TA CUN - 11001-33-43063-2017-00171-01-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43063-2017-00171-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad en ley 906 de 2004 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES – En privación de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Con ocasión del delito de acto sexual violento en menor de 14 años / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado dado que la medida resultó ser legal, razonable y proporcional conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso (…) Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró dentro del proceso el daño antijurídico, antes por el contrario se logró acreditar que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor YUBER SOTO SANTOS por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 hasta el 25 de marzo de 2015 resulto ser legal, razonable y proporcional, pues al momento de la imposición de la misma se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de 14 años) resultaba ser necesaria para
contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de 14 años) resultaba ser necesaria para su protección, máxime cuando el presunto agresor resultaba ser su padrastro, por lo tanto, el daño alegado debía ser soportado por el accionante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 66001-23-31000-2010-00235-01(46947); Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 247); Código General del Proceso (Art. 133, 244)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., 20 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43063-2017-00171-01 Sentencia SC3-19112240 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante YUBER SOTO SANTOS
Demandado NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Referencia 11001-33-43063-2017-00171-01 Sentencia SC3-19112240 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante YUBER SOTO SANTOS
Demandado NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Tema Privación injusta de la libertad de la Ley 906 de 2004. Aplicación del código de Infancia y adolescencia. Prevalencia de los derechos de los menores. Delito por el cual se impuso la medida de aseguramiento acto sexual violento en menor de 14 años. No se demostró el daño antijurídico dado que la medida resultó ser legal, razonable y proporcional conforme a la2 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Yuber Soto Santos contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de julio de 2017, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor YUBER SOTO
SANTOS.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables por los
SANTOS.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables por los daños Morales y por Daños a los Bienes Constitucionales causados al señor YUBER SOTO SANTOS, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.749.916 de Bucaramanga, por haber sido procesado como presunto autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años agravado en concurso homogéneo y sucesivo desde el día catorce (14) de junio de 2012 al día veinticuatro (24) de abril de 2015; y la injusta detención arbitraria de que fue objeto como consecuencia de la medida de aseguramiento en ese proceso el día diecinueve (19) de junio de 2012 hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2015.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, condene solidariamente a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivos y subjetivos, actuales y por perjuicios por Daños Ocasionados a los bienes Constitucionales, actuales y futuros, los cuales estimo en la suma
de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA
a los bienes Constitucionales, actuales y futuros, los cuales estimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($147.543.400.00), o a lo que resulte conforme a lo probado dentro del proceso, perjuicios que se discrimen así: MORALES Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
YUBER SOTO SANTOS.
Subtotal 100 SMLV = SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA
($73.771.700.00). DAÑOS OCASIONADOS A LOS BIENES CONSTITUCIONALES Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para YUBER SOTO SANTOS3 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171
Subtotal 100 SMLV = SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA
($73.771.700.00).
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o quien haga sus veces, a pagar las condenas impuestas de acuerdo con lo señalado en el inciso cuarto (4°) del artículo 187 del C.P.A.C.A., (…) CUARTO: Ordenar a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA y/o quien haga sus veces, dar
del artículo 187 del C.P.A.C.A., (…) CUARTO: Ordenar a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA y/o quien haga sus veces, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
QUINTO: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 16 de abril de 2012, la señora LUZ DANERY CASTEÑO PAVAS, en su calidad de orientadora Estudiantil del colegio Antonio José Uribe interpuso denuncia penal en contra del accionante, por las presuntas agresiones sexuales que estaba cometiendo sobre la menor MMPP hija de la señora Diana Parra Pinto, compañera sentimental en ese entonces del señor YUBER SOTO SANTOS. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación procedió a realizar las presuntas pesquisas, dando como resultado la captura del accionante. El 14 de junio de 2012 ante el Juez Séptimo (7) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, realizó la legalización de captura, asimismo, se le imputaron los cargos
como presunto autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado con concurso homogéneo y sucesivo; y se le impuso medida de aseguramiento consiste en detención preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscalía el 16 de julio de 2012, presentó escrito de acusación, sosteniendo la misma tipificación delictual que realizó en audiencia de imputación. El 12 de diciembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de acusación y el 19 de febrero de 2013, audiencia preparatoria. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el día 24 de abril de 2015 fallo absolutorio a favor del accionante en aplicación al principio constitucional de que toda duda debe resolverse a favor del procesado. El accionante recobró su libertad el 25 de marzo de 2015.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 23 de agosto de 2017 el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al señor Fiscal General de la Nación como demandados; también a la Agencia4 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fl. 57 vlta, c. 1). El 7 de febrero de 2018 la Rama judicial contestó la demanda. (fls. 83 a 94 C.1) y la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 8 de febrero de 2018 (fls. 95 a 115 c. 1).
Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 8 de febrero de 2018 (fls. 95 a 115 c. 1). El 5 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial donde se profirió fallo de primera instancia (fls. 136 a 143 c. 2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de abril de 2018 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios causados al señor Yuber Soto Santos con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar en partes iguales a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación (50% cada una), las sumas reconocidas a favor del señor Yuber Soto Santos por concepto de perjuicios morales, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias
Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO; Sin condena en costas. (…) El juez de primera instancia consideró en primer momento que el título de imputación conforme a los hechos de la demanda es el de responsabilidad objetiva por daño especial, por lo que la demandada queda comprometida automáticamente una vez se demuestre la causación del daño; por su parte las entidades accionadas para ser exoneradas deben demostrar la configuración de un eximente de responsabilidad. Sobre el daño sostiene que se encuentra demostrado con que el accionante estuvo privado de su libertad desde el 19 de junio de 2012 hasta el 25 de marzo de 2015, es decir por 2 años, 9 meses y 6 días en establecimiento carcelario de Bogotá. Respecto a la imputación a la Fiscalía General de la Nación, indica que no existían elementos probatorios suficientes diferentes a la declaración rendida por la señora5 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 Castaño Pavas para que se impartiera acusación contra el demandante, lo cual se convierte en una trasgresión flagrante del artículo 306 de la norma procesal, ya que para solicitar la medida de aseguramiento, se debía indicar claramente los elementos de conocimiento necesarios para poder avalar la imposición de la medida, así como su
convierte en una trasgresión flagrante del artículo 306 de la norma procesal, ya que para solicitar la medida de aseguramiento, se debía indicar claramente los elementos de conocimiento necesarios para poder avalar la imposición de la medida, así como su urgencia, pues a este ente acusador le correspondía detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y conseguir información general sobre un hecho delictivo o en general de diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que imputación ante el juez de control de garantías. Indica que si bien el Juez de Función de Control de Garantías se encarga de imponer la medida de aseguramiento, el Fiscal debe dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de Policía Judicial con el fin de poner a disposición al ciudadano a autoridades judiciales, razones que permiten endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por haber imputado cargos al demandante sin contar con elementos probatorios suficientes para inferir su participación en la acción delictiva. Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, indica que el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue quien tomó la determinación de privar de libertad del demandante, sin atender lo dispuesto en el art. 308 del CPP, dado que tenía que observar los elementos materiales probatorios y evidencia física que infiera razonablemente que el imputado participó en la conducta delictiva, tampoco probó las circunstancia para que procediera la medida de aseguramiento, actuando
que tenía que observar los elementos materiales probatorios y evidencia física que infiera razonablemente que el imputado participó en la conducta delictiva, tampoco probó las circunstancia para que procediera la medida de aseguramiento, actuando deliberadamente al imponer esta medida sin hacer mayores precisiones a los argumentos de la Fiscalía en el momento de solicitar la respectiva imposición de medida de restricción. Así las cosas, procedió a condenar a las dos entidades demandadas, cada una por el 50%, reconociendo perjuicios morales. ( fls. 136 a 143 C2)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación.
El 16 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia del 5 de abril de 2018, sosteniendo que no es cierto como lo considera el a quo que la Fiscalía General de la Nación careciera de elementos probatorios suficientes “ diferente la declaración rendida por el señor Castro Pavas” para que se emitiera la acusación, para ello señala que i) no es exigible para el instructor del proceso penal tener certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues este grado de convicción se exige en la sentencia y ii) atendiéndola naturaleza y gravedad del delito investigado de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se cumplieron las exigencias legales para la imposición de la medida conforme a los artículos 355 y ss de la Ley 600 de 2000; resalta sobre este asunto que conforme a la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia la imposición de la medida era obligatoria.
para la imposición de la medida conforme a los artículos 355 y ss de la Ley 600 de 2000; resalta sobre este asunto que conforme a la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia la imposición de la medida era obligatoria. Agrega que la Fiscalía en el procedimiento penal de Ley 906 de 2004 si bien fórmula la imputación, carece de facultad dispositiva para afectar la libertad de las personas, pues esta le compete al juez de control de garantías quien es autónomo e independiente, y puede el mismo inferir razonablemente que imputado sea el autor o participe de la6 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 conducta investigada, valorando los elementos probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, siendo este un acto jurisdiccional, donde debe examinar si las medidas de intervención de la Fiscalía en el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos son o no legales, si son o no proporcionales o adecuadas y si son o no necesarias.
