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TA CUN - 11001-33-50-022-2023-00459-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-50-022-2023-00459-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MAGDALENA PARRA GARCÍA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) RADICADO: 11001335022202300459-01

=====================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por Magdalena Parra García contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso administrativo, habeas data e integridad . Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Magdalena Parra García promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital.

Afirmó sobre los hechos que cuenta con 58 años de edad y se reporta en la página oficial de Colpensiones el total de 1.066.29 semanas efectivas de cotización. Aseguró que existe una falencia en semanas en

Afirmó sobre los hechos que cuenta con 58 años de edad y se reporta en la página oficial de Colpensiones el total de 1.066.29 semanas efectivas de cotización. Aseguró que existe una falencia en semanas en mora -191.5-, no registradas, lo que daría a la fecha el total de 1257.75FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

MAGDALENA PARRA GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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semanas, ad-portas de cumplir el requisito de tiempo exigido para acceder al reconocimiento de pensión de vejez.

Radicó en noviembre de 2021, ante Colpensiones, corrección de historia laboral para modificar inconsistencias relacionadas con los periodos de cotizaciones no tenidos en cuenta.

El 16 de diciembre de 2021, Colpensiones le informó que la respuesta de fondo se emitiría en los 60 días hábiles contados desde la radicación, siempre que versa sobre un procedimiento operativo especial.

Presentó solicitud de adición en diciembre de 2021 . A llí requirió la inclusión en la historia laboral de los periodos de cotizaciones no pagados, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/04/1991 al 01/12/1994 con IBC de $98.700, el cual figuraba como periodo en mora por parte del empleador -COMINCA LTDA-. Esto, en aras de dar cumplimiento lo señalado en sentencia de tutela T-079 de 2016.

El 07 de marzo de 2022, Colpensiones comunicó que, tras las investigaciones pertinentes, se precisó que no se pudo evidenciar pago por el empleador para los ciclos 199104 a 199412, razón por la que no

2016.

El 07 de marzo de 2022, Colpensiones comunicó que, tras las investigaciones pertinentes, se precisó que no se pudo evidenciar pago por el empleador para los ciclos 199104 a 199412, razón por la que no se contabilizó en la historia laboral. Y que hasta tanto el empleador no realizara el pago de los aportes pendientes, no se verían reflejados los periodos requeridos en la historia laboral. Y finalmente, manifestó que se encontraba en curso la gestión para requerir al empleador el pago o la aclaración de los ciclos pendientes.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones del amparo constitucional1.

Informó que la accionante solicit ó la corrección de historia laboral mediante radicado No. 2021_9587069 del 21 de agosto de 2021, y fue así como la Dirección de Historia , a través de comunicado del 27 de octubre de 2021, le informó de la ausencia de registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados. Razón por la que la requirieron para que aportara los documentos probatorios que tuviera, tales como soportes, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, lo que constituiría material probatorio que acreditaría el pago por parte del empleador.

1 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 014. Folios 1 a 18.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

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Acción de Tutela: 2023-00459-01

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Ante dos nuevas solicitudes elevadas por la actora -22 de noviembre de 2021 y 16 de diciembre de 2021-, Colpensiones emitió respuesta a través de oficio del 07 de diciembre de 2021 y 07 de marzo de 2022 , respectivamente. Allí le comunicaron que, de la información reportada en la base de datos, no se obtuvieron resultados de registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados, y le recordaron el deber de aportar material probatorio en caso de contar con este.

Por último, informó la escala de este caso a la dirección competente, para validar el estado actual del trámite realizado por la entidad accionada frente a la corrección de historia.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 12 de diciembre de 2023 2, negó por improcedente la protección solicitada.

Aseguró que la acción de tutela no es procedente para obtener la corrección de la historia laboral, por cuanto el juez natural está llamado a conocer de estas controversias. Aunado a ello, aseguró no haberse acreditado (i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y (ii) circunstancia que generara un perjuicio irremediable.

