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TA CUN - 11001-33-52-029-2018-00160-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-52-029-2018-00160-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Revoca el auto de 23 de octubre de 2020, proferido en audiencia inicial por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que declaró probada la excepción de “pleito pendiente” – En su lugar, se dispone continuar con el trámite procesal, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Establecer si contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se configura la excepción de pleito pendiente; y por tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia y continuar el curso del presente proceso?

Extracto: “(…) Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA es del caso señalar que en el artículo 100 núm. 8º del C.G.P. se encuentra consagrada la e xcepción previa denominada pleito pendiente. Bajo la normativa vigente antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el Consejo de Estado indicaba que “ el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litisdependencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011.” (…) señaló que dicha excepción fue instituida con “el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la

excepción fue instituida con “el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto”. Precisó que para que prospere la misma es necesaria “la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial (que exista otro proceso judicial), ii) identidad en cuanto al petitum (que las pretensiones sean idénticas), iii) identidad de las partes (que las partes sean las mismas) y iv) identidad en la causa petendi (que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos) .” (…) “existe un presupuesto cardinal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción anotada, y es que exista un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado y que sobre el mismo no haya operado el fenómeno de cosa juzgada. Superado tal presupuesto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos”. (…) la Corte Constitucional en el Auto 303 de 2009 al abordar el trámite de un proceso constitucional tuvo la ocasión de precisar, con base en la normativa del Código de Procedimiento Civil, que “[E]n materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objet o o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. (…) // Cabe señalar que los elementos constitutivos

pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. (…) // Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto.” (…) la excepción previa en estudio tiene como objetivo evitar que de forma simultánea se tram iten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes; y que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. (…) el a quo predica la configuración de pleito pendiente debido a que concluyó que en el proce so 20180407, demandante (…) y demandados: Colpensiones y Colfondos SA tramitado por la Jurisdicción ordinaria laboral se formularon pretensiones entre las mismas partes, con idéntica causa y objeto, al de autos. (…) R evisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial (…) se verificó que dentro de l referido expediente laboral No. 2018-00407 se profirió sentencia de prim era y segunda instancia, razón por la cual mediante autos de 23 de abril (f. 164) y 9 de julio (f.170s) de 2021 se ofició al Tribunal Superior Bogotá, Sala Laboral, Despacho en el cual cursaba el proceso, con el fin de que fueran allegadas dich asprovidencias. (…) se aportaron a este proceso las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá DC (Disco compacto f.

en el cual cursaba el proceso, con el fin de que fueran allegadas dich asprovidencias. (…) se aportaron a este proceso las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá DC (Disco compacto f. 168) y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior B ogotá, Sala Laboral, M.P. Luis Agustín Vega Carvajal el 30 de junio de 2021 (…) ante la evidencia de que en el proceso ordinario laboral No. 2018-00407 existe sente ncia definitiva, concluye la Sala que no se cumple con el primero de los presupu estos para analizar el pleito pendiente, conforme lo señalado por la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, pues el proceso que se indicaba como idéntico al de autos ya no se encuentra en curso. (…) la Sala considera que se impone revocar el auto que declaró la prosperidad de la excepción de pleito pendiente. Debe tenerse en cuenta que la reforma introducida por la Ley 2080 (…) publicada el 25 de enero de 2021, se aplica a partir de su vigencia, prevaleciendo sobre las anteriores normas de procedimiento respecto a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo algunas excepciones (…) y lo relativo a la determinación de la competencia, las cuales entran en vigor un año después de publicada dicha Ley. (…) si el a quo considera procedente podrá resolver la excepción de cosa juzgada mediante sentencia anticipada en los términos del artículo 182ª del CAPCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, o en el evento de no encontrarla d emostrada, definirla en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la dem anda,

sentencia anticipada en los términos del artículo 182ª del CAPCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, o en el evento de no encontrarla d emostrada, definirla en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la dem anda, conforme al artículo 187 del CPACA, en los términos indicados por el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Auto 303 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018 ), 13001-23-33-000-2016-00881-01(61253). Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ; 13 de noviembre de 2008, (16335); Sala de lo Contencioso Administrativo, a uto 25 de julio de 2019, 8800123-33-000-2017-00038-01 Actor: Mundo Marino Velilla Vélez y CÍA. S. EN C.S; Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto proferido el 16 de septiembre de 2021, 05001-23-33-000-2019-0246201 (2648-2021), Demandante: Mélida Marina Villa Rendón, demandad o: Municipio de Medellín y Otros; Corte Suprema de Justicia, auto de junio 10 de 1940, Gaceta Judicial t., libro XLIC, pág. 708.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

Judicial t., libro XLIC, pág. 708.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Demandado : José Almenjo Ladino Díaz Radicación : 110013352029-2018-00160-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 20 20, mediante el cual el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de pleito pendiente y en consecuencia declaró terminado el proceso (f. 149 s.)

