TA CUN - 11001-33-53-011-2021-00307-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-53-011-2021-00307-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al negar el examen de retiro y la posible práctica de la Junta Médica Laboral vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, al citar a todos los exámenes médicos a la misma hora lo que hizo que el demandante no pudiese asistir a uno de ellos / DECISIÓN – La Sala advierte que es del caso confirmar la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos de salud, seguridad social y debido proceso del accionante y ordenó la activación de los servicios médicos para que se surta el examen que requiere para realizar la Juta Médico Laboral.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho fundamental de debido proceso, salud y seguridad social del accionante, al no practicarle el examen de fonoaudiología, además de no realizarle el examen médico de retiro y posteriormente la práctica de la
Junta Médico Laboral?
Extracto: “(…) al tutelante le hace falta la cita de fonoaudiología, la cual si bien, fue dada por la entidad, esta fue programada junto con las de optometría, fonoaudiología, odontología y medicina general, todas a la misma hora, (…) del Oficio del 2 de junio de 2021 proferido por la entidad se observa que al demandante la hace falta el examen de fonoaudiología - hipoacusia, la cual ya
fonoaudiología, odontología y medicina general, todas a la misma hora, (…) del Oficio del 2 de junio de 2021 proferido por la entidad se observa que al demandante la hace falta el examen de fonoaudiología - hipoacusia, la cual ya fue ordenada por medicina laboral y requerida para practicar la junta médico laboral, por lo que se concluye que si bien la entidad ha prestado los servicios de salud, no ha sido posible la práctica del último examen para que se proceda a la Junta Médico Laboral. (…) la Entidad indica en el escrito de impugnación, que los servicios médicos caducaron el 22 de octubre de 2021 y que el 8 de noviembre de 2021, se activaron los servicios médicos (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no allegó contestación a la presente acción de tutela y en el recurso de impugnación se limita a indicar que hubo inactividad del tutelante por cuanto no se presentaron peticiones o solicitudes; así mismo indica que se activaron los servicios médicos. (…) la Sala advierte que se encuentra demostrada la insistencia del tutelante con el fin de conseguir las citas médicas respectivas, así como la práctica de la Junta Médica Laboral, la cual no se ha practicado debido a que falta el examen de hipoacusia. (…) Para la Sala es evidente que el ordenamiento jurídico colombiano consagra una protección especial a las personas afectadas en sus condiciones de salud cuando son agentes o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, han sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Tal y como se
cuando son agentes o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, han sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Tal y como se dijo en sentencia T-1197 de 2001 (…) la activación de los servicios médicos es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que están en situación de retiro a que se atiendan las patologías adquiridas durante la prestación del servicio, e n torno a este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013 indicó (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , al no practicar el examen de hipoacusia , vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, máxime que en las pruebas relacionadas con antelación, estas son peticiones insistentes en que se agenden citas y se practique la junta médico laboral, se acreditó que el actor realizó lo necesario para conseguir las citas. (…) La Sala advierte que el procedimiento para la realización de los exámenes de retiro y la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, esta regladoAcción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 por el Decreto 1796 de 2000, que en sus artículos 4 y 8 se estableció (…) Luego debe entenderse que la entidad demandada con su actuar, está afectando los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto el juez de
Luego debe entenderse que la entidad demandada con su actuar, está afectando los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto el juez de tutela deberá garantizar las condiciones dignas para la vida del actor, atendiendo los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y solidaridad y más cuando se está frente a una persona, que por cumplir con el mandato constitucional contemplado en el artículo 216, hoy en día, su calidad de vida se ha deteriorado debido a la disminución físico sensorial, que adquirió en cumplimiento de sus funciones como soldado de la patria. (…) Respecto al procedimiento con ocasión de las lesiones sufridas por el personal militar o de policía, el Decreto 1796 de 2000, prevé en su artículo 19 y 24 lo siguiente (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante en servicio, éste tiene derecho a que se practique el examen de hipoacusia aunque se encuentre retirado de la institución para determinar su estado médico laboral actual y que conforme a ello se realice la Junta Médica Laboral, toda vez que no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar un término sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que están en situación de retiro. En torno a este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T737 de 2013 indicó (…) el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, reiteró que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que el examen de retiro sea practicado y en caso que se requiera, se
2013 indicó (…) el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de noviembre de 2017, reiteró que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que el examen de retiro sea practicado y en caso que se requiera, se proceda a convocar a Junta Médico Laboral, sin que su responsabilidad sea trasladada al personal retirado (…) para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al negar el examen de retiro y la posible práctica de la Junta Médica Laboral vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, al citar a todos los exámenes médicos a la misma hora lo que hizo que el demandante no pudiese asistir a uno de ellos. (…) la Sala advierte que es del caso confirmar la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos de salud, seguridad social y debido proceso del accionante y ordenó la activación de los servicios médicos para que se surta el examen que requiere para realizar la Juta Médico Laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 2006; T-824 de 2002; T-762 de 1998; T-393 de 1999; T-493 de 2004; T-140 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de
2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección FAcción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Deiber Dayan García Romero
Accionada: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación : 110013353011-2021-00307-01
Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 12 del expediente digital) interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 (archivo 10 del expediente digital) por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló parcialmente los derechos del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El señor Deiber Dayan García Romero, en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en consecuencia, pide: “PRIMERA: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso en sentido estricto y en conexidad con el acceso a la administración de justicia, a la salud y la seguridad social del señor Deiber Dayan
García Romero.
