TA CUN - 11001-33-50-024-2021-00169-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-50-024-2021-00169-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial Dirección E jecutiva de Administración Judicial / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, otro s medios de defensa judicial idóneos y eficaces para ejecutar la obligación contenida en la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del proceso ejecutivo / MEDIDA TRANSITORIA – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, la parte accion ante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamen tales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que c onfigure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer si, se presenta la vulneración a los derechos al mínimo vital, salud, vida digna, igualdad material y debido pr oceso del señor (…), ante la negativa de la RJ-DEJ, entidad accionada, a rea lizar el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante dispuesta a través de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación– RJ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el aquí accionante, o si p or el contrario, como indica el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación– RJ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el aquí accionante, o si p or el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probad a la existencia de un perjuicio irremediable?
Extracto: “(…) Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la parte accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa ordinario para obtener el cumplimiento de la obligación de dar contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 11 de julio de 2012, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación –RJ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante p ara determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (i i) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) el accionante no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deb a desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco
escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deb a desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que el someterlo a un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos del demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no sucede en el presente. (...) Lo anterior, para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un cor to lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) la parte demandante af irma que la patología sufrida le está causando problemas de salud, empeorando de esta ma nera su visión y la locomoción, pues no puede mover sus piernas, sin embargo, dicha afir mación no concuerda con aquella que se encuentra registrada en la historia clínica 18 aportada como prueba dentro del expediente de tutela, pues allí se consignó lo siguiente: “Edad del paciente: 54 años. Grupo poblacional. Adulto Mayor. EstadoCivil: Unión libre. Ocupación: Conductores de camionetas y vehículos (…) el señor (…) señala en el escrito de tutela que es sujeto de especial protección
siguiente: “Edad del paciente: 54 años. Grupo poblacional. Adulto Mayor. EstadoCivil: Unión libre. Ocupación: Conductores de camionetas y vehículos (…) el señor (…) señala en el escrito de tutela que es sujeto de especial protección constitucional debido a la limitación física generada por la diabetes mellitus tipo 2, la cual lo ha imposibilitado para continuar t rabajando. Sin embargo, fuera del diagnóstico que se le hizo, no existe prueba en la s presentes diligencias que permitan arribar a la conclusión que el demandante goza de una protección constitucional por padecer de una limitación física que le impida realizar actividad alguna, por el contrario, tales afirmaciones carecen de todo resp aldo probatorio, por lo que por sí mismas no pueden dar lugar a brindar la protección invocada. (…) el accionante manifiesta ser un sujeto de especial protecci ón constitucional por razón de la edad. Al respecto, la Corte Constitucional e n sentencia T-138 de 2010 (…) el órgano de cierre constitucional en sentencia T-0 47 de 2015 (…) indicó que la tarea de determinar la edad pensional resulta prop ia del Congreso, pues a ese órgano del Estado le corresponde fijar desde cuándo inicia la te rcera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, señalando para tal e fecto (…) la parte actora no cumple con los requisitos para qu e proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mecanismo idóneo y eficaz que le posibilita ejecutar la obligación contenid a en la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundi namarca,
idóneo y eficaz que le posibilita ejecutar la obligación contenid a en la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, a la que se ha hecho referencia en el presente, es decir, el proceso ejecutivo , como tampoco demostró que el someterlo a dicho trámite ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia , así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien cuenta, o por lo menos tuvo a su disposición, el mecanismo y medio idóneo para ejecutar la obligación que se encuentra a cargo de la DEAJ. (...) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición, otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para ejecutar la obligación contenida en la sentencia proferida el 11 de julio de 2012por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, a tra vés del proceso ejecutivo. (…) no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, a tra vés del proceso ejecutivo. (…) no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundam entales, que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que config ure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucion al. (...) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que pu eda afectar los derechos del actor, dado que la sala pudo constatar con la consulta a la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Se guridad Social en Salud – ADRES (…) que el actor se encuentra afiliado al régime n contributivo de salud como beneficiario en la EPS Sanitas, estando actualmente act ivo, lo que indica que cuenta con un ingreso para subsistir, y el derecho a la salud se le encuentra garantizado. (…) La sala confirmará la sente ncia proferida el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-261 de 2018 ; T-138 de 2010; T-161, mar. 10/2017; T-138, Feb. 24/2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
mar. 10/2017; T-138, Feb. 24/2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPA CA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-50-024-2021-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
El señor Albeiro Varón García actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Nación– Rama Judicial, en adelante RJ– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l mínimo vital, salud, vida digna, igualdad material y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
en adelante DEAJ, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l mínimo vital, salud, vida digna, igualdad material y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
“PRIMERO: Solicito, señor Juez, se sirva ordenar a LA RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN Y A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que dentro del término de 48 horas se sirvan efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización declarada a través de la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , a favor del suscrito y demás familiares, en aras de cesar con la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Señala que actualmente tiene 54 años de edad, de estado civil unión libre y convive con su cónyuge, hijo y madre, persona que es sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad.