I. ANTECEDENTES

1. Jurisdicción y competencia

Advierte esta Sala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…), de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” ,

conocer (…), de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” , norma que además señaló que la jurisdicción conocerá igualmente de los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. En el presente caso, se tiene que la naturaleza de la vinculación del demandante correspondió a la de un empleado público, lo cual se infiere delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 2

certificado de información laboral del demandante expedido por la Fiscalía General de la Nación (arch. 19 sistema Samai) donde consta que se vinculó a dicha Entidad el 6 de octubre de 1992, en el cargo de Técnico Judicial II, perteneciente al sector público nacional; así mismo, en la parte considerativa de la Resolución N° SUB 248379 expedida el 7 de noviembre de 2017 expedida por Colpensiones en cuya parte considerativa consta que “(…) la Resolución N° 21089 de 20 de abril de 2017 emitida por la Fiscalía General de la Nación en donde se ordena el retiro forzoso del servicio al señor Ladino Díaz Jose Almejo, a partir del 01 de julio de 2017 en el cargo de Técnico investigador IV de la Subdirección Sección de Policía Judicial CTI-Bogotá” (f. 67s).

2. Pretensiones

2017 en el cargo de Técnico investigador IV de la Subdirección Sección de Policía Judicial CTI-Bogotá” (f. 67s).

2. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos (i) DIR 5191 del 10 de mayo de 2017 por medio de la cual esta Entidad reliquidó la pensión de vejez al señor José Almenjo Ladino Díaz; y (ii) SUB 248379 del 7 de noviembre de 2017 que ordenó su ingreso en nómina de pensionados.

A título de restablecimiento del derecho, solicita (i) declarar que el señor José Almenjo Ladino Díaz no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) se reliquide la pensión de vejez del demandado conforme a la Ley 797 de 2003 señalando que el valor de la mesada pensional a que este tiene derecho corresponde a la suma de $2.830.349,00 para el 2018; (iii) se condene al accionado a reintegrar la diferencia pensional que surja de la nueva liquidación; y (iv) se ordene la indexación de la condena.

3. La providencia recurrida

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2020 (f. 149s), declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por el demandado por existir otro proceso en curso

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2020 (f. 149s), declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por el demandado por existir otro proceso en curso ante la Jurisdicción ordinaria , con similares pretensiones a las del asunto de la referencia y en consecuencia: “declarar por terminado el proceso” (Min. 00:25:62).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 3

El a quo señala que la excepción de pleito pendiente, contemplada en el artículo 100 numeral 8° del Código General del Proceso, supone para su procedencia, la existencia de un proceso con las mismas partes, los mismos hechos, e iguales pretensiones con la finalidad de evitar juicios contradictorios.

Compara las pretensiones del proceso ordinario laboral (2018-00407-00) con las de la demanda instaurada en el presente asunto (201800160-00) para concluir que en el primero la pretensión principal consiste en que se tenga p or cierto que el señor José Almenjo Ladino Díaz nunca se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, por haber tenido lugar un presunto vicio del consentimiento; por su parte, en el proceso objeto de la referencia la Entidad demandada pretende que se tenga por cierto que el aquí demandado sí se trasladó del Régimen de P rima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidari dad y que por ese hecho, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

se tenga por cierto que el aquí demandado sí se trasladó del Régimen de P rima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidari dad y que por ese hecho, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha Ley, razón por la cual no era posible reconocerle la prestación.

Afirma que el punto neurálgico y determinante en los dos procesos está dado por el traslado del régimen, por cuanto en el proceso ordinario se reclama que se entienda que nunca hubo traslado y como consecuencia de ello, prosperen la s demás pretensiones; por su parte, en el proceso objeto de la litis se arg umenta que en razón a dicho traslado no es viable reconocer el beneficio al demandante y que por esto Colpensiones demanda su propio acto.

Explica que en este caso Colpensiones se opuso a la prosperidad de la excepción de pleito pendiente al considerar que las pretensiones no son las mismas, dado que, en un caso se busca la nulidad de un traslado de régimen y en el presente proceso, la de una resolución que reconoce una prestación con una norma no aplicable. Al respecto, considera que si bien las pretensiones no se presentan de forma idéntica, los dos procesos se encaminan a determinar si existió traslado de régimen del aquí demandado; y en consecuencia, las pretensiones sí se identifican.

