🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2024-00037-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2024-00037-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA VARGAS RAMÍREZ

ACCIONADO:

MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL

DE LAS FUERZAS MILITARES , EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2024-00037-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Angélica María Vargas Ramírez en contra del Comando General del Ejército Nacional y la falta de legitimación por pasiva de Nueva EPS, Maple Respiratory S.A. y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora ANGÉLICA MARÍA VARGAS RAMÍREZ actuando a través de apoderado presentó acción de tutela 1 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo , mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y a la estabilidad laboral.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo , mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y a la estabilidad laboral.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA JUDICIAL (sic) – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales

1 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 77.2

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

dejadas de percibir, a la señora ANGELICA MARIA VARGAS RAMIREZ a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por termin ado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su capacidad, evaluadas por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la empresa accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones de capacitación y adecuación que se señalen.

SEGUNDO: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS la

(sic) en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de

SEGUNDO: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS la

(sic) en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

TERCERO: Se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, derecho al trabajo, vida en condiciones dignas a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional en conexidad con los demás derechos que usted señor juez considere vulnerados y/o amenazados por ser sujeto de especial protección constitucional debido a su delicado estado de salud.

CUARTO: Solicito al señor juez muy respetuosamente ordene a las entidades demandas (sic) suspender los actos administrativos de desvinculación contenidos en

los:

1. RESOLUCION 00003112 DE 19 DE MAYO DE 2022 por medio del cual se decidió terminar el nombramiento de un servidor público de planta global de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional.

QUINTO: ORDENAR al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar todos los aportes a la seguridad social dejados de cancelar a las respectivas entidades donde se encontraba afiliada.

SEXTO: ORDENAR al COMA NDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

los aportes a la seguridad social dejados de cancelar a las respectivas entidades donde se encontraba afiliada.

SEXTO: ORDENAR al COMA NDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, garantizar la continuidad de los servicios de salud, realizando el pago de los aportes a salud durante el tiempo que dure el tratamiento y mi rehabilitación total.

SEPTIMO: SUBSIDIARIAMENTE en caso de no ser posible su vinculación en un cargo provisional de iguales o similares condiciones laborales, se ORDENE al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cancelar los aportes a salud y pensión hasta tanto finalicen todos los tratamientos por las patologías calificadas y que sean necesarios para la recuperación de mí salud y hasta que se encuentre en firme y ejecutoriado el Dictamen de pérdida de capacidad laboral ca lificado por la autoridad médica competente.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que Angélica María Vargas Ramírez estaba vinculada con el Ejército Nacional de la planta global de empleados del Ministerio de Defensa en provisionalidad en el cargo AA12 desde 1995, y además que presenta diferentes diagnósticos como síndrome de túnel del carpo, espondilitis anquilosante, gastritis, trastorno depresivo, espondilosis3

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

degenerativa, síndrome del manguito rotador, hernias discales, disminución de la agudeza visual, fibromialgia, entre otros, razón por la cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 38.64% respecto de la cual manifestó inconformidad en espera de decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

Pese a lo cual señala que el 23 de mayo de 2022 se le notificó de la Resolución 3112 del 19 de mayo de 2022 por medio de la cual le dieron por terminado el nombramiento provisional del cargo, en virtud de la aplicación de la lista de elegibles del concurso de méritos realizado en virtud del proceso de selección No. 637 de 2018 realizado en virtud del contrato suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ejército Nacional para promover de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa del Ejército Nacional.

En ese orden considera que le están vulnerando sus derechos al haberla despedido de manera arbitraria, sin tener cuenta la estabilidad laboral reforzada de la cual goza por tener una pérdida de capacidad laboral del 38.64 % , que actualmente no cuenta con servicios de salud y porque previo a despedirla no dio aplicación al Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.2 en tanto no se consideró si se cuentan con cargos administrativos de iguales o similares funciones a las que venía ocupando y que no se encuentra en

artículo 2.2.5.3.2 en tanto no se consideró si se cuentan con cargos administrativos de iguales o similares funciones a las que venía ocupando y que no se encuentra en nombramiento definitivo para poder ocupar.

Por último, solicitó como medida provisional mantener la afiliación de la señora Angélica María Vargas Ramírez en el Sistema de Seguridad Social.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 8 de febrero de 2024 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 contra el Ministerio de Defensa – Comandante del Ejército Nacional y ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Administradora Colombiana de Pensiones, Nueva EPS, Maple Respiratory Colombia y por medio de la Comisión Nacional del Servicio Civil a los integrantes de la lista de elegibles conformada y a la persona que fue nombrada en remplazo de la accionante. Así mismo, les concedió el término de 2 días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

2 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 03.4

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

La providencia fue notificada en las direcciones de correo electrónico : Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co;notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co;notificacionesjudiciales@colp

La providencia fue notificada en las direcciones de correo electrónico : Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co;notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co;notificacionesjudiciales@colp ensiones.gov.co;secretaria.general@nuevaeps.com.co; servicioalcliente@maplerespiratory.co y abogadosasociados818@gmail.com3.

