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TA CUN - 11001-33-50-056-2022-00241-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-50-056-2022-00241-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Co mplejo Car celario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota y F iduciaria Cent ral / ATENCIÓN EN SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Las accionadas de forma coordinada dentro del ámbito de sus competencias, deberán adelantar todas las gestiones necesarias para autorizar y garantizar la realización de la cita médica en la especialidad de urología para el retiro del catéter JJ, y brindar las demás atenciones que requiera el accionante para la materialización de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico de infección de vías urinarias / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien no se pide su amparo, el actor aportó dos peticiones radicadas ante el Complejo Metropolitano de Bogotá tendientes a obtener la cita con urólogo y retiro de catéter, podría decirse que si bien obran como anexos estos dos escritos, y no obra respuesta o trámite alguno por parte del establecimiento, lo cual deviene en una vulneración de este derecho, lo cierto es que no se dará una orden precisa al Centro penitenciario de contestarla al tornarse inocua teniendo en cuenta que el objeto de la petición será satisfecho con la orden que se impartirá, con todo se conminará al centro para que en adelante, c onteste de manera oportuna las peticiones presentadas por el PPL.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante quien se encuentra privado de la libertad, al no haberle

peticiones presentadas por el PPL.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante quien se encuentra privado de la libertad, al no haberle asignado cita de control en la especialidad de urología con el propósito de que le sea retirado el drenaje o catéter JJ, que le fue instalado en la intervención quirúrgica de extracción de cálculos renales del riñón derecho que le fue practicada el 1 de febrero de 2022, verificando la competencia de los intervinientes para tal efecto?

Tesis: “(…) se encuentra probado que el médico tratante del actor, le ordenó el retiro del drenaje o catéter JJ, en el término de 10 días contados a partir del 01 de febrero de 2022, fecha para la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Fundación San Carlos, al haber ingresado por urgencias por una infección en vías urinarias y extracción de cálculos renales del riñón derecho. Tal y como consta en la siguiente orden médica (…) Se advierte que las entidades accionadas coinciden en afirmar que no es competencia exclusiva de ninguna la prestación del servicio médico solicitado por el accionante y ordenado por el médico tratante, afectando de tal manera la garantía fundamental de la salud, toda vez que el usuario o paciente no tiene por qué soportar demoras injustificadas y trámites administrativos para obtener un servicio médico, prolongando el estado de sufrimiento y vulnerando además su derecho a la vida digna e integridad física. (…) el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección

sufrimiento y vulnerando además su derecho a la vida digna e integridad física. (…) el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspecy la Fiduciaria Central S.A.; por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijarlos. (…) En el sub lite, las accionadas han desatendido las obligaciones a su cargo, cuya observancia resulta inexcusable para la prestación de un servicio de salud adecuado, digno y oportuno, que impida el agravamiento de la condición médica del señor (…) De acuerdo con dicho manual, a la USPEC le corresponde analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por la red de las entidades que prestan el servicio de salud, por conducto de las EPS. (…) la USPEC suscribe el contrato de fiducia mercantil, con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por di cha Fiduciaria. (…) s on el INPEC y la Fiduciaria Central S.A., las entidades a las que les corresponde gestionar y monitorear la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y calidad, así mismo deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la institución prestadora de

Fiduciaria Central S.A., las entidades a las que les corresponde gestionar y monitorear la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y calidad, así mismo deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la institución prestadora de salud IPS para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna; así como trasladar a otros centros médicos a los internos que requieran atención fuera del establecimiento carcelario. (…) es claro para la Sala que existe un modelo de atención en salud para la población privada de la l ibertad y que este debe atender a los procedimientos prestablecidos en el manual que viene de indicarse, en el cual participan tanto el INPEC, como la USPEC y el consorcio fiduciario que fue contratado, no solo para la administración de los rec ursos sino para la contratación de las institucionesprestadoras del servicio que nos ocupa. (…) Es bajo dicha estructura compleja que se demanda la in tervención de todas las entidades e instituciones penitenciarias y carcelarias, la cual debe entenderse como la obligación que subsiste en el Estado de prestar la atención medica integral que requieren las personas recluidas. (…) Por lo que la garantía de los derechos fundamentales invocados por el interno, en este caso en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, les compete a todas las entidades vinculadas a este proceso de tutela, comoquiera que, cada una de ellas cumple una función debidamente reglada para efectos de que el servicio que requieran los reclusos se adelante en la forma debida, ya

