TA CUN - 11001-33-45-049-2018-00520-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-45-049-2018-00520-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-45-049-2018-00520-01
DEMANDANTE: NANCY ASTRID PARRA BARRIGA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR FAMILIAR
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto por los apoderado s de las partes litigantes, respectivamente, contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Instituto Colombino de Bienestar Familiar, para que se declare la nulidad del Oficio No. S-2013-179402-0101 del 04 de abril de 2018, mediante
instauró demanda contra el Instituto Colombino de Bienestar Familiar, para que se declare la nulidad del Oficio No. S-2013-179402-0101 del 04 de abril de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento , l iquidación y pago de prestaciones sociales de carácter laboral.
Declarar que entre la demandada y la actora, existió una vinculación de carácter laboral permanente en la que ella, se desempeñó como Auxiliar de apoyo al Grupo Financiero entre el 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2017, por configurarse lo tres elementos del contrato laboral.
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE PRESTACION DE SERVICIOS - Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como subsidiaria, declarar que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la demandante, existieron contratos de trabajo sucesivos y relaciones laborales en la modalidad de término fijo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocerle y pagarle a la actora, la totalidad de las prestaciones sociales causadas y no pagadas durante la ejecución del contrato laboral, como: sueldos insolutos, horas extras y recargos nocturnos, prima técnica, subsidios de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, vacaciones en dinero o indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantías,
técnica, subsidios de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, vacaciones en dinero o indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantías, indemnización por falta de suministro de calzado y vestido de labor durante toda la relación laboral y todas las demás a que tenga derecho, junto con las primas legales y extralegales que se pagaban en la entidad y que tenga derecho, así como las diferencias de salarios que ella recibía y los que realmente le correspondían.
Que se condene a la entidad a pagar la suma correspondiente a título de reembolso o indemnización a la actora, la suma que corresponde por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud en el porcentaje que como empleador debió asumir en su momento.
Que se ordene indemnizar a la accionante por no haberla afiliado a la Caja de Compensación Familiar.
Que se disponga pagara, la indemnización por falta de aviso oportuno dentro de los 30 días anteriores a la terminación del último contrato, sobre la no renovación del mismo.
Que se condene a la actualización de los anteriores valores, de acuerdo al IPC certificado por el DANE mes a mes, desde el momento en que se causó cada una de las sumas. Además, el pago de intereses corrientes y moratorios sobre el monto de la sentencia.
Que se ordene al demandado liquidar y pagar las prestaciones sociales dentro del término de ejecutoria de la sentencia y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Que se condene en agencias en derecho y costas procesales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de ejecutoria de la sentencia y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Que se condene en agencias en derecho y costas procesales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante es administradora de empresas, y trabajó para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, sede principal en Bogotá, vinculada a través de sucesivos contratos de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión como tecnóloga, celebrados en forma continua por las partes, siendo claro que existía la necesidad de la prestación permanente del servicio, y por tanto no subo solución de continuidad en la prestación del mismo.
2. El 2 de enero de 2018, como habitualmente lo hacía cada año, la señora Nancy Astrid, se presentó en la dependencia correspondiente para firmar el contrato que la vincularía durante la vigencia de ese año, a lo que sele informó que el contrato estaba en proceso de legalización y que debía presentarse al día siguiente para firmarlo e iniciar labores.
3. Ella se volvió a presentar el 3 de enero y se le advirtió que no había contrato para ese año 2018, y la directora financiera le informó que no habría contrato para ella por haberse ausentado un día sin autorización de ella y que en un par de ocasiones salió del trabajo antes de la 8 de la noche, hecho que no se podía permitir, pues se requería su presencia hasta que saliera todo el personal de planta.
por haberse ausentado un día sin autorización de ella y que en un par de ocasiones salió del trabajo antes de la 8 de la noche, hecho que no se podía permitir, pues se requería su presencia hasta que saliera todo el personal de planta.