Manifestó que, contra la decisión del 07 de marzo de 2022, efectuada por Colpensiones, existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos que se pueden presentar ante el juez natural ; pero la parte actora no promovió las acciones judiciales ordinarias con las que contaba para

por Colpensiones, existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos que se pueden presentar ante el juez natural ; pero la parte actora no promovió las acciones judiciales ordinarias con las que contaba para discutir la corrección de su historia laboral, por lo que existió una ruptura del principio de inmediatez, pues solo hasta el mes de diciembre de 2023, es decir , trascurridos más de 20 meses, presentó la acción de tutela , lo que hace improcedente emitir un pronunciamiento de fondo.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, la accionante aseguró3 que el juzgado no tuvo en cuenta la orden inter pares impartida a Colpensiones por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 079 de 2016 , en el sentido de prevenirla sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagos . Y que los operadores judiciales , en acatamiento de ese mandato imperativo ,

2 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 011. Folios 1 a 7. 3 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 013. Folios 1 a 6.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

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debían flexibilizar el estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en atención a la primacía del derecho sustancial.

Reiteró que avalar la tesis del juez significaría respaldar abiertamente por parte del juez constitucional la negligencia, omisión y rebeldía de

subsidiariedad, en atención a la primacía del derecho sustancial.

Reiteró que avalar la tesis del juez significaría respaldar abiertamente por parte del juez constitucional la negligencia, omisión y rebeldía de Colpensiones respecto de la orden impartida en la sentencia de tutela ya referida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juzgado. Negó por improcedente el amparo constitucional pues consideró que la acción constitucional (i) no cumplía con el requisito de subsidiariedad ni inmediatez y (ii) no se había acreditado una circunstancia que reflejara la causación de un perjuicio irremediable.

1.2.- Tesis de la impugnante. Inconforme, la accionante adujo que se desconoció la sentencia de Tutela 079 de 2016, por cuanto allí se ordenó la inclusión en la historia laboral de los tiempos cotizados no reflejados a favor de cada administrado . Y que no era posible desconocer un mandato judicial, máxime cuando tiene efectos inter pares.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

pares.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar a Colpensiones, corrección de la historia laboral.
  • De ser procedente, establecer si Colpensiones, al no efectuar de manera inmediata la corrección de la historia laboral en sede administrativa, vulneró los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso administrativo, habeas data e integridad.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

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  • Establecer si la sentencia de tutela 079 de 2016 de la Corte Constitucional tiene efectos inter pares aplicables al presente asunto.

Al respecto, la Sala encuentra que, en el caso baj o estudio, no se acreditó el requisito de subsidiariedad , lo que hace improcedente la acción de tutela. Por otra parte, se determinó que la sentencia de tutela 079 de 2016 no tiene efectos inter pares que resulten ser aplicables al presente caso.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para corrección de historia laboral , ii) efectos de las sentencias de tutela, finalmente, iii) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE A LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL.

  1. efectos de las sentencias de tutela, finalmente, iii) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FRENTE A LA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL.

El artículo 86 de la Constitución consagró la acción constitucional de tutela como un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procederá cuando quien acuda a ella no pueda disponer de otros medios de defensa judicial.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente en el evento en el que existan otros medios o recursos de defensa judiciales, salvo que se acuda a esta para evitarle al actor un perjuicio irremediable. Renglón segu ido esta norma establece que la existencia de dichos medios ordinarios deberá ser apreciada por el juez constitucional en el caso en concreto , especialmente su eficacia y las circunstancias que rodeen al accionante.

Ahora bien, si se está bajo el supuesto de hecho que el actor puede acudir a estos medios judiciales, por vía de jurisprudencia se han establecido dos excepciones 4 a esta regla y las consecuencias se reflejarán en la resolución de la providencia:

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio , mientras el interesado acude a la

perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio , mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.

