TA CUN - 11001-33-52-052-2020-00013-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-52-052-2020-00013-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE DE INGRESO BASE D E COTIZACIÓN – No le asiste razón a la parte actora al preten der que se le dé aplicación al régimen especial contemplado en el Decret o Ley 1214 de 19 90, el cual, por la vigencia de la Constitución y del desarrollo legal previsto en la Ley 100 de 1 993, r ige en la act ualidad para el personal civil só lo a los vinculados con anterioridad a la entrada e n vigencia del Sistema General de Seguridad Social, negó las pret ensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas a su contra parte, en la medida que ni siquiera presento escrito de contestación de demanda, y, au nado a ello, tampoco acreditó su causación en esta instancia pues no presentó los alegatos finales – Por tales motivos, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, vencida en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar, baj o los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho al reajuste de su ingres o base de cotización para su pensión de vejez, con inclusión de las partidas salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990?
Extracto: “(…) se vincula al Ministerio de Def ensa Nacional – Unidad de Gestió n General, como Profe sional de Defensa Código 3-1 Grado 18, a partir del 1º de
Extracto: “(…) se vincula al Ministerio de Def ensa Nacional – Unidad de Gestió n General, como Profe sional de Defensa Código 3-1 Grado 18, a partir del 1º de marzo de 1999, encontrándose en servicio activo a la fecha de ex pedición de la certificación po r parte de la Coordina dora del Grupo d e Talento Humano de la entidad, es to es, el 4 de marzo de 2019. Así mismo, se observa que pe rcibía los siguientes haberes: sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y seguro de vida subsidiado. (…) atendiendo a los arg umentos jurisprudenciales y las normas transcritas en los párrafos anterio res, en efecto, como Luz Stella Be jarano se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de marzo de 1999, no existe duda que su ingreso base de cotización habrá de determinarse en los térm inos del sistema g eneral de seguri dad socia l contemplado en la norma general, pues, se reitera, dada su fecha de vinculación a la institución, no goza de los b eneficios del régimen especial del personal civil del Ministerio de Def ensa Naci onal, y se r ige bajo los presu puestos del pluricitad o régimen general de pensiones. (…) la demandante en su recurso de alzada insiste en afirmar que su ingreso base de co tización pa ra pensión de vejez debe determinarse con fundamento en su salario, en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214
en afirmar que su ingreso base de co tización pa ra pensión de vejez debe determinarse con fundamento en su salario, en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. De igual forma, no debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 273 de la referida Ley 100, que se refiere específicamente, como es el caso de la actora, al régimen aplicable a los serv idores públicos. (…) la parte actora al afirmar que debe t enerse en cu enta su salario mens ual para determ inar el ingreso ba se de cotización, en los términos del artículo 18 en cita, no prevé que la misma norma establece que para los servidores públicos ese salario mensual base de cotización “será el que señal e el Gobierno”, y, se reitera ta l disposición en el a rtículo 273 también aludido. (…) En ese orden, atendiendo a lo p resupuestado en las normas citadas p reviamente, el Presidente de la Rep ública e n uso de sus facult ades constitucionales y legales, expidió el Decreto 691 de 1994, “Por el cua l se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 6 , con respec to al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, determine (…) Luego, el Decreto 1158 de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 6º de l Decreto 691 de 1994”, estableció (…) De las normas transcritas, es dable a la Sala afirmar que los factores salariales que se tendrán en c uenta para la liquidación del