3. INFORMES

3.1 La Nueva EPS 4 sostiene que la EPS no es sujeto pasivo de la acción y no tiene injerencia alguna en esta, sin embargo, informa que verificado el sistema la accionante está en estado activo en el régimen contribut ivo en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por ende, solicita que se le desvincule.

3.2 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5 menciona que no tiene responsabilidad alguna en la acción ni es competente para lo pretendido, no obstante, pone en conocimiento el proceso de pérdida de capacidad laboral de la accionante, quien fue calificada por Colpensiones, luego por la Junta Regional y finalmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad de 38.64 %. En consecuencia, solicita que se le desvincule.

3.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC6 señala que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos de la accionante, alegando que, aunque llevó a cabo el proceso de selección, la Comisión no tiene la competencia para administrar la planta de personal de la entidad, ni la facultad nominadora, ni tiene incidencia en la expedición de actos administrativos . Por lo que

de la accionante, alegando que, aunque llevó a cabo el proceso de selección, la Comisión no tiene la competencia para administrar la planta de personal de la entidad, ni la facultad nominadora, ni tiene incidencia en la expedición de actos administrativos . Por lo que solicita su desvinculación.

Empero explica que para el cargo la accionante no se presentó y que, de acuerdo con lista de elegibles, quedo elegida la señora Clara Inés Albino Gamba, quien aceptó el nombramiento, rindiendo su concepto par a indicar que para la provisión de cargos prevalece el mérito sobre quienes estén en provisionalidad y que las condiciones de pre

3 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 04. 4 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 05. 5 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 10. 6 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 25.5

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

pensionado, madres y/o padres cabeza de familia y/o situaciones de discapacidad no le son oponibles.

3.4 El Comando General de las Fuerzas Militares7 corrió traslado de la acción de tutela al Comando de Personal del Ejército Nacional. Lo anterior al sostener que el asunto recae en la Dirección de Personal y del Comando de Personal del Ejército Nacional 8. En ese sentido solicita que se desvincule al Comandante.

3.5. El Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá 9 requirió al Comando de

en la Dirección de Personal y del Comando de Personal del Ejército Nacional 8. En ese sentido solicita que se desvincule al Comandante.

3.5. El Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá 9 requirió al Comando de Personal y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a rendir informe de tutela y a informar y remitir la acción de tutela a la señora Clara Inés Albino Gamba , que según lo informado fue nombrada y tomó posesión del cargo que ocupada la accionante. La notificación se surtió a los canales de correo electrónico: ceoju@buzonejercito.mil.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co, juridicadiper@ejercito.mil.co, juridicadiper@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y abogadosasociados818@gmail.com 10.

3.6 La Dirección de Personal del Ejército Nacional 11 afirma que la parte actora se encontraba vinculada con el Ejército Nacional de manera provisional en el cargo AA12 , el cual fue prorrogado hasta que se surtiera el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo con el proceso de selección 637 EJC de 2018 , razón por la cual, la desvinculación se produjo por la terminación de su nombramiento provisional por la elección de la persona que ocuparía el cargo en carrera , de conformidad con la prevalencia del mérito y no por sus circunstancias de salud.

Adicional explica que no participó en el concurso para continuar en el Ejército Nacional y que no adelantó el trámite dispuesto para acreditar los presupuestos para obtener algún

prevalencia del mérito y no por sus circunstancias de salud.

Adicional explica que no participó en el concurso para continuar en el Ejército Nacional y que no adelantó el trámite dispuesto para acreditar los presupuestos para obtener algún factor de protección por enfermedad catastrófica, discapacidad, madre cabeza de familia, pre pensión o fuero sindical de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015; situación que aduce que sí acreditaron otras personas que se presentaron al concurso y siguieron el procedimiento establecido por la institución según el plan No. 00026318 del 30 de septiembre de 2021 “ Por el cual se fija el procedimiento y los lineamientos para estudio de las solicitudes del personal nombrado e n provisionalidad

7 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 14. 8 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 29. 9 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 40. 10 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 41. 11 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 38.6

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

que se considera sujeto de aplicación de las causales de Protección especial - factores de protección."