tutela, comoquiera que, cada una de ellas cumple una función debidamente reglada para efectos de que el servicio que requieran los reclusos se adelante en la forma debida, ya sea en la modalidad intramural o extramural. (…) En tales condiciones, se impone la protección de los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de atención médica en la especialidad de urología que requiere para el retiro del catéter JJ, como consecuencia de la cirugía realizada de urgencia en el Hospital San Carlos; según lo afirma en el escrito de tutela el señor (…) En consecuencia, si bien el A quo accedió al amparo deprecado, la Sala estima necesario confirmarla parcialmente y, en su lugar, modificar la orden i mpartida en vista de que en el numeral segundo, en el cual se establece el término y la manera de protegerse los derechos amparados, solo se da a la orden al director de la USPEC, considerando del caso precisar que las accionadas de forma coordinada dentro del ámbito de sus competencias, deberán adelantar todas las gestiones necesarias para autorizar y garantizar la realización de la cita médica en la especialidad de urología para el retiro del catéter JJ, y brindar las demás atenciones que requiera el accionante para la materialización de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico de infección de vías urinarias. (…) Finalmente, en lo atinente al derecho fundamental de petición, si bien no se pide su amparo, el actor aportó dos peticiones radicadas ante el Complejo Metropolitano de Bogotá tendientes a obtener la cita con urólogo y retiro de catéter. Al respecto, podría decirse que si bien obran como anexos

radicadas ante el Complejo Metropolitano de Bogotá tendientes a obtener la cita con urólogo y retiro de catéter. Al respecto, podría decirse que si bien obran como anexos estos dos escritos, y no obra respuesta o trámite alguno por parte del establecimiento, lo cual deviene en una vulneración de este derecho, lo cierto es que no se dará una orden precisa al Centro penitenciario de contestarla al t ornarse in ocua teniendo en cuenta que el objeto de la petición será satisfecho con la orden que se impartirá, con todo se conminará al centro para que en adelante, c onteste de manera oportuna las peticiones presentadas por el PPL. (…) En consecuencia, la Sala, confirmará parcialmente la s entencia que tuteló el amparo de los derechos f undamentales invocados, precisando la orden a impartir de acuerdo con las responsabilidades a cargo de cada una de las entidades en cita. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2007; T-760 de 2008; T-139 de 2017; T-063 de 2020; T-127 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-020-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO ( INPEC), UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ( USPEC),

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – COBOG “ La Picota ” y FIDUCIARIA

CENTRAL

Tema: Atención en salud de persona privada de la libertad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.200

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de

No.200

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “Tutelar los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y a la integridad física…”.:

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Pascual Guerrero Rincón , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y a la integridad física . Las mencionadas garantías las es timó vulneradas por parte de las entidades accionadas, en consideración a que según refiere el día 1 de febrero de 2022, al ingresar por urgencias debido a una infección en vías urinarias , fue intervenido quirúrgicamente extrayéndosele cálculos renales del riñón derecho y requiriendo de un drenaje o catéter JJ, por el término de diez días, sin que a la fecha se le haya retirado ese dispositivo médico; resaltando como consecuencia, la necesidad de un control en la especialidad de urología.Radicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante se encuentra recluido en el patio No. 14 del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogotá.

Afirma que el 1 de febrero de 2022, ingresó por urgencias al Hospital Fundación San Carlos, debido a una infección en vías urinarias, siendo intervenido quirúrgicamente para la extracción de cálculo s renales del riñón derecho y le fue puesto un drenaje o catéter JJ, respecto al cual el médico tratante le ordenó el retiro en el término de 10 días, sin embargo, a la fecha no se ha realizado tal procedimiento.