SEGUNDO: En consecuencia, que la accionada Dirección de Sanidad – Ejército
administración de justicia, a la salud y la seguridad social del señor Deiber Dayan García Romero.
SEGUNDO: En consecuencia, que la accionada Dirección de Sanidad – Ejército Nacional, active los servicios médicos del lesionado sin un límite de tiempo, preste el acompañamiento debido y oportuno en el trámite médico y practique la Junta Médico Laboral al señor DEIBER DAYAN GARCÍA ROMERO.
TERCERO: Exhortar a los funcionarios de las entidades accionadas para que respeten, cumplan y, dentro de la órbita de su competencia, hagan cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñando con celeridad las funciones a su cargo.”
2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01
Sostiene que luego de aprobar todos los exámenes de ingreso, el 17 de noviembre de 2017, fue dado de alta como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General Miguel Silva Plazas”. Anota que el 9 de febrero de 2019, en actos propios del servicio militar mientras se desempeñaba como centinela, se resbaló y se afectó “gravemente la rodilla izquierda”, por lo que en urgencias fue diagnosticado con “trauma en hipertensión de rodilla izquierda con fractura de platillo tibial medial clasificación shazkter IV por imágenes de TAC”. Indica que el 30 de abril de 2019 fue desacuartelado por cumplimiento del servicio militar obligatorio y fue declarado no apto para la actividad castrense.
shazkter IV por imágenes de TAC”. Indica que el 30 de abril de 2019 fue desacuartelado por cumplimiento del servicio militar obligatorio y fue declarado no apto para la actividad castrense. Sostiene que ante su estado de salud, ha solicitado de manera insistente el suministro de servicios médicos y la práctica de la junta médico laboral de retiro, obteniendo respuestas evasivas por parte de la entidad. Explica que la última solicitud la radicó el 23 de junio de 2021, solicitando la renovación de los servicios médicos y la práctica de la junta medico laboral, por lo que el 30 de junio de 2021, mediante correo electrónico la entidad le solicitó la radicación de las peticiones físicas. Señala que el 2 de julio de 2021, a través del oficio No. 2021338001147831, La Entidad le notificó que no ha acreditado continuidad en el proceso médico, “aun cuando la dependencia puso todo a mi disposición para realizar la Junta Médico Laboral”, lo que considera contrario a la realidad.
3. Contestación de la tutela La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio contestación a la acción de tutela.
4. La sentencia recurrida El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 tuteló parcialmente los derechos del accionante de salud, seguridad social y debido proceso y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, garantizar de manera inmediata e integral la prestación delAcción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01
salud, seguridad social y debido proceso y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, garantizar de manera inmediata e integral la prestación delAcción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 servicios de salud al señor Deiber Dayan García Romero, la reactivación de los servicios médicos para continuar con el tratamiento específico, la práctica de todos los exámenes pertinentes y entrega de los medicamentos, hasta que esté en óptimas condiciones. Así mismo, señaló que el accionante se encuentra obligado a asistir a todas las citas médicas, y de “no presentarse en las fechas establecidas para la entidad, se entenderá que hubo abandono del tratamiento”. Igualmente, el a quo ordenó que se practicara la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de revisión militar, para lo cual debe “tener el diagnóstico final respecto al accionante”. Luego de establecer el marco normativo de los servicios médicos y los exámenes de retiro de la Fuerza Pública y de la Junta Médico Laboral y la procedencia de la acción de tutela, el a quo relaciona las pruebas allegadas al plenario y los hechos narrados en la acción de tutela, los cuales no fueron controvertidos por la entidad, por cuanto no contestó la acción de tutela. Señala que “no hubo abandono de tratamiento por parte del accionante, sino por el contrario ha usado los mecanismos legales a su mano para ser atendido por la entidad”. Concluye que se encuentran vulnerados los derechos del accionante,
Señala que “no hubo abandono de tratamiento por parte del accionante, sino por el contrario ha usado los mecanismos legales a su mano para ser atendido por la entidad”. Concluye que se encuentran vulnerados los derechos del accionante, “pues a pesar de haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional … sufrió una afectación a su salud y se ha constatado que no hubo abandono al tratamiento, por el contrario la mora en la continuidad del mismo no es imputable accionante”.
5. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia, la entidad presentó escrito de impugnación (archivo 12 del expediente digital), en el que argumenta que el accionante fue retirado del servicio el 30 de abril de 2019 y arguye que pese a que se inició el proceso médico en tiempo, hubo inactividad por parte del demandante. Advierte que la Junta Médico Laboral requiere de acciones por parte del interesado que son fundamentales para el desarrollo del proceso, en especial, la activa participación en la programación y diligenciamiento de los conceptos médicos y programación de la junta médico laboral, por lo que considera queAcción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 no ha vulnerado los derechos al tutelante, máxime que ha prestado los servicios médicos de manera continua. Anota que no se evidencia que el demandante haya solicitado información de su proceso médico ante la entidad, a través de peticiones o solicitudes.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Se contrae a establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho fundamental de debido proceso, salud y seguridad social del accionante, al no practicarle el examen de fonoaudiología, además de no realizarle el examen médico de retiro y posteriormente la práctica de la Junta
Médico Laboral.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance
indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance 1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…” . Así mismo, dispuso el numeral primero del citado artículo que los Tribunales son competentes para conocer, en primera instancia, de “…Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional…”. En este caso, la acción se presenta en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual el presente Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
3. De los derechos cuya protección se solicita 3.1. El Derecho a la salud La Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental2, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud,
tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental2, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho3. El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. ”4 Esta definición responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de 2 Ver, entre otras, sentencias T-016/07, Humberto Antonio Sierra Porto; T-173/08 M.P : Humberto Antonio Sierra Porto; T-760/08, M.P. : Manuel José Cepeda Espinosa, T-820/08, M.P : Jaime Araujo Renteria;T-999/08, M.P. : M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566/10, M.P. : Luis Ernesto Vargas Silva3 Sentencia T-999/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. Así, la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios”5. 3.2. De los derechos a la seguridad social y vida digna de personas que prestan sus servicios en la Fuerza Pública. La Corte Constitucional ha sido reiterativa al establecer la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de quienes prestan sus servicios en la Fuerza Pública, que han sufrido una lesión por causa del servicio manifestando6: “La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a
integridad personal y seguridad.
En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
4 Sentencia T-597/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias T-454/08, M.P.: Jaime Córdoba Triviño T-566/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.5 Sentencia T-999/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta
médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó:
“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”7.
De la jurisprudencia en cita, esta Sala de decisión concluye que una vez seleccionado e incorporado a la actividad militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos; y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el uniformado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención,
visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. Así, los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, tienen derecho a obtener una valoración médica, de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias T-393 de 1999, T-493 de 2004 y T-140 de 2008, en los que la Corte Constitucional ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a 7 Sentencia T-824 de 2002. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998.Acción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el uniformado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar o de policía en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del
policía en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades .”8. De la misma forma ha afirmado el Alto Tribunal que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte Constitucional, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo y como consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina el retiro de la institución9.
4. Caso concreto En el caso particular, se constata que el señor Deiber Dayan García Romero, prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en calidad de Soldado regular y fue desacuartelado por Acta No 2624 del 30 de abril de 2019 (f.1 archivo 3 exp. digital).
El 6 de junio de 2019, a través de apoderada judicial, el demandante solicitó a la Dirección de Sanidad del ejército, lo siguiente: “…en caso de no haberse practicado la Junta Médico Laboral solicito sea practicada la evaluación médica al señor Deiber Dayan García Romero
“…en caso de no haberse practicado la Junta Médico Laboral solicito sea practicada la evaluación médica al señor Deiber Dayan García Romero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.249.683, lo anterior con el fin de 8 Sentencias T-534 de 1992 9 Sentencia T-493 de 2004Acción de tutela Radicación: 110013353011-2021-00307-01 conocer la merma a la capacidad laboral que le dejó el accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio ” (f.68 archivo 3 exp. digital). La Disan a través de oficio No. 20193381212501 del 27 de junio de 2019 (f.65 archivo 3 exp. digital), dio respuesta indicando que el accionante “no ha iniciado los trámites tendientes a definir su situación médico laboral” , por lo que procedió a indicar los pasos para convocar a la Junta Médica, estos son – diligenciamiento de la ficha unificada de retiro, - calificación de la ficha, - consecución de los conceptos médicos definitivos, - Junta Médico Laboral y – Tribunal Médico Laboral; en los cuales el tutelante debe tener una participación activa.
El 23 de julio de 2019 el tutelante, a través de apoderada judicial reiteró la solicitud de una documental de carácter médico laboral (f.56 archivo 3 exp. digital), por lo que la entidad emitió el oficio del 27 de junio de 2019 (f.54s archivo 3 exp. digital). El 6 de septiembre de 2019, el tutelante solicitó la activación de servicios
digital), por lo que la entidad emitió el oficio del 27 de junio de 2019 (f.54s archivo 3 exp. digital). El 6 de septiembre de 2019, el tutelante solicitó la activación de servicios médicos con el fin que obtener la realización de la Junta Médico Laboral (f. 53 archivo 3 exp. digital), petición reiterada por escrito del 1 de octubre del mismo año (f.51 archivo 3 exp. digital). La entidad expidió el oficio No. 201933820139931 del 17 de octubre de 2019, en donde indicó que activaba los servicios médicos hasta el 30 de noviembre de 2019, con el fin de realizar la ficha médica laboral (f.50 archivo 3 exp. digital), así mismo, se agendaron citas de optometría, fonoaudiología, odontología y medicina general, todas a las “14:34”, de laboratorio a la 6:00 y psicología a las 7:34 (f.49 archivo 3 exp. digital). Por e
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