TA CUN - 11001-33-50-024-2017-00124-01-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-50-024-2017-00124-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-50-024-2017-00124-01
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 411186 del 17 de diciembre de 2015, que ordenó un
1 Fls. 86 a 96.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS Sentencia de segunda instancia
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1 Fls. 86 a 96.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS Sentencia de segunda instancia
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pago único a favor de la demandante.
- Resolución No. VPB 23360 del 27 de mayo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
- Resolución No. GNR 282362 del 23 de septiembre de 2016, que reliquidó la pensión de vejez de la accionante.
- Resolución No. GNR 1300 del 4 de enero de 2017, mediante la cual se modificó la decisión anterior y se reliquidó la pensión de la parte actora.
- Resolución No. VPB 5335 del 8 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo anterior, confirmándolo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio , actualizado con el IPC, a partir del 1º de febrero de 2014 , aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985 , el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el Convenio 85 de la OIT.
También pidió el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, des de el 1º de febrero de 2014 hasta cuando se haga el
También pidió el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, des de el 1º de febrero de 2014 hasta cuando se haga el reajuste. Además, que las condenas sean indexadas desde esa misma fecha, hasta la ejecutoria de la sentencia, se reajuste el valor de la mesada y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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La apoderada de la parte actora expuso que la demandante nació el 12 de junio de 1952 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba 41 años de edad y más de 15 años al servicio del Estado , por lo que es beneficiari a del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Prestó sus servicios de la siguiente manera:
Institución Desde Hasta Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 11-07-1978 30-12-1993 Hospital San Cristóbal ESE 27-04-1998 31-01-2014 Total tiempo de servicio 31 años, 2 meses y 25 días
COLPENSIONES profirió la Resolución No. 287723 del 31 de octubre de 2013, por la cual le reconoció pensión de vejez a la demandante, en cuantía de
Total tiempo de servicio 31 años, 2 meses y 25 días
COLPENSIONES profirió la Resolución No. 287723 del 31 de octubre de 2013, por la cual le reconoció pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $1.282.359 para 2013. A través de la Resolución No. 1272 del 6 de enero de 2015 elevó la prestación a $1.330.163 desde el 1º de febrero de 2014.
COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 411186 del 17 de diciembre de 2015, por la que dispuso realizar un pago único a la demandante por valor de $153.800 que le había sido descontado por error.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación para que la pensión fuera reliquidada aplicando la Ley 33 de 1985, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 23360 del 27 de mayo de 2016 , confirmándola.
El 10 de agosto de 2016 la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con la Ley 33 de 1985.
COLPENSIONES reliquidó la pensión de la demandante a través de la Resolución No. GNR 282362 del 23 de septiembre de 2016 , estableciendoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS Sentencia de segunda instancia
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la cuantía en $1.332.933 desde el 1º de febrero de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto mediante la
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la cuantía en $1.332.933 desde el 1º de febrero de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 1300 del 4 de enero de 2017, por la cual se reliquidó la pensión, aumentando la cuantía a $1.336.739 a partir del 1º de febrero de 2014.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 5335 del 8 de febrero de 2017, por la cual confirmó la Resolución No. GNR 1300 del 4 de enero de 2017.
En los actos administrativos mencionados, al liquidar la pensión, solamente se tuvo en cuenta el sueldo básico, pero se omitieron la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y la totalidad de lo devengado en el último año de servicio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 1º y 2º. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 33 de 1985: artículos 1º y 3º. - Ley 62 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículos 31 y 36.
Para el apoderado de la parte demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la edad, el tiempo y el monto de la pensión sean los establecidos en la regulación anterior , esto es, la Ley 33 de 1985 en su integridad, en
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la edad, el tiempo y el monto de la pensión sean los establecidos en la regulación anterior , esto es, la Ley 33 de 1985 en su integridad, en concordancia con los factores salariales del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985, y no como lo hizo la entidad accionada, dando aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la mencionada Ley 100.
Como respaldo a su argumento citó la sentencia del 4 de agosto de 2010Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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proferida por el H. Consejo de Estado y una sentencia de unificación proferida por dicha Corporación en 2016, sin identificar.