Al respecto precisa que requiere una cita en la especialidad de urología con el fin de que le sea retirado el referido catéter y se dé tratamiento a la infección urinaria que lo aqueja.

Finalmente, aportó dos peticiones radicadas ante el Complejo Metropolitano de Bogotá los días 22 de abril de 20 22 y 24 de mayo de 2022, en ambas expone su situación de salud y reitera la necesidad de asistir a control con su médico tratante urólogo Julio Ariel Oyola Moreno con el fin del retiro del catéter que le fue instalado y ser controlado en la patología de in fección urinaria. Empero, aduce que no ha recibido respuesta alguna.

médico tratante urólogo Julio Ariel Oyola Moreno con el fin del retiro del catéter que le fue instalado y ser controlado en la patología de in fección urinaria. Empero, aduce que no ha recibido respuesta alguna.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Se de cumplimento a lo ordenado por los especialistas en salud”.

1.4 Contestación

1.4.1. INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicitó su desvinculación de esta acción alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, para sustentar su solicitud trajo a colación los siguientes fundamentos (006. Fols. 1-6):

Hizo referencia a la estructura orgánica de la entidad, resaltando que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no es subordinad a del director general del INPEC, toda vez que cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera.

Respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, afirma que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas paraRadicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto; aduciendo que la responsabilidad

Bogotá D.C. – Colombia 3 las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto; aduciendo que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC y de quienes se encuentran en las estaciones de policía y URI, es de competencia exclusiva, legal y funcional de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Explica que conforme al Decreto ley 4150 de 2011, la función de prestar el servicio a la población interna está a signada a otras entidades como la USPEC, y FIDUCIARIA CENTRAL S.A , por lo tanto, la responsabilidad que tiene el INPEC frente al derecho a la salud , corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales y cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado.

1.4.2. FIDUCIA CENTRAL S.A.

La apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , pidió su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la

La apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , pidió su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente (009. Fols.1-6):

Expone que conforme a lo establecido en la Ley 1709 de 2014, el 21 de junio de 2021, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL el Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021.

Informa que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTÁ quien tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica . Expuso que revisado el citado aplicativo se evidencia que el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de autorización para el accionante que esté pendiente por gestionarse.

Concluye que el INPEC de manera coordinada con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOT Á son los encargados de la

autorización para el accionante que esté pendiente por gestionarse.

Concluye que el INPEC de manera coordinada con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOT Á son los encargados de la solicitud de autorizaciones, consecución, asignación de citas y traslados a lasRadicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 mismas, ya sea dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, aseverando que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL ha dispuesto lo de su competencia, respecto a la ejecución de las gestiones pertinentes con la contratación de la red médica intramu ral, extramural, el operador regional

CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ

D.C. y el contact center para que autorice los servicios que requiera el accionante, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud y sean garantizados sus derechos fundamentales.

1.4.3. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITE NCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC) y EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ –COBOG, guardaron silencio.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió (014.1-13):

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió (014.1-13):

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y a la integridad física del señor Pascual Guerrero Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía 4.076.464, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, por medio de funcionario competen te, realice las actuaciones administrativas correspondientes con el fin de que en el término de diez (10) días se le asigne y autorice al señor Pascual Guerrero Rincón, en su calidad de interno de la Cárcel Picota, la cita médica para el retiro del catéter JJ. La orden solo se limita a aquello que ya esté prescrito, pero no, frente a eventos futuros o tratamientos que no hayan sido previstos por los médicos tratantes antes de la interposición de esta acción.

(…)

CUARTO: Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al (la) gerente de la Fiduciaria Central y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, para que, brinden todo el apoyo y despliegue adminis trativo necesario al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, para que, brinden todo el apoyo y despliegue adminis trativo necesario al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en caso de requerirlo, para que esa dé cumplimiento a la orden que se imparte en el numeral segundo.

