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TA CUN - 11001-33-43-066-2024-00007-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2024-00007-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343066202400007-01

Actor: LUIS EDUARDO BETANCOURTH MUÑOZ

Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante contra el fallo de tutela de 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

Desde el 4 de noviembre de 2008 el accionante estuvo vinculado al Banco Agrario de Colombia mediante contrato laboral a término fijo en el cargo de Profesional Universitario en la Gerencia de Crédito; el 30 de junio de 2011, el contrato laboral fue modificado a término indefinido hasta el 30 de octubre de 2023, fecha en la cual se produjo su terminación.

El 4 de noviembre de 2013, el cargo del accionante cambió a Profesional Senior, último cargo que desempeñó en la entidad accionada.

El 29 de septiembre de 2021 luego de haber cumplido 62 años de edad, el accionante elevó una solicitud ante su empleador (Banco Agrario de Colombia), para que le permitieran trabajar hasta la edad de retiro forzoso.

Sin embargo, el 8 de marzo de 2023 el Banco Agrario de Colombia comunicó al

accionante elevó una solicitud ante su empleador (Banco Agrario de Colombia), para que le permitieran trabajar hasta la edad de retiro forzoso.

Sin embargo, el 8 de marzo de 2023 el Banco Agrario de Colombia comunicó al accionante que daría por terminado su contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 2023.

El 28 de junio de 2023 “luego de ser coaccionado, el accionante se vio obligado a firmar acuerdo para terminar su contrato el 30 de octubre de la misma anualidad, aún sin que se le hubiera reconocido su pensión, y tampoco hubiera sido incluido en nómina para el pago de sus mesadas.”.2 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

Hasta la fecha de radicación de la presente acción no se le ha reconocido pensión al accionante y tampoco ha sido incluido en nómina para el pago de sus mesadas.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se amparen los siguientes derechos: estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital y que, en consecuencia, se ordene al Banco Agrario de Colombia lo siguiente.

“declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y proceda al inmediato reintegro del accionante, en condiciones análogas o mejores a las que tenía previo a la terminación”, “proceda de inmediato a afiliar de nuevo al accionante y su familia al Sistema General de Seguridad Social Integral, y realice los aportes correspondientes”, “proceda al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir” y “mantenga la vinculación del accionante por lo menos hasta que empiece a percibir sus mesadas pensionales.”.

Fallo de primera instancia

pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir” y “mantenga la vinculación del accionante por lo menos hasta que empiece a percibir sus mesadas pensionales.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 29 de enero de 2024, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Con base en los documentos allegados con la tutela, se observa que desde el mes de septiembre del año 2021 el accionante tiene conocimiento de la necesidad de adelantar los trámites legales correspondientes para obtener la pensión de vejez, tan es así que solicitó a la accionada la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016.

Ahora, se observa que en el mes de marzo de 2023 fue requerido por el empleador para que adelantara el trámite para el reconocimiento de la pensión, so pena de la terminación del contrato acordado por las partes el 30 de junio de 2023 y conforme a los documentos allegados, el plazo para la realización del referido trámite fue ampliado hasta el 30 de octubre de 2023, sin embargo, el accionante no allegó ningún documento que acreditara la realización del trámite para el reconocimiento y posterior pago de la pensión.

Así las cosas, conforme a lo señalado en los hechos y pretensiones de la acción de tutela antes transcritos, considera el despacho que el accionante pretende que a través de la referida acción constitucional se deje sin efecto y/o modifique un acto administrativo proferido por la entidad accionada en virtud del cual dio por terminada la relación laboral o las decisiones que de común acuerdo se establecieron entre las partes para la terminación de la

y/o modifique un acto administrativo proferido por la entidad accionada en virtud del cual dio por terminada la relación laboral o las decisiones que de común acuerdo se establecieron entre las partes para la terminación de la relación laboral y dependiendo de la tipo de vinculación laboral del accionante dichas las pretensiones de la acción de tutela deben ser ventiladas ante la autoridad judicial correspondiente, bien sea el juez de lo contencioso administrativo o el juez laboral.