4. La entidad no renovó el contrato que vencía el 31 de diciembre de 2017, y sin previo aviso a la contratante.
5. La demandante laboró siempre en el área del Grupo Financiero de la Dirección General del ICBF en materia contabl e, prestando las funciones relacionadas con los aplicativos SIIF, SIF, entre otros.
6. A lo largo de la vinculación laboral con el ICBF, la actora debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la institución para el personal de planta y debía permanecer en la entidad, incluso por encima de los horarios habituales.
7. Siempre estuvo bajo la supervisión de un superior, de quién recibía ordenes e instrucciones directas de su jefe la Dra. Carlota Jimenes, y los servicios los prestó en las instalaciones de la Institución en la ciudad de Bogotá.
8. El día 15 de marzo de 2018 bajo el No. E -2018-132675-0101, se radico ante el ICBF, solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios.
9. Mediante Oficio No . S -2018-179402-0101 del 4 de abril de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resolvió la anterior solicitud, negando elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconocimiento de las prestaciones sociales bajo el argumento que se trataba de
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reconocimiento de las prestaciones sociales bajo el argumento que se trataba de contratos de prestación de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva mediante memorial contesto la demanda, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e indicó que los contratos de prestación de servicios son aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le están permitido celebrar al ICBF, evidencia que se encuentra en el cuerpo de los mismos, y al pactarse en forma expresa su objeto (que no siempre fue el mismo), obligaciones generales y especificas actividades, plazo, condiciones de pago y liquidación del contrato.
Dijo que atendiendo la naturaleza jurídica del ICBF, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones especificas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad; exist ía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección
previamente convenidos en los respectivos contratos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.)Declaró la nulidad del acto demandado y, por tanto que entre la demandante y la entidad existió una relación laboral entre el 16 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017 ; ii.)Condeno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señor Nancy Astrid Parra Barriga, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de “Auxiliar de apoyo al grupo financiero” por el citado periodo; iii.)Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, y negó las demás peticiones de la demanda. C on fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Desarrollo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, esto es, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3°, que contempló una presunción iuris tantum, al señalar que en ningún caso estos contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, no puede perderse de vista que los mismos se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
que en ningún caso estos contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, no puede perderse de vista que los mismos se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Se refirió a la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021.
Descendió al caso concreto, y relacionó la totalidad de los contratos suscritos entre la actora y el ICBF, señalando su objeto en cada uno, además las pruebas documentales aportadas y los medios testimoniales e interrogatorio de parte recepcionados en Audiencia del 29 de septiembre de 2021, conforme los cua les encontró acreditada la prestación personal del servicio, por cuanto en todo el tiempo laborado por la demandante en el ICBF, dio cumplimiento a los objetos contractuales referentes a la prestación de los servicios técnicos de apoyo a la gestión en e l grupo financiero de la Dirección General en materia contable, presupuestal y de tesorería, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017.
La remuneración la encontró probada, en la medida en que la s órdenes de servicios suscritas entre las partes, se estableció el valor de cada uno y el carácter fijo o periódico del pago denominado honorarios.
La remuneración la encontró probada, en la medida en que la s órdenes de servicios suscritas entre las partes, se estableció el valor de cada uno y el carácter fijo o periódico del pago denominado honorarios.
Y frente a la subordinación, anotó que se practicaron el interrogatorio de parte y los testimonios de los señores (i) Jhon Fredy Duarte Buitrago, el cual fue solicitado por la parte demandante, asimismo de los señores (ii) Carlos Mauricio Herrán Cadena; y (iii) Remberto Zamora Yate, solicitados por la demandada, de lo que anoto es palmario que la demandante estaba sometida a supervisión por parte de la coordinación del área financiera y de cada uno de los auditores del servicio para el cumplimiento del horario yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de las funciones que ejercía dentro del turno. Así como, la intemporalidad en la relación supuestamente contractual entre el Instituto y la demandante, desborda abiertamente los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios y la relación laboral.