Lo anterior en razón a que, conforme a las pruebas all egadas, el actor en ejercicio del derecho de petición presentó escritos el 22 de abril y 24 de mayo de 2022, solicitando la asignación de cita médica para el retiro del catéter JJ, sin que exista prueba que tales solicitudes hayan sido resueltas o que las entidades hayan adelantado alguna actuación para garantizar el derecho a la salud del accionante.

Aplicó frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “LaRadicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Picota”, la presunción de veracidad c ontenida en el artículo 20 del D ecreto 2591 de 1991.

Por otra parte, explicó que el accionante se encuentra en una situación especial, al tratarse de una persona privada de libertad , que padece afectaciones en su salud y requiere un deber de cuidado del Estado, a fin de que se desplieguen actuaciones tendientes a que encuentre acceso a los

especial, al tratarse de una persona privada de libertad , que padece afectaciones en su salud y requiere un deber de cuidado del Estado, a fin de que se desplieguen actuaciones tendientes a que encuentre acceso a los servicios médicos y en especial a que se le puedan practicar los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante.

Aclaró que en consideración a la situación del tutelante, no es dable exigirle pruebas adicionales a las que ahora aporta, cuando las entidades llamadas a responder, quienes, además, tienen el material probatorio, guardan silencio frente al asunto que se le plantea.

1.6 Impugnación

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, inconforme con la decisión adoptada por el a quo manifestó que la orden impartida desborda las competencias de la entidad, por cuanto cada una de las vinculadas al presente trámite de conformidad con sus competencias cumple un rol diferente respecto de la prestación del servicio de salud a la PPL.

Precisa que la población privada de la libertad deb e ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario, actividad que está a cargo del INPEC, quien remite al interno, para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadora s de salud contratadas por FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para lo cual se expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar, siempre y cuando el recluso este afiliado al régimen especial de salud del fondo nacional de salud de las PPL, de lo contrario será s u EPS de régimen contributivo y la Dirección del establecimiento penitenciario quienes deberán

siempre y cuando el recluso este afiliado al régimen especial de salud del fondo nacional de salud de las PPL, de lo contrario será s u EPS de régimen contributivo y la Dirección del establecimiento penitenciario quienes deberán realizar las acciones correspondientes para la atención en salud del accionante.

Resalta que es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., quien conforme a sus obligaciones co ntractuales, debe expedir las autorizaciones de servicios médicos requeridas en aras de que sea atendido respecto a la situación de salud que actualmente presenta y estas deben ser materializadas y efectivizadas por el Establecimiento Carcelario y Penitenc iario donde se encuentra recluido el actor, reiterando que son éstas dos entidades quienes deben articular las actuaciones administrativas pertinentes para que el tutelante cuente con la atención médica que requiere, sin que la USPEC tenga injerencia alguna en dicho trámite.

Señala que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., quien daRadicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cumplimiento a las obligaciones contractuales, y es quien contrat a la red prestadora del servicio de salud y finalmente el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio, de tal forma, que el Complejo Carcelario y

prestadora del servicio de salud y finalmente el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio, de tal forma, que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, es quien debe solicitar la asignación de la cita ante la IPS asignada y así mismo garantizar el traslado del accionante para recibir la atención médica.

Expone que la USPEC, no autoriza ni practica los servicios médicos a la población privada de la libertad, y que la aludida entidad ha cumplido con las competencias asignadas en la ley puesto que celebró el contrato de fiducia con el fin de que se garantice el servicio de salud, afirmando que sus obligaciones corresponden al seguimiento y supervisión del contrato suscrito

con FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Finalmente, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita se modifique la sentencia de pr imera instancia, en el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas y desvincular a la USPEC de la citada providencia como quiera que no es la entidad responsable directa de la atención en salud del accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores r equerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores r equerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure la s situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicaciónRadicado: 11001-33-50-056-2022-00241-01

Demandante: PASCUAL GUERRERO RINCÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual,

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante quien se encuentra privado de la libertad, al no haberle asignado cita de control en la especialidad de urología con el propósito de que le sea retirado e

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