Afirmó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente se aplica si es más favorable que la liquidación con el régimen de transición, esto es, el salario devengado en el último año de servicio.
Explicó que el Decreto 1158 de 1994 no es aplicable a la demandante porque fue expedido después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que la liquidación pensional omitió incluir además de los factores previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la
previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y
2 Fls. 106 a 122.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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“Buena fe” , “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 , el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó
Reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 , el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante al pago de $369.559 por agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
El A quo consideró que de acuerdo con la sentencia C -258 de 2013 de la
H. Corte Constitucional, el monto de la pensión a que hace refere ncia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamente comprende la tasa de reemplazo, en tanto que el IBL se regula por la Ley 100 de 1993 y no hace parte del régimen de tran sición. Se refirió igualmente a las providencias SU-427 de 2016, T-615 de 2016, el Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 del mismo año.
Afirmó que acogió la postura plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se expuso que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del régimen anterior.
Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por edad y por tiempo de servicio, por lo que tiene derecho a pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como con la tasa de
del régimen anterior.
Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por edad y por tiempo de servicio, por lo que tiene derecho a pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como con la tasa de reemplazo de las leyes 33 y 62 de 1985, pero el IBL debe determinarse con el régimen general y teniendo en cuenta los factores sobre los que haya realizado aportes.
3 Fls. 148 a 162.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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Expuso que a la demandante le fue reconocida su pensión en condiciones más favorables que las de la Ley 33 de 1985, aplicando el Decreto 758 de 1990, con el 90% de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, cotizados en los últimos 10 años, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Mencionó que respecto de los demás factores salariales solicitados no se demostró la realización de aportes , por lo qu e no era posible ordenar su inclusión para reliquidar la pensión. Además, la entidad accionada no omitió la inclusión de ninguno de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Expresó que la sentencia C-258 de 2013 se aplica a empleados públicos con un régimen pensional diferente al de la demandante.
Afirmó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 debe
Expresó que la sentencia C-258 de 2013 se aplica a empleados públicos con un régimen pensional diferente al de la demandante.
Afirmó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 debe aplicarse porque su interpretación es más ajustada a la Constitución Política y a la Ley , en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda , aclarando que si se ordenan descuentos por aportes al sistema pensional respecto de factores salariales que no hayan sido objeto de tales pagos , solamente proceden sobre los últimos 3 años por prescripción de los derechos laborales o los últimos 5 años de servicio, por operar la prescripción de que trata el Estatuto Tributario.
El apoderado de la parte actora solicitó específicamente revocar los
4 Fls. 168 a 177.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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numerales primero y segundo del fallo, en cuanto negó la nulidad de los actos demandados y no accedió a la reliquidación solicitada. Aclaró que el alcance de la apelación es que se acoja la reliquidación solicitada y que se aplique la prescripción trienal o quinquenal sobre los descuentos a que haya lugar.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Expuso que la demandante cumplió los requisitos para pensionarse cuando estaba vigente la jurisprudencia que disponía que la liquidación
que haya lugar.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Expuso que la demandante cumplió los requisitos para pensionarse cuando estaba vigente la jurisprudencia que disponía que la liquidación pensional, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio , por lo que considera que en su caso se debe mantener el criterio histórico del H. Consejo de Estado.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , aclarando que en los procesos judiciales que se encuentren en curso y los asuntos que estén en vía administrativa deberá aplicarse de forma inmediata la jurisprudencia vigente. Añadió que de liquidar la pensión de la de mandante con la regulación de la Ley 33 de 1985, el monto se reduciría en comparación con el que percibe actualmente , bajo el Decreto 758 de 1990, porque el IBL en todo caso sería el contemplado en la Ley 100 de 1993 de acuerdo con la actual jurisprudencia.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el
5 Fls. 187 a 193. 6 Fls. 195 a 199.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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recurso de apelación 7 presentado por la parte demandante y se dispuso
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recurso de apelación 7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente as unto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora HILDA ENY ORTIZ CORTÉS tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de
teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es
7 Fl. 183.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 12 de junio de 19528. Cumplió 55 años de edad en 2007.
- De acuerdo con las Resoluciones No. 287723 del 31 de octubre de 2013 9
y No. 282362 del 23 de septiembre de 2016 10, el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 9 de febrero de 201511 y 24 de noviembre de 201612, la Certificación emitida por el Ministerio
CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 9 de febrero de 201511 y 24 de noviembre de 201612, la Certificación emitida por el Ministerio de Transporte el 30 de noviembre de 2016 13 la señora HILDA ENY ORTIZ CORTES prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
GÓMEZ DE SALVETTI GLADYS 03-01-1974 15-01-1975
INTRA (Contrato de Prestación de Servicios) 01-12-1976 30-12-1977
INTRA 11-07-1978 30-12-1993
HILDA ENY ORTIZ CORTES 30-03-1994 28-01-1995
8 Fl. 3. 9 CD Fl. 123 archivo “{335127CD-A2A4-49ED-892E-7C0439B9DF46}. 10 Fls. 34 a 39. 11 Fl. 76. 12 Fl. 64. 13 Fl. 74.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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01-04-1995 30-06-1995 Hospital San Blas Primer Nivel 01-04-1998 04-04-1998 ESE San Cristóbal 27-04-1998 31-01-2014 Interrupciones 0 Total tiempo 35 años, 5 meses y 8 días (1.824 semanas) Último cargo Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17
- COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora MARIA NIDIA
Total tiempo 35 años, 5 meses y 8 días (1.824 semanas) Último cargo Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17
- COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora MARIA NIDIA LASSO ORDOÑEZ a través de la Resolución No. 287723 del 31 de octubre de 201314 por valor de $1.282.359 para el año 2013, con un IBL de $1.424.843 y una tasas de reemplazo del 90% , aplicando el Decreto 758 de 1990 , condicionada al retiro del servicio.
No especificó los factores salariales tenidos en cuenta ni el periodo de liquidación aplicado.
- La anterior decisión fue modificada mediante Resolución No. 1272 del 6 de enero de 201515, elevando la cuantía a $1.330.163, efectiva a partir del 1º de febrero de 2014, teniendo en cuenta 1.711 semanas cotizadas, con un IBL de $1.477.959 y una tasa de reemplazo del 90%16.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 411186 del 17 de diciembre de 2015 17 por la cual ordenó la devolución de $153.800 a favor de la demandante, por un descuento en exceso realizado a causa del pago de unas mesadas pensionales antes de su retiro del servicio.
- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión
14 CD Fl. 123 archivo “{335127CD-A2A4-49ED-892E-7C0439B9DF46}. 15 Así se consignó en la Resolución No. GNR 411186 del 17 de diciembre de 2015. Se acude a la prueba
14 CD Fl. 123 archivo “{335127CD-A2A4-49ED-892E-7C0439B9DF46}. 15 Así se consignó en la Resolución No. GNR 411186 del 17 de diciembre de 2015. Se acude a la prueba indirecta porque el acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionante no fue allegado al proceso. 16 Así se consignó en la Resolución No. SUB 107410 del 27 de junio de 2017. Se acude a la prueba indirecta porque el acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionante no fue allegado al proceso. 17 Fls. 8 y 9.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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el 18 de marzo de 201618, y solicitó reliquidar su pensión de acuerdo con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de salario devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de la Ley 62 de 1985 y del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, actualizado con el IPC , la indexación de las sumas adeudadas, el reajuste de su pensión y el pago de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
También pidió que por favorabilidad se apliquen los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
- COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución
También pidió que por favorabilidad se apliquen los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
- COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 23360 del 27 de mayo de 201619. Confirmó la decisión impugnada.
Realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003 y con el Decreto 758 de 1990 , encontrando que aunque es más benéfica la liquidación efectuada con la última norma, el valor que arroja es inferior al que percibe la demandante, por lo que por fa vorabilidad negó la reliquidación solicitada.