En ese orden, cuestiona que la accionante intente por vía de una acción de tutela el reintegro al Ejército Nacional a pesar de haber s ido retirada por causa legal , no haber participado en el proceso de selección y no haber adelantado el procedimiento establecido por la institución para acreditar un factor de protección, además de no utilizar

reintegro al Ejército Nacional a pesar de haber s ido retirada por causa legal , no haber participado en el proceso de selección y no haber adelantado el procedimiento establecido por la institución para acreditar un factor de protección, además de no utilizar los medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar los actos administrativos, y e n esa medida, bajo los anteriores argumentos solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior poniendo en conocimiento que la tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa idóneos para cuestionar la decisión por la cual se terminó su nombramiento provisional , el incumplimiento del requisito de inmediatez y que la accionante presentó otra acción de tutela con idénticas pretensiones bajo el radicado 2022-00185-00 por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá.

3.7 La señora Clara Inés Albino Gamba a pesar de haber sido notificada por el Ejército Nacional, guardó silencio12.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá con sentencia del 19 de febrero de 202413, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Angélica María Vargas Ramírez en contra del Comando General del Ejército Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de: (i) Nueva EPS S.A., (ii) Maple Respiratory S.A. y (iii) Administradora Colombiana de Pensiones

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de: (i) Nueva EPS S.A., (ii) Maple Respiratory S.A. y (iii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”

Como cuestión previa advierte que en el informe rendido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional se anunció que la parte actora ya había presentado acción de tutela con el mismo objeto que correspondió para su conocimiento al Juzgado 50 Administrativo del

12 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 34. 13 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 58.7

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

Circuito Judicial de Bogotá bajo el ra dicado 2022-00185-00. Ante tales manifestaciones procede a verificar o descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional y/o el ejercicio temerario de la acción.

Encuentra que entre las dos acciones existe identidad de partes porque aparece como demandado el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército.

También evidencia que existe plena coincidencia fáctica entre una y otra, en tanto están sustentadas en que el Ejército Nacional en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaron concurso de méritos para proveer vacantes definitivas dentro de la planta de personal, que luego dio lugar a que a través de la Resolución 3112 del 19 de

sustentadas en que el Ejército Nacional en conjunto con la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaron concurso de méritos para proveer vacantes definitivas dentro de la planta de personal, que luego dio lugar a que a través de la Resolución 3112 del 19 de mayo de 2022 fuera desvinculada la actora de la entidad para proceder al nombramiento y posesión de la elegible que ganó el concurso , en donde se repara que se realizó sin tomar en consideración su estado de salud y que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, advierte que existe coincidencia en las garantías fundamentales que se piden que sea amparadas, y confrontadas las pretensiones, que aunque se intentó variar la redacción entre uno y otro, en esencia observa que lo que pretende es que se ordene el reintegro al cargo y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el de los aportes a seguridad social para garantizar la atención en salud de la actora para el tratamiento de las patologías que padece hasta lograr su rehabilitación.

En ese orden al notar que sobre las pretensiones señaladas se pronunció el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo del 15 de junio de 2022 encuentra el acaecimiento jurídico de la cosa juzgada y, por ende, a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, y si bien no encuentra acreditado la temeridad, sí hace un llamado de atención al apoderado de la actora al omitir poner en conoci miento la existencia de una acción de tutela previa, más cuando los dos escritos son ampliamente coincidentes.

de atención al apoderado de la actora al omitir poner en conoci miento la existencia de una acción de tutela previa, más cuando los dos escritos son ampliamente coincidentes.

Lo anterior lo aplica para la acción de tutela, pero excepto para la pretensión relacionada con la “suspensión de los efectos de la Resolución 31112 de 19 de mayo de 2022 ” por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional, al sostener que no fue propuesta en aquella oportunidad, de la cual se ocupa en la acción constitucional.8

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

En ese orden, p rocede a hacer el análisis de la procedencia de la acción de tutela en atención a la pr etensión de suspensión del acto administrativa, encontrando que la accionante se encuentra legitimada por activa, que el Comando General del Ejército Nacional está legitimado por pasiva por ser quien expidió el acto de desvinculación laboral y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC al haber adelantado la convocatoria 637 de 2018 encontrándose llamada a responder en lo atinente al uso de las listas de elegibles, que derivó en la desvi nculación laboral de la actora. Empero respecto de la Nueva EPS S.A., Maple Respiratory S.A. y Colpensiones declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto revisado el fondo de las controversias, no les ha sido atribuido acción u amenaza s obre alguna vulneración de garantías fundamentales de la

Nueva EPS S.A., Maple Respiratory S.A. y Colpensiones declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto revisado el fondo de las controversias, no les ha sido atribuido acción u amenaza s obre alguna vulneración de garantías fundamentales de la actora, han brindado atención requerida y calificado la pérdida de capacidad laboral de la actora, de acuerdo con el marco de sus competencias.