Precisa que contrario a lo que plantea la Entidad demandante las partes son las mismas, pues aunque en un proceso una parte funge como demandante y enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01

Precisa que contrario a lo que plantea la Entidad demandante las partes son las mismas, pues aunque en un proceso una parte funge como demandante y enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 4

el otro como demandada y viceversa, el proceso de la referencia es una acción de lesividad, por lo que es lógico que los extremos se encuentren intercambiados. Anota que en el proceso ordinario laboral intervienen otras administradoras de pensiones como demandadas, lo cual carece de relevancia para establecer la configuración del requisito.

Concluye que las resultas del proceso que cursa en la ju risdicción ordinaria necesariamente incide en este proceso, y que de continuar con el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en sede de acción de lesividad, estando por resolverse aquél, necesariamente daría lugar a la materialización de lo que el legislador precisamente quiso prevenir, esto es, que se profieran decisiones que se tornen contradictorias y que por tanto, no sean susceptibles de ser cumplidas por ser incompatibles. Por consiguiente, señala que en aras de evitar que se adelanten dos juicios paralelos con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias y propugnando porque se someta a la decisión de la justicia un solo trámite , considera que procede la declaratoria de la excepción de pleito pendiente formulada por el demandado.

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la Entidad demandante interpuso recurso de apelación (Min. 00:26:10) fundamentado de la siguiente manera:

Señala que la excepción de pleito pendiente resulta improcedente por cuanto

Inconforme con lo decidido, la Entidad demandante interpuso recurso de apelación (Min. 00:26:10) fundamentado de la siguiente manera:

Señala que la excepción de pleito pendiente resulta improcedente por cuanto para que se configure se necesita la concurrencia simultaneidad de los siguientes elementos: (i) que exista otro proceso en curso; (ii) que las pretensiones sean idénticas y (iii) que las partes sean las mismas. Refiere que al haber identidad de causa, los procesos deben estar soportados en los mismos hechos.

Argumenta que las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral (2018-00407-00) “no son las mismas que se proponen en el presente proceso”, habida cuenta de que en la demanda laboral “se busca la nulidad de un traslado de régimen con ocasión de un vicio generado por este ”, mientras que en este se pretende la nulidad de una Resolución que reconoció una pensión con una norma que no le era aplicable al demandado. Además, en el proceso contencioso quien funge como demandante es Colpensiones y como demandado, el señor José Almen jo Ladino Díaz, mientras que en el proceso laboral, el afiliado es quien funge comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 5

demandante y como demandados, Colpensiones, Colfondos y Protección, lo que implica la falta de identidad de las partes procesales.

Por lo anterior, concluye que tanto las pretensiones, como las parte s procesales y las causas del proceso contencioso no son idénticas a las del proceso ordinario laboral, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso de

Por lo anterior, concluye que tanto las pretensiones, como las parte s procesales y las causas del proceso contencioso no son idénticas a las del proceso ordinario laboral, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento se pretende la nulidad de actos administrativos. Por tal razón solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se “proceda con la continuidad del proceso”.

Pronunciamiento del demandado:

El apoderado de la parte pasiva (00: 30:15), en el traslado del recurso, manifestó que los argumentos esbozados por la demandante son los mismos que se esbozaron al momento de sustentar la excepción y que está de acuerdo con los argumentos expuestos por el a quo para fundamentar la decisión de declarar probada la excepción previa de pleito pendiente.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso no se configura la excepción de pleito pendiente; y por tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia y continuar el curso del presente proceso.

2. De la excepción de pleito pendiente

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA es del caso señalar que en el artículo 100 núm. 8º del C.G.P. se encuentra consagrada la excepción previa

2. De la excepción de pleito pendiente

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA es del caso señalar que en el artículo 100 núm. 8º del C.G.P. se encuentra consagrada la excepción previa denominada pleito pendiente. Bajo la normativa vigente antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el Consejo de Estado indica ba que “el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleitoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 6

pendiente” o “litisdependencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011.”1

Sobre el particular, se precisa que el Consejo de Estado señal ó que dicha excepción fue instituida con “el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto”. Precisó que para que prospere la misma es necesaria “la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial (que exista otro proceso judicial), ii) identidad en cuanto al petitum (que las pretensiones sean idénticas), iii) identidad de las partes (que las partes sean las mismas) y iv) identidad en la causa petendi (que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos).”2 (Negrilla fuera del texto).

las partes (que las partes sean las mismas) y iv) identidad en la causa petendi (que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos).”2 (Negrilla fuera del texto).

