencia como criterios de interpretación en los temas relacionados con el derecho a la educación.8

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Con este fin -brindar educación a la población en condición de discapacidadel Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”, expedido por el Presidente de la República, prevé.

“ARTÍCULO 2.3.3.5.2.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la

la atención educativa a la población con discapacidad”, expedido por el Presidente de la República, prevé.

“ARTÍCULO 2.3.3.5.2.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la ruta, el esquema y las condiciones para la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media.

ARTÍCULO 2.3.3.5.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo el territorio nacional a las personas con discapacidad, sus familias, cuidadores, Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales, establecimientos educativos de preescolar, básica y media e instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

Igualmente, aplica a las entidades del sector educativo del orden nacional como: Instituto Nacional para Ciegos (INCI), Instituto Nacional para Sordos (INSOR) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación

(ICFES).

(…)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para efectos de la presente sección, deberá entenderse como:

(…)

6. Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica

educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes.

El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

(…)

11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA.9

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(…).” (Destacado por la Sala).

Según la regulación aplicable, a fin de garantizar el acceso a la educación de la

(en representación de su hijo menor D.S.Y.S.) Impugnación de tutela

(…).” (Destacado por la Sala).

Según la regulación aplicable, a fin de garantizar el acceso a la educación de la población en condición de discapacidad, se establece un Plan Individual de Ajustes Razonables, que tiene como propósito garantizar para dicha población los procesos de enseñanza y aprendizaje.

En este contexto, se advierte que son destinatarios de dicho plan las entidades territoriales (secretarías de educación) y establecimientos educativos; y que dichos planes implican efectuar todos los ajustes razonables “necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción.”.

En este marco normativo, debido a las características del caso, esto es, que se trata de un menor en condición de discapacidad debida a parálisis cerebral múltiple tipo cuadriparesia espástica grado IV, se hace necesario adoptar decisiones que garanticen su acceso real y efectivo al sistema educativo, dada la relación necesaria entre el asistente sombra y el proceso de enseñanza aprendizaje, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

No obstante, en consideración a lo expuesto por la SED, como la asistencia que requiere el menor implica el acompañamiento de profesionales de la salud, se adicionará un ordenamiento a fin de que la SED en coordinación con la madre del menor realice los trámites pertinentes ante la Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el menor para que se defina la prestación que corresponde a esta última.

En el entretanto, se dará plena aplicación a lo dispuesto por el juzgado de primera

está afiliado el menor para que se defina la prestación que corresponde a esta última.

En el entretanto, se dará plena aplicación a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia en cabeza de la SED, dada la relación necesaria entre la asistencia sombra y el proceso de enseñanza-aprendizaje, a fin de que este último sea existoso. En cualquier caso, la SED continuará con la prestación del asistente sombra, en el evento de que no se materialice dicha prestación ante la EPS.

También se velará porque el proceso educativo con los ajustes razonables referidos (asistente sombra, entre otros) se desarrolle en términos que garanticen la dignidad del menor, particularmente frente a eventuales situaciones de acoso escolar, como las que fueron denunciadas.10

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DECISIÓN

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