Decreto 691 de 1994”, estableció (…) De las normas transcritas, es dable a la Sala afirmar que los factores salariales que se tendrán en c uenta para la liquidación del aporte al Sistema General de Pensión serán los establecidos en el Decreto 1158 de1994. Aunado a esto, es oportuno precisar que la asignación básica mensual a que alude el literal a) del Decreto 1158 de 1994, debe corresponder con las asignaciones básicas señaladas en los decretos salariales a nuales expedidos por el Gobierno Nacional para cada empleo (art. 18 Ley 100 de 19 93). (…) La demandante en su recurso de alz ada afirma que en los referi dos decretos se exc edió la potestad reglamentaria del Presidente de la República, puesto que con ellos se modificó la Constitución Política y la Ley 4ª d e 1992, que tienen mayor jerarquía. Al respecto, conviene recordar lo explicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del radicada 11001-03-25-000-2008-00125-00 (273908), con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez, que al estudiar una acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 1158 de 1994 y el a rtículo 6° del Decreto 691 de 1 994 citados e n precedencia, adujo (…) En virtud de la sentencia en cita, para la Sala es claro que contrario a lo argüido por la parte actora en su recurso de a pelación, los Decretos 691 y 1158 de 1994 , no exc edieron la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni están en contra vía con
en su recurso de a pelación, los Decretos 691 y 1158 de 1994 , no exc edieron la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni están en contra vía con normas de mayor jerarquía como la Ley 4ª de 1992 ni la misma Carta Política, pues, por el contrario, están ajustados al ordenamiento jurídico, y, por ello, en la referida providencia se negó la p retensión de nulidad por inc onstitucionalidad de lo s decretos en mención. (…) se reitera, que como la vinculación de (…) como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se produjo a partir del 1º de marzo de 1999 (ver página 7), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala considera, que debe someterse a la normatividad general que regula el Sistema Integral de Seguridad Social, comoquiera que en ningún momento entró a formar parte del régimen especial del personal civ il exc eptuado para efectos de pensión, por cuan to éste se aplica únicamente a quienes hacían parte del mismo hasta antes de la entrada en vigencia el régimen general en materia de pensiones. (…) Tampoco existe d uda que para determinar el ingreso base de co tización de quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, se debe acudir a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y al Decreto 1158 de 1994. A esta misma conclusión también llegó el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los conceptos Nos. 243281 de 21 de noviembre de 2016 y 52341 del 21 de febrero de 2019, que al respecto expuso: “De lo expuesto se
la Función Pública mediante los conceptos Nos. 243281 de 21 de noviembre de 2016 y 52341 del 21 de febrero de 2019, que al respecto expuso: “De lo expuesto se concluye, que los factores salariales que se tendrán en cuenta para la liquidación del aporte a l os Sistemas Generales de Pensiones serán los mismos establecidos en la Decreto 1158 de 1994”. (…) De tal forma, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al preten der que se le dé aplicación al régimen es pecial contemplado en el Decret o Ley 1214 de 19 90, el c ual, por la vig encia de la Constitución y del desarrollo legal previsto en la Ley 100 de 1 993, r ige en la actualidad para el personal civil sólo a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Ge neral de Seguri dad Social, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pret ensiones de la demanda. (…) Así pues, la parte demandada resultó vencedora, sin embargo, n o pretendió la condena en costas a su contra parte, en la medida que ni siquiera presento escrito de contestación de demanda, y, au nado a ello, tampoco acredit ó su c ausación en esta instancia pues no pres entó los a legatos fi nales. Por tale s motivos, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, v encida en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C888 de 2002; C408 de 1994; Consejo de Estado, 28 de f ebrero de 2013, 11001en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C888 de 2002; C408 de 1994; Consejo de Estado, 28 de f ebrero de 2013, 1100103-25-000-2008-00125-00 (2739-08), Dra. Be rtha Lucía Ramírez.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 199 2; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 199 0; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-52-052-2020-00013-01.
ACTORA: LUZ STELLA BEJARANO
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 18 de febrero de 2021, que
parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 18 de febrero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Luz Stella Bejarano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previa inaplicación por inconstitucional del Decreto 1158 de 1994, se declare la nulidad de los Oficios Nos. OFI19-67178 MDNDSGDA-GTH de 23 de julio de 2019 y OFI19-75744 MDN-DSDA-GTH de 16 de agosto de 2019, que le negaron el reajuste de su ingreso base de cotización la petición de pago de varias prestaciones sociales conforme al Decreto 1214 de 1990.