1 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai. 2 Índice 2 Documento No. 02, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------- 2 3.2 Indica que en el año 2011 fue diagnosticado con la patología de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial.
Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------- 2 3.2 Indica que en el año 2011 fue diagnosticado con la patología de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial.
3.3 Manifiesta que la patología sufrida le esta causando problemas de salud, empeorando de esta manera su visión y la locomoción, pues no puede mover sus piernas.
3.4 Aduce que el 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, profirió sentencia judicial condenando a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
3.5 Afirma que pese a los diferentes cobros realizados, la única respuesta recibida es que el proceso se encuentra en turno para el pago.
3.6 Arguye que es una persona sujeta de especial protección constitucional, al padecer una limitación física generada por la diabetes mellitus tipo 2, la cual lo ha imposibilitado para continuar trabajando y velar por el sustento económico de su familia.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
La tutela fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondi endo el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, tal y como se desprende del acta de reparto, 3 despacho que mediante proveído de veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) 4 admitió la acción, ordenó la notificación a la Nación– Presidencia de la República– RJ– DEAJ, otorgándoles un término
de veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) 4 admitió la acción, ordenó la notificación a la Nación– Presidencia de la República– RJ– DEAJ, otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La DEAJ dio contestación a la acción de tutela a través de memorial radicado por correo electrónico el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).5
Como argumentos de defensa, manifestó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en la ley 962 de 20056, articulo 15, que dispone que todas las peticiones, quejas o reclamos deberán respectar el orden de su presentación, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
De acuerdo con lo anterior, la ley impone que para dar respuesta a los derechos de petición y recursos se respeten los turnos asignados, pues se tiene pendiente de atender a nivel nacional por la DEAJ más de 9.000 asuntos a la fecha, los cuales deben resolverse siguiendo el orden de radicación, porque de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o recurso.
3 Índice 2 Documento No. 01, expediente digital Samai 4 Índice 2 Documento No. 04, expediente digital Samai 5 Índice 2 Documento No. 05, expediente digital Samai 6 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de tr ámites y procedimientos administrativos de los
4 Índice 2 Documento No. 04, expediente digital Samai 5 Índice 2 Documento No. 05, expediente digital Samai 6 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de tr ámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios”.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
3 Trae a colación la sentencia T-1234/081, mediante la cual la Corte Constitucional en relación con la violación del derecho de petición tuvo en cuenta varias circunstancias, que mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones.
Por tanto, la posición asumida por la Corte Constitucional puede ser aplicada en el presente caso, pues la problemática estructural que afecta a la DEAJ no puede ser considerada como una violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional, toda vez que la demora en la respuesta puede considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que atraviesa la entidad.
Arguye que, frente a las condiciones que expresa el accionante en cuanto a su estado de salud y su condición de sujeto de protección especial, el trámite de pago de obligaciones no se hace teniendo en cuenta las especiales y particulares condiciones de los beneficiarios, sino el turno en el que son radicadas las cuentas de cobro, por cuanto ello obedece a un
salud y su condición de sujeto de protección especial, el trámite de pago de obligaciones no se hace teniendo en cuenta las especiales y particulares condiciones de los beneficiarios, sino el turno en el que son radicadas las cuentas de cobro, por cuanto ello obedece a un tema netamente presupuestal que establece el estatuto orgánico de la administración pública y las demás reglas de orden presupuestal que debe cumplir la entidad, por lo que no es posible priorizar los pagos en virtud de las circunstancias especialísimas que reporta el accionante.
Indica que el pago de la obligación se encuentra próximo, por lo que en los siguientes días la DEAJ estará enviando un comunicado al accionante para actualización de datos, y con ello proceder al pago de la obligación.
Concluye solicitando la declaratoria de falta de objeto por hecho superado, por lo cual se debe negar el amparo solicitado, por cuanto se deben atender las peticiones en el turno de radicación y la inexistencia de afectación al derecho de petición.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) 7 declaró la improcedencia de la acción.