4. Sentencias de Tutela 387 de 2018; 009 de 2019 y 434 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

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  1. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.”

(Subrayado de la Sala)

De lo anterior, se puede concluir entonces que la acción de tutela procede si existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos: (i) no cuentan con el alcance de evitar un perjuicio irremediable al actorprocede como mecanismo transitorio -; cuando (ii) aquellos medios resultan ser ineficaces, ya que no logran amparar los derechos de la persona -procede como mecanismo definitivoy (iii) si quien promueve la acción de amparo hace parte de personas que requieren especial protección constitucional, siendo estas: mujeres cabeza de familia, personas de la terceras edad, personas en condición de discapacidad.

En cuanto a la procedencia de esta acción de tutela, para obtener la corrección de la historia laboral , inicialmente esta herramienta

protección constitucional, siendo estas: mujeres cabeza de familia, personas de la terceras edad, personas en condición de discapacidad.

En cuanto a la procedencia de esta acción de tutela, para obtener la corrección de la historia laboral , inicialmente esta herramienta constitucional no procedería tratándose de reclamaciones de tipo laboral o pensional, ya que el escenario propicio para debatir estas cuestiones es ante la jurisdicción laboral ordinaria 5, con las anteriores excepciones a la regla.

En efecto, l a Corte Constitucional ha sido enfática en establecer6 que siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para la protección de sus derechos procedería eventualmente la acción constitucional, sin embargo, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, siendo estos: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

En cuanto al primer criterio, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción constitucional puede ejercerla cualquier persona víctima, con interés particular frente a lo que se pretende, quien puede actuar por sí misma o mediante apoderado.

En lo que respecta al segundo criterio, se ha establecido mediante jurisprudencia la importancia que la acción sea presentada dentro de un plazo razonable y oportuno, respecto del hecho que generó la vulneración, esto con el fin de preservar la naturaleza de la misma, siempre teniendo de presente las circunstancias particulares del actor y para establecer un plazo razonable se deben apreciar las pruebas

5. Sentencias de Tutela 315 de 2017 y 471 de 2017.

siempre teniendo de presente las circunstancias particulares del actor y para establecer un plazo razonable se deben apreciar las pruebas

5. Sentencias de Tutela 315 de 2017 y 471 de 2017.

6. Ver Sentencia de Tutela 034 de 2021.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

MAGDALENA PARRA GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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allegadas abajo las reglas de la sana crítica con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante7.

Y finalmente, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la Corte Constitucional resaltó8 que la protección de los derechos fundamentales no es un aspecto exclusivo de la órbita del juez constitucional, sino que por el contrario reconoce la labor y funciones que son ejercidas por los jueces ordinarios, esto a través de los mecanismos correspondientes. Es por lo anterior, que se ha contemplado que el uso desmedido de la acción de amparo puede conllevar a:

“(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los

principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla genera l procesos de conocimiento (no sumarios)”. - Resaltado de la SalaII.3. EFECTOS DE LOS FALLOS DE TUTELA.

El artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establece en sus dos numerales los efectos de las sentencias en materia constitucional así:

“1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva . La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Resaltado de la Sala.

Es decir que los efectos de la sentencia se traducen en dos (i) inter partes e (ii) inter comunis, esta última consecuencia se da debido a que existen diferentes circunstancias que permitieron ampliar el

Es decir que los efectos de la sentencia se traducen en dos (i) inter partes e (ii) inter comunis, esta última consecuencia se da debido a que existen diferentes circunstancias que permitieron ampliar el

7. Ver Sentencia de Unificación 189 de 2012.

8. Ver Sentencia de Unificación 691 de 2017.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

MAGDALENA PARRA GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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margen de protección a quienes no se les consideró como parte dentro del proceso, esto para que personas que se encontraran en idéntica situación fáctica y jurídica pudieran garantizar sus derechos fundamentales9.