Que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la función que la demandante cumplía en la institución no fue de carácter transitorio o esporádico y que, por el contrario, se trató de una labor que fue desempeñada durante aproximadamente más de cinco (5) años, como lo demuestra la relación de los contratos y los periodos en que fue contratado la demandante por el ICBF desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de diciembre de 2017.
años, como lo demuestra la relación de los contratos y los periodos en que fue contratado la demandante por el ICBF desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de diciembre de 2017.
Sostuvo que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, en el caso objeto de estudio, la demandante prestó sus servicios profesional es a la entidad en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 16 de abril de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2017, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado para la configuración de la solución de continuidad.
Así, el computo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual corresponde al 31 de dic iembre de 2017 fecha para la cual finalizó la orden de servicios 0091/2017, luego la solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue presentada el 15 de marzo de 2018, y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2018, por lo que se t uvo que no se superó el término de 3 años que da lugar a la prescripción trienal.
Finalmente, no condeno en costas a la entidad vencida.
RECURSOS DE APELACIÓN
.-El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir
las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquelloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se pue de derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante.
Dice la entidad que, obró conforme a las normas previstas para el perfeccionamiento de los contratos de prestación de servicios “contratación directa ”, en cumplimiento del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, la Constitución Política y demás disposiciones jurídicas aplicables, que en suma configuraron el acto administrativo demandado.
Y por tanto, reitera que nunca existió “vinculación” legal o reglamentaria entre la señora Nancy Astrid Parra Barriga y el ICBF, sino que se formalizó un vínculo contractual de carácter civil surgido de los contratos de prestación de servicios suscritos con base en la autonomía de la voluntad de las partes.
Sostiene que el contrato de prestación de servicios tiene lugar cuando en la entidad estatal no existe personal de planta con conocimientos técnicos o especializados para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, condición que se cumplió, ya que en cada uno de los contratos de prestación de servicios, obra como requisito previo de contratación, la certificación de la inexistencia de personal de planta para el desarrollo de las actividades contratadas.
entidad, condición que se cumplió, ya que en cada uno de los contratos de prestación de servicios, obra como requisito previo de contratación, la certificación de la inexistencia de personal de planta para el desarrollo de las actividades contratadas.
Cuestiona que la demandante de forma general e impersonal afirmó que la entidad ejercía actos de subordinación, pero omitió manifestar cuáles actos puntuales catalogó como subordinación, y que se salían del margen de las actividades contratadas, situación que en la sen tencia de primera instancia no fue tenida en cuenta, confundiéndose la coordinación y supervisión con el elemento de subordinación, toda vez que instrucciones recibidas por la demandante provinieron de los diferentes supervisores de los contratos, que ostentaban la calidad de coordinadores del grupo para el cual prestaba sus servicios.
Se refirió a la Sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda con ponen cia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero dentro del Expediente NO. 6800123330002012001 (438013 de 2014).
Arguye que las instrucciones dadas desde el ejercicio de la supervisión a cargo del ICBF, no implica necesariamente la subordinación alegada, por cuanto la labor de instrucción,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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coordinación, seguimiento y control no tienen fin distinto que velar por el cumplimiento de la ley y la efectiva prestación del servicio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Sobre el horario, discute que la permanencia en el lugar del trabajo de la demandante se dio en función de atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios
de la ley y la efectiva prestación del servicio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Sobre el horario, discute que la permanencia en el lugar del trabajo de la demandante se dio en función de atender la labor pactada en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF, y por ello, la actividad que desempeñaba la parte actora no podía ser desarrollada por fuera de la entidad, en relación con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, produciéndose una función de coordinación entre el contratante y el contratista, en atención al desarrollo del objeto del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones específicas.
Discute que la subordinación se ha lló probada por el juez de primer grado, exclusivamente con el testimonio del señor Jhon Fredy Duarte Buitrago, prueba que en su sentir es insuficiente, pues no tiene la capacidad de soportar la configuración de la subordinación que se predica, pues además proviene de una persona que fungió como contratista de la Entidad, y no establece con certeza los elementos probatorios puntuales que acrediten este elemento.