Así mismo, en providencia del 25 de julio de 2019, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa fue claro en indicar que “existe un presupuesto cardinal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción anotada, y es que exista un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado y que sobre el mismo no haya operado el fenómeno de cosa juzgada . Superado tal presupuesto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos”.3 (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, en el proveído de 24 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado precisó:

3. (…) la Sala precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente puede proponerse como excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan 2 litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias4.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), expediente nro. 1300123-33-000-2016-0088101(61253). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Consejo de Estado sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicado interno (16335)

01(61253). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Consejo de Estado sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicado interno (16335) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto 25 d e julio de 2019, expediente nro. 88001-23-33-000-2017-00038-01 Actor: Mundo Marino Velilla Vélez y CÍA. S. EN C.S 4 Corte Suprema de Justicia, auto de junio 10 de 1940, Gaceta Judicial t., libro XLIC, pág. 708.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 7

Para configurar la excepción de pleito pendiente, la jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos5:

a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión.”6 (Negrilla fuera de texto).

Aunado a lo anterior, es del caso destacar que la Corte Constitucional en el Auto 303 de 20 09 al abordar el trámite de un proceso constitucional tuvo la ocasión de precisar, con base en la normativa del Código de Procedimiento Civil,

Aunado a lo anterior, es del caso destacar que la Corte Constitucional en el Auto 303 de 20 09 al abordar el trámite de un proceso constitucional tuvo la ocasión de precisar, con base en la normativa del Código de Procedimiento Civil, que “[E]n materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97

C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. (…) // Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto.” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la excepción previa en estudio tiene como objetivo evitar que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes; y que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En el caso de autos el a quo predica la configuración de pleito pendiente debido a que concluyó que en el proceso 20180407, demandante: José Almenjo Ladino Diaz y demandados: Colpensiones y Colfondos SA tramitado por la Jurisdicción ordinaria laboral se formularon pretensiones entre las mismas partes, con idéntica causa y objeto, al de autos.

Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial7 se verificó que dentro del referido expediente laboral No. 2018-00407 se

con idéntica causa y objeto, al de autos.

Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial7 se verificó que dentro del referido expediente laboral No. 2018-00407 se

5 Cita del texto original: “Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2017, exp. 57718.” 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Auto Proferido El 24 de Septiembre De2020, Radicación número: 7600123-33-000-2016-01065-03 (24528), actor: inversantamónica S. A., demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacio nales - DIAN 7 Consulta realizada en el portal web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013352029-2018-00160-01 Pág. 8

profirió sentencia de primera y segunda instancia, razón por la cual mediante autos de 23 de abril (f. 164) y 9 de julio (f.170s) de 2021 se ofició al Tribunal Superior Bogotá, Sala Laboral, Despacho en el cual cursaba el proceso, con el fin de que fueran allegadas dichas providencias.

En virtud de lo anterior, se aportaron a este proceso las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá DC ( Disco compacto f. 168) y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Bogotá, Sala Laboral, M.P. Luis Agustín Vega Carvajal el 30 de junio de 2021 (f. 177s).

compacto f. 168) y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Bogotá, Sala Laboral, M.P. Luis Agustín Vega Carvajal el 30 de junio de 2021 (f. 177s).

Así las cosas, ante la evidencia de que en el proceso ordinario laboral No. 2018-00407 existe sentencia definitiva, concluye la Sala que no se cumple con el primero de los presupuestos para analizar el pleito pendiente, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues el proceso que se indicaba como idéntico al de autos ya no se encuentra en curso.

En suma , la Sala considera que se impone revocar el auto que declaró la prosperidad de la excepción de pleito pendiente. Debe tenerse en cuenta que la reforma introducida por la Ley 20808 publicada el 25 de enero de 2021, se aplica a partir de su vigencia, prevaleciendo sobre las anteriores normas de procedimien to respecto a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo algunas excepciones9 y lo relativo a la determinación de la competencia, las cuales entran en vigor un año después de publicada dicha Ley. En consecuencia, si el a quo considera procedente podrá resolver la excepción de cosa juzgada mediante sentencia anticipada en los términos del artículo 182ª del CAPCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, o en el evento de no encontrarla demostrada, definirla en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la dema nda,

8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso

en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la dema nda,

8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia d e descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 9 “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o dilig

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