Cabe resaltar que la potestad de usar este dispositivo amplificador radica en cabeza exclusiva de las autoridades judiciales que adoptan providencias, es decir, a la Corte Constitucional10.

II.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

La acción de tutela busca amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital, de Magdalena Parra García, presuntamente vulnerados por Colpensiones, por informarle de que, ante la falta de registros de pagos, para los periodos reclamados, era imposible corregir historia laboral, salvo que allegara material probatorio.

El fallo impugnado negó por improcedente el amparo constitucional por cuanto estimó que existían otros medios ordinarios de los cuales la accionante podría hacer uso, ya que no es considerada como un sujeto de especial protección constitucional o que estuviera en inminente riesgo.

cuanto estimó que existían otros medios ordinarios de los cuales la accionante podría hacer uso, ya que no es considerada como un sujeto de especial protección constitucional o que estuviera en inminente riesgo.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

4.1Análisis de procedencia de la tutela.

Como se expuso en el marco legal y jurisprudencial, en principio, la tutela no procede para solicitar correcciones de historia laboral, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa en sede administrativa y judicial para obtener la corrección y que la misma se vea reflejada en los certificados correspondientes, esto es, a través de la radicación de documentos o material probatorio en los Puntos de Atención al Ciudadano autorizados por Colpensiones -PACque reflejen los periodos cotizados y en caso de una negativa el agotamiento de la vía administrativa con los recursos a que haya lugar. Si la negativa de parte de la administración persiste, la accionante puede incoar demanda laboral ordinaria, donde además puede solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto demandado.

9. Ver Sentencia de Tutela 203 de 2002.

10. Ver Sentencia de Unificación 349 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

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La jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se configure un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad que requiera la intervención del juez

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La jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se configure un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad que requiera la intervención del juez constitucional. Así lo señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “la tutela procede cuando quien la promueve se encuentra en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.

En el caso de marras , existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de los presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del acápite de antecedentes , la señora Magdalena Parra García promovió en su nombre y con plena legitimación la acción de tutela y es la titular del derecho a seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital. De otro lado, la solicitud fue interpuesta en contra de Colpensiones, como fondo pensional al que se encuentra afiliada y responsable de administrar la información de la historia laboral y de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En cuanto al requisito de inmediatez, se deduce que no se interpuso en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales. Esto por cuanto, transcurrieron más de 20 meses des de que Colpensiones negó la corrección de la historia laboral -07 de marzo de 2022 - y la interposición de tutela -01 de diciembre de 2023-11.

Para la Sala, la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa

Para la Sala, la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóne o, adecuada para corregir la historia laboral de la accionante y lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de que acredite los requisitos legales para ello.

Segundo. La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. Para el asunto sub examine, la accionante no presenta condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen en ineficaz o inoportuna la acción ordinaria. En efecto, la Sala advierte que la accionante: (i) actualmente trabaja como docente del Liceo Guernika Ltda, tal y como se desprende de los certificados CETIL; (ii) se encuentra activa bajo el régimen contributivo 12 ; (iii) no allegó prueba alguna que demostrara que tiene personas a cargo que dependan de ella, y (iv) no se encuentra caracterizada como hogar pobre o vulnerable, según el registro del Sisbén. En estos términos , la

11. Ver en Samai. Índice No. 02. Subcarpeta 002. Folio 1.

12. Prueba consultada de oficio por la Sala. Extraído de:

https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=4/k45958t/Dxc XCZ0GAkhA==FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

MAGDALENA PARRA GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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Sala no advierte la existencia de circunstancias económicas adversas

Acción de Tutela: 2023-00459-01

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Sala no advierte la existencia de circunstancias económicas adversas que impidan elevar las pretensiones ante los jueces ordinarios.

Por último, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando aún no hace parte de la población adulto mayor, pues cuenta con 58 años13, ni acreditó patologías de salud que permitieran suavizar el estudio de procedencia de la acción constitucional.

4.2Efectos de la Sentencia de Tutela 079 de 2016.