Destaca que atendiendo la naturaleza del delito actos sexuales abusivos denunciados por la orientadora estudiantil del colegio de la presunta víctima se podía inferir razonablemente que el imputado era el autor o participe de la conducta delictiva, por lo tanto, la detención preventiva era procedente, no solo siendo necesaria, sino obligatoria conforme al artículo 308 de la Ley 909 de 2004. Concluye así, que no se encuentra demostrado el nexo de causalidad, ya que la facultad de la Fiscalía para postular o solicitar la medida de aseguramiento al imputado son limitadas, no le son exclusivas, pero fundamentalmente porque tampoco dicha facultad es
Concluye así, que no se encuentra demostrado el nexo de causalidad, ya que la facultad de la Fiscalía para postular o solicitar la medida de aseguramiento al imputado son limitadas, no le son exclusivas, pero fundamentalmente porque tampoco dicha facultad es determinante o suficiente para que el señor juez le imponga, pues este último decide de manera autónoma e independiente, por lo tanto no es la Fiscalía la que debe ser llamada a responder (fls. 144 a 150 c.2)
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 10 de mayo de 2018 se celebró audiencia de conciliación. La parte demandada no propuso fórmula conciliatoria, razón por la cual se declaró fallido el trámite de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A; finalmente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. (fl.153 c.2) 2.1. Actuación procesal en segunda instancia . El 8 de agosto 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. (fl. 158 c.2) El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 168 c.2) El 25 de octubre de 2018, el apoderado de la Rama judicial presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. (fls. 177 a 188 c. 2) La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el día 26 de octubre de 2018 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación; agrega sentencia de
c. 2) La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el día 26 de octubre de 2018 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación; agrega sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 y sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. (fls. 243 a 244 C 2) El 8 de abril de 2019, ingresó el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia correspondiente. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA La Sala debe establecer si ¿se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que el señor YUBER SOTO7
Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 SANTOS sufrió como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con fallo absolutorio en virtud del principio de in dubio pro reo? Tesis de la Sala. Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró dentro del proceso el daño antijurídico, antes por el contrario se logró acreditar que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor YUBER SOTO SANTOS por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 hasta el 25 de marzo de 2015 resulto ser legal, razonable y proporcional, pues al
con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 hasta el 25 de marzo de 2015 resulto ser legal, razonable y proporcional, pues al momento de la imposición de la misma se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de 14 años) resultaba ser necesaria para su protección, máxime cuando el presunto agresor resultaba ser su padrastro, por lo tanto, el daño alegado debía ser soportado por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. Dado que en el presente asunto el demandante estuvo privado de la libertad hasta el 25 de marzo de 2015 (fl. 30c1) y la decisión de absolver al demandante fue proferida 24 de 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en
auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-0025101(42658)8 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 abril de 2015, no obstante, no se demostró el término de ejecutoria de esta sentencia, (fls.15 a 24 c1), pese a ello el término de caducidad debe empezar a contarse desde esta última fecha, para ser más garantista, dado que fue lo último que ocurrió. Así, observa la Sala que el demandante tenía hasta el 25 de abril de 2017, de presentar el medio de control de reparación directa, no obstante este término se suspendió desde el 27 de octubre de 2016 hasta 19 de enero de 2017 (5 meses y 29 días), esto dentro del trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación ( fls. 40 a 44 c1) por lo tanto, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 18 de julio
trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación ( fls. 40 a 44 c1) por lo tanto, tenía plazo de presentar la demanda hasta el 18 de julio de 2017. En este sentido la demanda presentada el 14 de julio de 2017 fue radicada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Por activa. La legitimación en la causa por activa del demandante como víctima directa se encuentra acreditada con certificación expedida por el INPEC el 23 de junio de 2015, en la que consta que el señor YUBER SOTO SANTOS estuvo privado de su libertad. (fl. 30 c. 1) Por pasiva. En el presente caso se encuentra que las pretensiones fueron incoadas contra RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y consta en el expediente que el Proceso Penal No. 2012-169, se adelantó en contra del demandante Yuber Soto Santos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo de conocimiento de la Fiscalía quien en audiencias concentradas ante el Juzgado en función de control de garantías formuló imputación y a su turno, se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el ente investigador, razón por la cual, dichas entidades están legitimadas en la causa para comparecer como demandadas al proceso de la referencia, en razón a que, a la luz de las disposiciones procesales enmarcadas por la Ley 906 de 2004, son las entidades competentes para solicitar y decretar una medida de aseguramiento, respectivamente, conforme a lo
procesales enmarcadas por la Ley 906 de 2004, son las entidades competentes para solicitar y decretar una medida de aseguramiento, respectivamente, conforme a lo previsto por el artículo 306 de la ley en comento, como se pasará a explicar adelante. Razón por la cual su legitimación en la causa para comparecer como demandadas se encuentra acreditada dentro del presente proceso. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas3. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.9 Yuber Soto Santos Reparación directa 2017-171 La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada” 4 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica
antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 5 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas6. Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros7. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no
como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros7. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de
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