Para fundamentar su decisión, el juzgado de in stancia determinó que el accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, pues a pesar de tener una preexistencia médica –según patología diabetes mellitus tipo 2no demostró la afectación del mínimo vital, menos aun los presupuestos jurisprudenciales de hallarse configurado en su contra la existencia de un perjuicio irremediable.
preexistencia médica –según patología diabetes mellitus tipo 2no demostró la afectación del mínimo vital, menos aun los presupuestos jurisprudenciales de hallarse configurado en su contra la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que, los fundamentos fácticos del escrito de tutela se centran en el pago de los perjuicios materiales y morales ordenado en la doble instancia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que corresponde a una obligación de dar, circunstancia que restringe la posibilidad de obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante la acción de tutela incoada.
7 Índice 2 Documento No. 06, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
4 Afirma que, una vez confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, carece de fundamento la agresión endilgada por el accionante, en la medida que no ha mediado negativa alguna el trámite puesto a su conocimiento, o que su proceder haya devenido de una circunstancia irregular, sino por el contrario, la pasiva logró acreditar el cumplimiento del requerimiento efectuado por el actor.
7. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional8, señalando que en ningún momento ha manifestado a través de la presente acción de tutela la protección del derecho fundamental de petición, pues lo que busca es que se vea materializado su caso, teniendo en cuenta que hace más de 7 años se profirió el
constitucional8, señalando que en ningún momento ha manifestado a través de la presente acción de tutela la protección del derecho fundamental de petición, pues lo que busca es que se vea materializado su caso, teniendo en cuenta que hace más de 7 años se profirió el fallo en contra de la RJ por la privación injusta de la libertad.
También, rechaza que la DEAJ de prelación a un turno y no a la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la protección de los derechos fundamentales incoados.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos al mínimo vital, salud, vida digna, igualdad material y debido proceso del señor Albeiro Varón García, ante la negativa de la RJ-DEJ, entidad accionada, a realizar el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante d ispuesta a través de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de
por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante d ispuesta a través de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación– RJ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el aquí accionante, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
8 Índice 2 Documento No. 08, Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-35-024-2021-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
5 Considera que se debe ordenar el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que hace más de siete (7) años se profirió el fallo en contra de la R J por la privación injusta de la libertad, y es un sujeto de especial protección constitucional por padecer una limitación física generada por la diabetes mellitus tipo 2, la cual lo ha imposibilitado para continuar trabajando y velar por el sustento económico de su familia
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Afirma que frente a las condiciones que expresa el accionante en cuanto a su estado de
el sustento económico de su familia
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Afirma que frente a las condiciones que expresa el accionante en cuanto a su estado de salud y su condición de sujeto de protección especial, el trámite de pago de obligaciones no se realiza teniendo en cuenta las especiales y particulares condiciones de los beneficiarios, sino del turno en el que son radicadas las cuentas de cobro, por cuanto ello obedece a un tema netamente presupuestal que establece el estatuto orgánico de la administración pública y las demás reglas de orden presupuestal que debe cumplir la entidad, por lo que no es posible priorizar los pagos en virtud de las circunstancias especialísimas que reporta el accionante.
Aunado a que el pago de la obligación se encuentra próxima, por lo que en los siguientes días la DEAJ estará enviando un comunicado para la actualización de datos , y con ello proceder al pago de la obligación.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la improcedencia de la acción, debido a que el accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, pues a pesar de tener una preexistencia médica – según patología diabetes mellitus tipo 2no demostró la afectación del mínimo vital, menos aún los presupuestos jurisprudenciales que configuran la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que, los fundamentos fácticos del escrito de tutela se centran en el pago de los perjuicios materiales y morales ordenado en la doble instancia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que corresponde a una obligación de dar, circunstancia que restringe la posibilidad de obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante la acción de
perjuicios materiales y morales ordenado en la doble instancia judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que corresponde a una obligación de dar, circunstancia que restringe la posibilidad de obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante la acción de tutela incoada.
Afirma que, una vez confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, carece de fundamento la agresión endilgada por el accionante, en la medida que no ha mediado negativa alguna del trámite puesto en su conocimiento, o que su proceder haya devenido de una circunstancia irregular, sino por el contrario, la pasiva logró acreditar el cumplimiento del requerimiento efectuado por el actor.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno, para ejecutar la obligación contenida en la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual,Radicación: 11001-33-35-024-2021-00169-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Albeiro Varón García Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------- 6 declaró administrativamente responsable a la Nación – RJ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el aquí accionante.
Adicionalmente, encuentra l a sala que no se hace necesaria la adopción de una medida
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Adicionalmente, encuentra l a sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que la sala pudo constatar en consulta a la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES9, que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como beneficiario en la EPS Sanitas, estando actualmente activo, lo que indica que dispone de un ingreso para subsistir, y el derecho a la salud se le encuentra garantizado.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judici al que permite la protecci
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