La accionante indicó en el escrito de impugnación que el juzgado no tuvo en cuenta la orden impartida a Colpensiones por la Corte Constitucional, con efectos inter par tes, en el sentido de prevenirla sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagos. Y que, con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato , los operadores judiciales debían flexibilizar el estudio de procedencia, esto para dar primacía al derecho sustancial.

Revisada la sentencia de tutela indicada, la Sala observa que, el accionante Luis Eduardo Cruz Cubillos14, de 74 años de edad, promovió acción de tutela contra Colpensiones con el propósito de proteger sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, afectados por inconsistencias registradas en la historia laboral, cuando laboró para Industrias Aquiles.

Se verificó que esta sociedad obvi ó el pago de cotizaciones de varios de sus empleados, razón por la cual se llegó a un convenio con el ISS

historia laboral, cuando laboró para Industrias Aquiles.

Se verificó que esta sociedad obvi ó el pago de cotizaciones de varios de sus empleados, razón por la cual se llegó a un convenio con el ISS y en el año 2001 se dictó mandamiento de pago contra Industrias Aquiles por el valor del pagaré suscrito. Un año después , al haber cumplido la edad de la pensión contemplada en la normativa aplicable de la época y en vista de las respuestas evasivas de las entidades, el accionante optó por presentar acción de tutela, en donde se resolvió amparar sus derechos y se ordenó sentar en el expediente la totalidad del tiempo que laboró para Industrias Aquiles S.A.

En tanto el incidente de desacato iniciado por el accionante fue archivado, el ISS emitió resolución mediante la cual negó su derecho a la pensión de vejez, pues sostuvo que no reunía la cantidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez. En el lapso comprendido entre el 2012 al 2015, el señor Cruz persistió con

13. Ver en Samai. Índice No. 02. Subcarpeta 005. Folio 30. Cédula de ciudadanía.

14. Desempleado, con diagnóstico de trastornos pulmonares. Y su núcleo familiar -esposa de 68 años y un nieto en vivienda de estrato 2, Barrio Aurora 2depende económicamente de él.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

MAGDALENA PARRA GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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derechos de petición ante Colpensiones, en donde se le indicó que su

Acción de Tutela: 2023-00459-01

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derechos de petición ante Colpensiones, en donde se le indicó que su carpeta pensional no radicaba en la entidad.

Es claro para la Sala que la sentencia de tutela en comento recordó el deber que les asiste a las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales y que la mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, la misma no es vinculante en el caso sub examine. Basta observar detenidamente la parte resolutiva de la sentencia para concluir que la Corte Constitucional no ordenó que los efectos de esta fueran considerados inter comunis, es decir , hacerla extensiva para la comunidad, sino que, por el contrario, fue inter partes, es decir que el carácter de lo allí ordenado es obligatorio para las partes en cuestión, con la salvedad de que los parámetros y directrices dictadas pueden ser considerados por el juez constitucional para casos similares.

Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que la sentencia de tutela citada por la accionante resultó ser procedente por cuanto (i) la Corte advirtió la diligencia con la que actuó el señor Cruz Cubillos, quien elevó peticiones ante el empleador y Colpensiones y transcurridos 10 años se demostró el continúo interés del accionante en esclarecer su situación. Y (ii) la incesante situación de vulnerabilidad en la que se encontraba él y su esposa. E mpero, en el caso concreto, tales circunstancias no se lograron avizorar, motivo por el cual el

en esclarecer su situación. Y (ii) la incesante situación de vulnerabilidad en la que se encontraba él y su esposa. E mpero, en el caso concreto, tales circunstancias no se lograron avizorar, motivo por el cual el estudio de procedencia constitucional no resultó ser satisfactorio.

En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada la cual declaró improcedente la acción constitucional por no acreditarse los presupuestos necesarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de diciembre de 2023.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00459-01

MAGDALENA PARRA GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicat ura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por me

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