Como restablecimiento del derecho solicita se orden e a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional reconocerle y reajustarle el ingreso base de cotización de la seguridad social desde que ingresó a prestar actualizados conforme al IPC. Así mismo, pide que se incluyan en la base de cotización los factores salariales: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, y prima de antigüedad. Indica que si es d el caso asume el aporte que le corresponde como trabajador por el reajuste solicit ado, que se consignen las diferencias en el ingreso base de cotización o aportes que se encuentren en mora a la Administradora de Pensiones y se condene en costas a la demandada.
La actora invoca como hechos que soportan sus pretensiones que ha prestado servicios a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional desde hace
Administradora de Pensiones y se condene en costas a la demandada.
La actora invoca como hechos que soportan sus pretensiones que ha prestado servicios a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional desde hace más de 19 años. Aduce que desde su ingresa a la institución en calidad de empleada civil, le han pagado las partidas salariales establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de a limentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.PROCESO No.: 11001-33-52-052-2020-00013-01
ACTORA: Luz Stella Bejarano 2
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización
Manifiesta que el 12 de julio de 2019 solicitó a la accionada reajustar su ingreso base de cotización a seguridad social, por cuanto su liquidación se limitó a los factores que se enlistan en el Decreto 1158 de 1994, y no incluyó las partidas salariales que fija el Decreto 1214 de 1990, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos administrativos acusados.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda. ( Documento “sentencia” del expediente digital -SAMAI-).
En efecto, después de revisar las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable al caso, adujo que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se rige con las norm as del régimen general de
En efecto, después de revisar las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable al caso, adujo que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional se rige con las norm as del régimen general de seguridad social, esto es, la Ley 100 de 1993, salv o aquellos que se vinculara con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, esto es, el 23 de diciembre de 1993, quienes se les permitiría continuar disfrutando de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990, atendiendo al c oncepto de los derechos adquiridos.
Precisó entonces que como la demandante se vinculó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 18, a partir del 1º de marzo de 1999 el régimen que le es aplicable para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social para determinar los factores que sirven como base para el ingreso de cotización, es el establecido en los Decretos 691 y 1158 de 1994, pues está regida por l a Ley 100 de 1993, y está beneficiada por ningún régimen especial. Sin condena en costas en esa instancia.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
El demandante solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda ( Documento “recurso de apelación” del expediente digital -SAMAI-).
Señala que lo pretendido es que se le liquide el in greso base de cotización para su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su salario devengado mes a mes desde su vinculación a la entidad, el cual
Señala que lo pretendido es que se le liquide el in greso base de cotización para su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su salario devengado mes a mes desde su vinculación a la entidad, el cual está integrado por las partidas salariales del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuál es la norma más favorable que regula la materi a, por ende, es a la que debe dársele aplicación.
Afirma que el ingreso base de cotización suyo debe estar determinado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y no conforme a los factores establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Finalmente, trae a colación jurisprudencia relativa al régimen salarial de los empleados de la Direcció n de Sanidad del Ministerio dePROCESO No.: 11001-33-52-052-2020-00013-01
ACTORA: Luz Stella Bejarano 3
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización
Defensa Nacional, aduciendo que para su caso particular, esto es, el del personal civil del Ministerio de Defensa, debe respetarse también su régimen especial.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho al reajuste de su ingreso base de cotización para su pensión de vejez, con inclusión de las partidas salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
1. Así, para dar solución a la controversia se torna necesario traer a colación el marco jurídico en materia prestacional del personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional.
1.1. La Ley 66 de 1988 , le otorgó facultades extraordinarias pro témpore al Presidente de la República para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Con base en tal facultad, el Gobierno Nacional expidió entre otros, el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”.