Sin embargo, al verificar el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, advierte que la Resolución 3112 data del 19 de mayo de 2022 y que la accionante ya conocía el acto administrativo desde por lo menos junio de 2022, fecha en la que presentó la pri mera tutela, desvirtuando el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la demanda, al acudir en el año 2024, casi dos años después de acaecido el hecho causante; por lo que al evidenciar que no existe un plazo razonable desde el hecho causante de la afectación y la interpos ición de la tutela, confirma la conclusión de improcedencia de la acción, máxime cuando la actora también contó con la oportunidad para acudir al juez ordinario a cuestionar su validez y solicitar la suspensión provisional y no lo hizo.

De tal suerte, det ermina finalmente que la acción de tutela presentada resulta improcedente.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la parte accionante, con fecha del 21 de febrero de 2024, presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 66 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá14.

14 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 69.9

presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 66 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá14.

14 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 69.9

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

Aduce que se opone a la afirmación respecto de haber presentado otra acción de tutela con idénticas pretensiones, debido a que en la presenta se está alegando el derecho de “fuero de estabilidad reforzada en situación de debilidad manifiesta” en tanto el Ejército Nacional tenía conocimiento de las condiciones médicas de la accionante al momento del despido, aunado a lo cual, refiere que contrario a lo sostenido por el A quo se encuentra acreditado el requis ito de inmediatez en tanto el juez debe tener en cuenta las circunstancias del caso en concreto, que en el caso se evidencian por cuanto la accionante se encontraba en proceso de rehabilitaci ón y actualmente no cuenta con el sistema médico en salud, insistiendo que lo que alega en la tutela es el derecho de fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición médica de salud, encontrándose además en la espera de valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo mediante auto del 28 de febrero de 202415 concedió la impugnación y remitió el expediente al Tribunal, siendo sometido a reparto el 29 de enero de 202416 y puesto en

6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo mediante auto del 28 de febrero de 202415 concedió la impugnación y remitió el expediente al Tribunal, siendo sometido a reparto el 29 de enero de 202416 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 1 de marzo de 202417.

Revisado el aplicativo SAMAI el despacho sustanciador observó que no se tenía acceso a todas las actuaciones del proceso y que el expediente se encontraba desorganizado sin que se pudiera identificar cada uno de los documentos y actuaciones, po r lo que se le solicitó al Juzgado de Origen el expediente completo mediante correo del 14 de marzo de 2024, siendo atendido el requerimiento el mismo día. No obstante, al verificarse nuevamente cada uno de los archivos, no se encontró la totalidad de los documentos, particularmente, la sentencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogota, de modo que se reiteró la solicitud para el envío del expediente completo el 3 de abril de 2024 y el mismo día el Juzgado adjuntó en a l aplicativo la sentencia aludida y remitió nuevamente el enlace del expediente de SAMAI.

En esa medida, procede la Sala de Decisión a pronunciarse frente a la impugnación, de acuerdo con las siguientes,

15 Ver aplicativo SAMAI archivo digital 70. 16 Ver aplicativo SAMAI índice 1. 17 Ver aplicativo SAMAI índice 1.10

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las hechos que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, el informe rendido por la accionada y la decisión de primera instancia, a esta la Sala de decisión le corresponde determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada o si, por el contrario, corresponde estudiar la cuestión de fondo; caso en que se deberá establecer si las accionadas han incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actora con ocasión de la expedición de la Resolución 31112 de 19 de mayo de 2022 por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional en virtud de la lista de elegibles emitida en el concurso de méritos EJC del 2018 y por no reintegrar a la accionante a la labor que venía realizando o a otra similar, con el pago del retroactivo de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, incluyendo los aportes a Seguridad Social.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los fenómenos

dejados de percibir, incluyendo los aportes a Seguridad Social.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los fenómenos de temeridad, duplicidad de acciones y cosa juzgada en materia de tutela, para contrastar los planteamientos con el caso en concreto y dar respuesta al debate plantead o en la acción constitucional.

De entrada, se precisa que el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la Decisión de modificar el fallo de primera instancia conforme las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.11

Exp: 11001-33-43-066-2024-00037-01

Accionante: Angélica María Vargas Ramírez Accionado: Ministerio De Defensa – Comando General De Las Fuerzas Militares,

Ejército Nacional Y Otros

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los Jueces de la República , la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, para la procedencia de la acción, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es que el accionante no haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es que el accionante no haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

En consecuencia, habida cuenta de la manifestación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respecto de que la accionante ya había presentado otra acción de tutela con idénticas pretensiones bajo número de radicado No. 2022-00185-00 conocida por el Juzgado 50 Admini strativo del Circuito de Bogotá, procede determinar en un primer momento si en el asunto en concreto se presentó el fenómeno de la temeridad, o bien la duplicidad de acciones, o la cosa juzgada constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...