En atención a lo anterior y en concordancia con la citada jurisprudencia referente al carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso señalar3 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional1 ha indicado que el juez de tutela está vedado para realizar discernimientos o análisis sobre asuntos que le competen al juez ordinario, para caso el juez de lo contencioso administrativo o el juez ordinario laboral, toda vez que lo pretendido en la tutela hace alusión a la validez y legalidad de un acuerdo contractual que se materializó en un acto administrativo o en una decisión del empleador por el cumplimiento del plazo acordado para que el accionante adelantara el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez y por lo tanto, el juez constitucional en sede de tutela no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial competente que es la encargada de determinar a través del proceso ordinario lo que corresponde frente a las pretensiones planteadas en la acción de tutele que evidentemente procuran la modificación de una situación laboral del accionante, proceso en el cual puede solicitar las

competente que es la encargada de determinar a través del proceso ordinario lo que corresponde frente a las pretensiones planteadas en la acción de tutele que evidentemente procuran la modificación de una situación laboral del accionante, proceso en el cual puede solicitar las medidas anticipadas que considere necesaria para evitar los efectos adversos que puede tener en el marco de la situación laboral actual.

Por otro lado, con los documentos allegados el despacho no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que dé lugar a tener la acción de tutela como un mecanismo transitorio viable para atender las pretensiones de la accionante, puesto que conforme a los hechos relatados con la tutela (i) no se avizora la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de su persona sea de gran intensidad y, (ii) no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera que le han sido vulnerados, puesto que aunque no acreditó que el esté adelantando el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, si manifestó que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones, por lo tanto, es ante éste que debe procurar a través de los mecanismos legales y constitucionales que considere pertinentes la celeridad del referido trámite para que no se vean afectados los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital invocados, solicitudes que también puede presentar en el marco del proceso ordinario que se adelante ante la autoridad judicial competente.

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia será negada por

afectados los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital invocados, solicitudes que también puede presentar en el marco del proceso ordinario que se adelante ante la autoridad judicial competente.

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia será negada por improcedente, conforme a lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918 y a la citada jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que las pretensiones de la misma no procuran el amparo de derechos fundamentales, sino que por el contrario persiguen un pronunciamiento judicial sobre la terminación de un vinculación laboral y el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial competente encargada de realizar dicho pronunciamiento.”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada

por LUIS EDUARDO BETANCOURTH MUÑOZ contra el BANCO

1 7 Sentencia T-660 de 1999: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las

social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones”4 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la presente providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante, actuando a través de apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró las razones expuestas en su escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Cuestión previa

El Banco Agrario de Colombia allegó memorial solicitando la nulidad por indebida notificación toda vez que revisado el correo notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co no obra la referida notificación.

Al respecto, se observa que la notificación del auto admisorio de la demanda fue recibido en el correo antes indicado y hubo confirmación de ello como se observa a continuación.

Así las cosas, no se advierte la nulidad alegada por el Banco Agrario de Colombia.

Caso concreto

El accionante solicita que se le ordene al Banco Agrario de Colombia que declare la

continuación.

Así las cosas, no se advierte la nulidad alegada por el Banco Agrario de Colombia.

Caso concreto

El accionante solicita que se le ordene al Banco Agrario de Colombia que declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, lo reintegre, afilie nuevamente a él y a su familia al Sistema General de Seguridad Social Integral, pague los salarios y prestaciones dejados de percibir y mantenga su vinculación, por lo menos, hasta que empiece a percibir sus mesadas pensionales.5 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

Sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos la H. Corte Constitucional, sentencia T – 261 de 2021, consideró.

11. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos2. Lo anterior implica que, en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral. En efecto, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” 3 y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios

citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” 3 y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” 4.

12. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales, el amparo proceda para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En especial, cuando la persona afectada se halle en situación de debilidad manifiesta5. Así, ha esbozado los siguientes criterios que, si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor”6.

En el presente caso, el accionante formula unas pretensiones que, en principio, no corresponden a la acción de tutela, pues existen mecanismos judiciales ordinarios previstos ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según sea la naturaleza del vínculo jurídico del demandante con su empleador.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela

previstos ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según sea la naturaleza del vínculo jurídico del demandante con su empleador.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como cuando se presente “la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social.”.

2 Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 2º, numeral 1. 4 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 48. 5 Sentencia T-372 de 2017, M.P.(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Sentencias T-151 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.6 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

Por su parte, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

Por su parte, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, establece.