Afirmó que la liquidación pensional debe hacerse con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio y no teniendo en cuenta exclusivamente el último año de servicio , porque el IBL no hace parte del régimen de transición. Además, los factores salariales aplicables son los regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Aseguró que no se ha presentado mora en el pago de la pensión de la demandante, razón por la cual negó la peti ción de pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- La parte actora solicitó el 10 de agosto de 201620 reliquidar su pensión de
18 Fls. 10 a 18. 19 Fls. 20 a 25. 20 Fls. 26 a 32.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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20 Fls. 26 a 32.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
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acuerdo con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de salario devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de la Ley 62 de 1985 y del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, actualizado con el IPC, a partir del 1º de enero de 2015, la indexación de las sumas adeudadas, el reajuste de su pensi ón y el pago de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 282362 del 23 de septiembre de 201621, por la cual reliquidó la pensión de la accionante, efectiva a partir del 1º de febrero de 2014, estableciendo la cuantía en $1.332.933 para 2014, $1.381.718 para 2015 y $1.475.260 para 2016.
Tuvo en cuenta 1.717 semanas de cotización . Mencionó que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a la demandante se le reconoció su pensión con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo (90%) del Decreto 758 de 1990, por favorabilidad, y aplicando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL.
Explicó que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994,
y aplicando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL.
Explicó que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sin aclarar cuáles de estos tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante.
- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 201622.
- COLPENSIONES tramitó el recurso de reposición y lo resolvió mediante la Resolución No. GNR 1300 del 4 de enero de 2017 23, por medio de la cual modificó la Resolución No. GNR 282362 del 23 de septiembre de 2016 , disponiendo que la cuantía de la prestación sería de $1.336.739 para 2014, $1.385.664 para 2015 y $1.479.473 para 2016, con un IBL de 1.485.265 y una tasa de reemplazo del 90%.
21 Fls. 34 a 39. 22 Fls. 40 a 45. 23 Fls. 47 a 52.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS Sentencia de segunda instancia
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Expuso que se tienen en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin mencionar los que aplicó en el caso de la accionante. Realizó la liquidación con las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990, encontrando que la más favorable era la efectuada con la última norma.
liquidación con las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990, encontrando que la más favorable era la efectuada con la última norma.
Afirmó que no es procedente la liquidaci ón con el promedio de lo devengado en el último año porque de acuerdo con la sentencia SU -230 de 2015, el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993.
Negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 p orque no se ha presentado mora en el pago de la prestación de la accionante.
- COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 5335 del 8 de febrero de 201724.
Explicó, con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que el IBL no fue materia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues este solamente respeta los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; además, los factores salariales son los del Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se hayan realizado aportes, por lo cual, no es posible reliquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Encontró que solo fue certificada como factor salarial la bonificación por servicios prestados.
Realizó la liquidación teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, como periodo de liquidación aplicó los últimos 10 años de cotización, con un IBL de
24 Fls 54 a 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
periodo de liquidación aplicó los últimos 10 años de cotización, con un IBL de
24 Fls 54 a 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS Sentencia de segunda instancia
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$1.484.563 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada de $1.336.107, la cual corresponde a $1,563,804 para el año 2017, que es inferior a la que devengaba en ese momento, $1.564.543.
También realizó la liquidación pensional con las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, encontrando que la más favorable es la efectuada con el Decreto 758 de 1990 por tener una tasa de reemplazo variable, que para el caso de la demandante corresponde a un 90%.
Negó la solicitud de reliquidación , así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto no se presentó mora en el pago de la pensión de la demandante, y frente a la indexación dijo que no procedía hasta tanto haya sentencia judicial que la ordene.
- De acuerdo con el “FORMATO No 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 9 de febrero de 201525 y la certificación emitida por el Hospital San Cristóbal ESE el 9 de febrero de 201526, la señora HILDA ENY ORTIZ CORTÉS, entre enero de 2004 y enero de 20 14 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, prima semestral,
CORTÉS, entre enero de 2004 y enero de 20 14 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, prima semestral, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, vacaciones en dinero.
- Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por
COLPENSIONES27 y el “FORMATO No 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 9 de febrero de 201528, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encue ntra que la demandante devengó entre enero de 2004 y enero de 2014 (últimos 10 años de servicio) , los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por
25 Fls. 77 a 82. 26 Fls. 83 a 85. 27 Fls. 127 a 130. 28 Fls. 77 a 82.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00124-00
Demandante: HILDA ENY ORTIZ CORTÉS Sentencia de segunda instancia
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servicios prestados.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es de
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