Así, únicamente la prueba testimonial y las copias de los contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente, no permiten determinar fehacientemente la existencia de una relación laboral por ausencia de prueba del elemento de la subordinación y dependencia continuada, porque de estos medios de prueba no se logran obtener elementos de juicio suficientes que lleven a concluir que la accionante se encontraba efectivamente sometida a acatar las órdenes e instrucciones de un jefe o superior jerárquico o al deber de cumplir con un horario de trabajo designado por la entidad contratante.
Por último, aduce que se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda
superior jerárquico o al deber de cumplir con un horario de trabajo designado por la entidad contratante.
Por último, aduce que se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el día 10 de diciembre de 2018, y por ende, esta figura debe aplicarse a todas aquellas prestaciones sociales que pudieron haberse causado con anterioridad al 10 de diciembre de 2015.
.-El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial, manifestando que en el literal a) del fallo, hay dos aspectos, el primero que no está de acuerdo con que no se haga una relación enunciativa de los diferentes conceptos a incluir en la indemnización, ya que se dejó de incluir la bonificación por servicios aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que tienen derecho todos los funcionarios públicos, y en segundo lugar, se omitió la prima de servicios. De la misma manera, no se cuantifica una cifra concreta para cada una de las prestaciones ordenadas, o indica los periodos individuales de cada prestación, lo que puede dar lugar a disparidad de criterios que muy seguramente saldrán al momento de hacer la liquidación por parte del ICBF, por lo que solicita modificar este aspecto estableciendo el valor que corresponde por cada concepto con su respect ivo periodo incluido.
También manifiesta desacuerdo, en el literal b), que si bien se ordene al ICBF pagar su proporcional patronal, la condiciona a que pague las cotizaciones correspondientes al sistema pensional, pero que, si la contratista no pagó todo lo que debía pagar como
proporcional patronal, la condiciona a que pague las cotizaciones correspondientes al sistema pensional, pero que, si la contratista no pagó todo lo que debía pagar como contratista, solo lo haga si hay diferencia y por ese valor, y a su juicio se debe ordenar pagar las cotizaciones patronales de ley sobre el valor del contrato de cada periodo, sin más condiciones y explicaciones.
Asimismo, cuestiona lo relativo a imponer a la demandante que debe acreditar los valores pagados por seguridad social, pues ya se acredito por la parte interesada, dado que es una de las obligaciones contractuales para recibir el pago del contrato, porque a la cuenta de cobro se debe anexar el comprobante d e pago de pago de seguridad social, por lo cual es una tarea para la actora que no se justifica.
De igual modo, apela la negativa de ordenar realizar a la demandante, devolución o pago de indemnización por los valores que pago ella periódicamente al sistema de salud durante el periodo de vinculación. Así como, el pago o indemnización por falta de afiliación a una caja de compensación familiar , como quiera que al lograrse probar la vinculación que generó un verdadero contrato laboral, renace la obligación del empleador omiso de asumir, así sea extemporáneamente estos pagos directos al empleado, quien no recibió oportunamente esos beneficios.
Discute que en el lite ral g) no se reconoció el pago de calzado labor y vestido de labor causado durante los extremos de la vinculación, dado que, al probarse la existencia materializada de un contrato de trabajo, que efectivamente la contratista asistía a diario a la entidad para atender su labor, natural que se produzca también esa obligación del patrón.
materializada de un contrato de trabajo, que efectivamente la contratista asistía a diario a la entidad para atender su labor, natural que se produzca también esa obligación del patrón.
Finalmente, pide en esta instancia, se condene en costa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes, fue admitido mediante Auto del 3 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y la entidad demandada, respectivamente contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Nancy Astrid Parra Barriga y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF ha existido una relación laboral desde el 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2017 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Apoyo Financiero de la Dirección General. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el
31 de diciembre de 2017 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Apoyo Financiero de la Dirección General. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán prev io cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de ele cción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de l
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