“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(…)

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener

reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Destacado por la Sala).

Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia C–1037 de 2003, dispuso declarar “EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.”.

En este caso, el accionante allegó al expediente copia del oficio de 8 de marzo de 2023 emitido por el Banco Agrario de Colombia en el que se le informa.

“De acuerdo con su historia laboral, conocemos que usted ya cuenta con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de vejez, y en consecuencia con el plazo legal estimado para que le sea reconocido este derecho, la (sic) invitamos a que inicie desde ya el trámite de reconocimiento, radicando la documentación respectiva ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.7 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

pensiones al que se encuentra afiliada.7 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

Lo anterior, en razón a que la expiración del plazo pactado o cláusula presuntiva convenida entre las partes en su contrato de trabajo se dará el próximo 30 de junio de 2023.

Le informamos, que Banco Agrario de Colombia ha decidido no renovar el mencionado plazo, y en su lugar dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del día 30 de junio de 2023, en virtud de lo consagrado en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015.”.

También allegó el escrito de terminación por mutuo acuerdo suscrito entre el accionante y el Banco Agrario de Colombia en el que se da por terminado el vinculo laboral a partir de la “finalización de la jornada laboral del día 30 de octubre de 2023.”.

Así mismo, el accionante, en su escrito de tutela, afirmó que “hasta la fecha de radicación de la presente acción no se le ha reconocido la pensión al accionante y tampoco ha sido incluido en nómina para el pago de sus mesadas.”.

Esta afirmación se tendrá por cierta conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en consideración que el Banco Agrario de Colombia guardó silencio.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el vinculo laboral del accionante terminó sin que se haya acreditado su inclusión en nómina de pensionados, razón por la

1991, teniendo en consideración que el Banco Agrario de Colombia guardó silencio.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el vinculo laboral del accionante terminó sin que se haya acreditado su inclusión en nómina de pensionados, razón por la cual se desconoce la previsión del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; esto es, se quebranta su derecho al mínimo vital, pues tratándose de un asalariado se presume que este asegura su subsistencia y la de su familia del salario que percibe, ahora transformado en pensión por razón del retiro del que fue objeto.

En consecuencia, se dispondrá el amparo transitorio del derecho al mínimo vital del accionante y se ordenará al Banco Agrario de Colombia lo siguiente.

  1. el reintegro del accionante al empleo que desempeñaba o a uno de similares características, 2) su afiliación y la de su familia al Sistema General de Seguridad Social Integral, 3) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como forma de asegurar su derecho al mínimo vital, y el de los aportes respectivos al

Sistema General de Seguridad Social Integral.

Estas condiciones, incluidos el pago de salarios y prestaciones y el de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, deberán permanecer hasta tanto8 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

se le notifique al actor en tutela su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.

Como se trata de un amparo transitorio, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el accionante deberá ejercer la acción ordinaria correspondiente en un

correspondiente.

Como se trata de un amparo transitorio, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el accionante deberá ejercer la acción ordinaria correspondiente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de esta providencia, so pena de que los efectos de la medida aquí decretada cesen.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su lugar,

“AMPÁRASE EN FORMA TRANSITORIA el derecho al mínimo vital del señor Luis Eduardo Betancourth Muñoz. En consecuencia ORDÉNASE al Banco Agrario de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe lo siguiente: 1) el reintegro del accionante al empleo que desempeñaba o a uno de similares características, 2) su afiliación y la de su familia al Sistema General de Seguridad Social Integral, 3) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como forma de asegurar su derecho al mínimo vital, y el de los aportes respectivos al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Estas condiciones, incluidos el pago de salarios y prestaciones y el de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, deberán permanecer hasta tanto se le notifique al actor en tutela su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.

Estas condiciones, incluidos el pago de salarios y prestaciones y el de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, deberán permanecer hasta tanto se le notifique al actor en tutela su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.

Se advierte al accionante que como se trata de un amparo transitorio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, deberá ejercer la acción ordinaria correspondiente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de esta providencia, so pena de que los efectos de la medida aquí decretada cesen.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.9 Exp. 110013343066202400007-01

Actor: Luis Eduardo Betancourth Muñoz Impugnación de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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