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TA CUN - 11001-33-50-022-2023-00088-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-50-022-2023-00088-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA FECHA CIERTA O APROXIMADA PARA SU PAGO – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Derecho de petición - indemnización administrativa fecha cierta o aproximada para su pago

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0069

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, declaró improcedente la acción por hecho superado

Circuito de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, declaró improcedente la acción por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Virgilio Arroyav e Quintero , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.

Las mencionadas garantías las e stimó vulnera das por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 10 de febrero de 202 3, a través de la cual solicita “…cuanto y cuando se va otorgar la indemnización de victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y además que si hacía falta algún documento para esta indemnización… (sic)”.Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere el actor que el 10 de febrero de 2023, presentó petición ante la Unidad

que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere el actor que el 10 de febrero de 2023, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando …una fecha cierta de cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de victimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la entidad al no contestar de fondo, no solo viola el derecho de petición, sino lo s derechos fundamentales como a la verdad y a la indemnización, igualdad y demás consignados en la tutela T -025 de 2 004. Además, la Unidad en una de sus respuestas , señala que se debe iniciar el PAARI y esto ya lo realizó.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas de a

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGR AL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA (sic) ”.

1.4 Contestación

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la tutela impetrada con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Expone que una vez verificado el Registro Único de Víct imas–RUV se encuentra acreditada la inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado al señor Virgilio Arroyave Quintero. Asimismo, indica q ue el 10 de febrero de 2023, el demandante, radicó petición con No. 2023-0079271-2, y a través de la comunicación Código Lex 7269158, la Unidad para las víctimas resolvió la petición.Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 En efecto, destaca que la Unidad para las Víctimas, ha dado respuesta de manera eficiente y oportuna al accionante , y que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional,

En efecto, destaca que la Unidad para las Víctimas, ha dado respuesta de manera eficiente y oportuna al accionante , y que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019734292 del 28 de agosto de 2020, por la cual, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que, el pago de los recursos dependerá del resultado de la aplicación del método técnico de priorización , el cual se aplicó en el año 2022, sin embargo, según Oficio 2022 - 2023-0274670-1, no le será reconocido el pago para esta vigencia al accionante.

Refiere que según criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna ”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Ví ctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró improcedente la acción por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

Sostuvo que de la revisión del expediente se constata que , el señor Virgilio Arroyave Quintero presentó petición el 10 de febrero de 2023 , solicitando lo

de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

Sostuvo que de la revisión del expediente se constata que , el señor Virgilio Arroyave Quintero presentó petición el 10 de febrero de 2023 , solicitando lo siguiente: “1. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZATE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque. 2. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. 3. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”. Por su parte, la accionada, manifestó que a través de oficios con radicados números 2023-0274670-1 del 22 de febrero de 2023 y 2023-0360067-1 del 8 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición.

Explicó que con dichas respuestas se excluyó la proclamada transgresión a los derechos fundamentales invocados, en atención a que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, actuó de manera diligente y oportuna en virtud de la presente acción , en especial cuando de dichos documentos se puede advertir que le informó al accionante que con Resolución Nº. 04102019-734292 del 28 de agosto de 2020, se decidió en su favor i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, acto administrativo que no fue objeto de recursos por el beneficiario , y

victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, acto administrativo que no fue objeto de recursos por el beneficiario , y finalmente le indicó que, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó para el año 2022 y conforme el resultado se concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida.Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Consideró entonces que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, contienen una respuesta de forma y fondo a las peticiones realizadas por el accionante, máxime cuando se advierte que la citada comunicación fue enviada a la dirección electrónica que se dispuso para tal efecto.

Agregó respecto a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital invocados por la parte actora, que revisado el expediente no se vislumbra transgresión de los mismos , pues no se advierte acción u omisión de la accionada que implique un trato discr iminatorio y/o desigual hacia el accionante frente a otra persona que se encuentre en el mismo estado , y además, porque la indemnización administrativa constituye solo una de las medidas de reparación integral, cuyo objetivo no es solventar condiciones de precariedad –y que en el prese nte caso no fueron evidenciadas - por lo que, tampoco accedió a la protección de tales derechos fundamentales.

1.6 Impugnación

medidas de reparación integral, cuyo objetivo no es solventar condiciones de precariedad –y que en el prese nte caso no fueron evidenciadas - por lo que, tampoco accedió a la protección de tales derechos fundamentales.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expone que la Unidad no ha contestado de fondo, sino con evasivas, pues da una respuesta estándar a todas las personas, sin efectuar un estudio en cada caso particular, indic ándole una fecha cierta de cuando le va a reconocer la indemnización, lo que vulnera el derecho de petición; por consiguiente, solicita revocar la decisión del A quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de amparo, ordenando una respuesta de fondo y concreta.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber , i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por

la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectadoRadicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Conforme a las razones planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la s respuestas dadas, vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y el mínimo vital del accionante, en cuanto no le señaló un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver el problema pla nteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, (iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víct imas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.

2.2. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarro llo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el

derechos fundamentales”.

En desarro llo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencio so administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

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DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el ar tículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o

implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el ar tículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad d e representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”

La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente viene desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que de ben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de peti ción es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de peti ción es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente,Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente,Radicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.

2.3. El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y mínimo vital.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Consti tucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 0 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas

b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formu lario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la

Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencialRadicado: 11001-33-50-022-2023-00088-01

Demandante: VIRGILIO ARROYAVE QUINTERO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…)

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la Información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guardé relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre he chos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.

c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima

que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radi cado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemniz ación de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del DecretoRadicado: 11001-33-50-022-2023

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