Los decretos expedidos por el Presidente para reformar los regímenes prestacionales referidos en el párrafo anterior, fueron proferidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, sin embargo, algunos de ellos mantienen su vigencia dadas las situaciones complejas que conlleva su labor en beneficio de la Nación, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares,
la promulgación de la Constitución Política de 1991, sin embargo, algunos de ellos mantienen su vigencia dadas las situaciones complejas que conlleva su labor en beneficio de la Nación, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, que implica que merezcan un trato diferenciador y un régimen prestacional especial, y, así lo dispuso la misma Carta Política en su artículo 217, en cuanto expresa: “(…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así c omo los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestac ional y disciplinario, que les es propio.”
En el mismo sentido, no obstante la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y se implementó el sistema de seguridad social inte gral en Colombia, en el mismo cuerpo normativo se propendió por garantizar los beneficios dados a los miembros de la Fuerza Pública antes de la promulgación de laPROCESO No.: 11001-33-52-052-2020-00013-01
ACTORA: Luz Stella Bejarano 4
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización
Constitución Nacional, que además, también fueron protegidos en ese texto. Así pues, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se estableció:
«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se
de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» (Subraya original y negrillas de la Sala).
La excepción prevista en el referido artículo 279 tiene una doble justificación constitucional, pues en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en el artículo 217 de la Constitución como ya se precisó en párrafos anteriores, que implica la creación y conservación de un régimen prestacional especial para éstos.
Y, respecto del régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, da cuenta la Sala que si bien no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial, previó que aquellos que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya estaban vinculados en la institución, conservarían su de recho a regularse por los preceptos prestacionales del Decreto 1214 de 1990 , cuál era la norma especial que les era aplicable; ello con fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos.
1.2. Esa diferenciación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en la sentencias C-888 de 22 de octubre 2002, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual explicó que era constitucionalmente válido ese trato diferencial consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen prestacional especial para los miemb ros de
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual explicó que era constitucionalmente válido ese trato diferencial consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen prestacional especial para los miemb ros de las Fuerzas Militares, frente al del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y sostuvo que no se constituía en una discriminación puesto que regulan situaciones de hecho distintas. Esa providencia fue del siguiente tenor:
« 4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posición. (…)
4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones.PROCESO No.: 11001-33-52-052-2020-00013-01
ACTORA: Luz Stella Bejarano 5
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización
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DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización
4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principa l finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (…)
La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. P ero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.
se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.
Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. (…)
4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitucional así lo ha considerado. (…) (…)
4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente
lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. (…)» (Negrillas para destacar).
Los argumentos dados en la sentencia citada en precedencia, fueron reiterados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en posterior sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004 , con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se estudió la constitucionalidad de algunas normas sobre los regímenes especiales de las Fuerzas Militares y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, e hizo énfasis en la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de l a Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En esa oport unidad además adujo que:PROCESO No.: 11001-33-52-052-2020-00013-01
ACTORA: Luz Stella Bejarano 6
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste de ingreso base de cotización
«4.4. Las consideraciones expuestas en la jurisprudencia citada a lo largo de esta sentencia resultan plenamente aplicables al asunto que se examina, y bastan para concluir que las normas acusadas son exequibles, pues el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario
de esta sentencia resultan plenamente aplicables al asunto que se examina, y bastan para concluir que las normas acusadas son exequibles, pues el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en ese orden de ideas no se viola la Constitución por el hecho de que la ley consagre como una prestación las asignaciones de retiro a que se refieren los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. De ello no puede predicarse como lo hace el demandante, un trato discriminatorio respecto de los demás servidores al servicio del Estado, a quienes se les aplica el régimen general de seguridad social consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Se trata de regímenes que no admiten comparación pues regulan situaciones distintas que ameritan tratos diversos.
Precisamente, esa diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones que desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y, que a su vez, cumplen con la finalidad constitucional de compensar en parte el desgaste físico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que se encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza Pública y sus familias.
(…)
4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los
(…)
4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derecho
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