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TA CUN - 11001-331039-2012-00049-01-(27-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-331039-2012-00049-01-(27-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Cuotas partes pensionales / RECOBRO – Prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION De acuerdo con la precitada sentencia, para la Sala es claro que en el caso que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas. Además, de no ejercerse en tiempo el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe la acción de cobro, en los términos establecidos en la ley. Al respecto la Sala observa que a partir la expedición de la Ley 1066 de 2006 se estableció un término de prescripción para que la entidad pagadora efectúe el recobro de las cuotas partes pensionales que debe asumir la entidad concurrente, por cuanto no existía ley expresa respecto del término de prescripción aplicable a las cuotas partes que se causaban con anterioridad a la citada ley. Previamente a la entrada en vigencia de la mentada ley de manera general el término de prescripción era el previsto en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del CC, no obstante, la ley laboral estableció que dicho término en 3 años. Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil.

dicho término en 3 años. Así las cosas, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes exigibles antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil. De otra parte, la Sala precisa que el término de prescripción de la acción de cobro, inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado puesto que ese es el monto en que se hace exigible la obligación, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. En este punto es importante aludir a lo alegado por la recurrente cuando manifiesta que previo al mandamiento de pago el ente acreedor debe adelantar un procedimiento previo que culmina con la cuenta de cobro. Al respecto y en concordancia con lo antes expuesto, es de precisar que si el término de prescripción es de tres años, es en ese lapso que el acreedor debe adelantar tanto el procedimiento para comunicar la cuenta de cobro como para, en caso de no obtener el pago voluntario, notificar el mandamiento de pago en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo pues es a partir de la notificación de dicho acto que se entiende interrumpida la prescripción como se pasa a explicar. Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro , es indispensable recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, las entidades públicas

Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro , es indispensable recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva debían adelantar el proceso de cobrode deudas no tributarias conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por no existir norma especial. De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con las siguientes situaciones:  Con la notificación del mandamiento de pago.  Por el otorgamiento de facilidad para el pago.  Por la admisión de la solicitud de concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-331039-2012-00049-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS

Y PENSIONES (FONCEP)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVOAPELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Oralidad de Bogotá, mediante la cual declaró

Administrativo del Circuito Judicial de Oralidad de Bogotá, mediante la cual declaró parcialmente nulas las Resoluciones 046 del 5 de diciembre de 2011 y 0272 del 27 de febrero de 2012 del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, y a título de restablecimiento declaró que el D epartamento de Cundinamarca no adeuda cuotas partes pensionales ni intereses moratorios por el período del 1° de enero de 1992 al 6 de julio de 2006. El demandante elevó las siguientes, PRETESIONES Declarar la nulidad de las Resoluciones administrativas números 046 de 5 de diciembre de 2011 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución 047 de 10 de agosto de 2011", y 0272 de 27 de febrero de 2012 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de laResolución 046 de 5 de diciembre de 2011", proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁZQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP-, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, presentadas por el Departamento de Cundinamarca. Que se da por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la resolución administrativa número 047 de 10

pago efectivo, presentadas por el Departamento de Cundinamarca. Que se da por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la resolución administrativa número 047 de 10 de agosto de 2011, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP -, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares. LA DEMANDA Mediante Resolución Administrativa número 047 de 10 de agosto de 2011, la doctora Delfina Chaparro Puerto, responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP - libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de cobro coactivo a favor del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($39.182.731) M/CTE, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor GUILLERMO BECERRA RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 72.742 de Bogotá, obligación contenida en la cuenta de cobro número 02804M de julio 2 de 2009, más las sumas que se causen en lo sucesivo, hasta la fecha en que se realice el

72.742 de Bogotá, obligación contenida en la cuenta de cobro número 02804M de julio 2 de 2009, más las sumas que se causen en lo sucesivo, hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Señala que los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles loas obligaciones y hasta la fecha de pago, como los intereses por mora que sobre la suma de Siete Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Noventa y Dos Pesos ($7.947.092) M/CTE, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verificó el pago respectivo. Manifiesta que en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, el Departamento de Cundinamarca formuló como excepciones de mérito prescripción de la acción de cobro y pago efectivo. Señala que por medio de la Resolución No CC 0046 del 5 de diciembre de 2011, el Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Dentro de la oportunidad legal el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición contra la referida resolución.Mediante Resolución Administrativa 0272 del 27 de febrero de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CC 0046 del 5 de diciembre 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del demandante invoca las siguientes normas vulneradas:

I. Constitucionales artículos: 2, 6, 13, 29, y 209

II. Legales: artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006

III. Decreto 01 de 1984.

IV. Estatuto Tributario Nacional, Artículo 831 del Como argumentos de la vulneración expone los siguientes cargos: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: Prescripción de la acción de Cobro.

Aduce que el Departamento de Cundinamarca mediante la Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009, había reconocido un pago parcial por la suma de siete millones novecientos cuarenta y siete mil noventa y dos pesos ($ 7.947.092) a favor del FONCEP, quedando pendiente el pago de intereses moratorios causados frente a esa suma, apreciación que no es verdadera, y que estaría violando dicha resolución por falsa motivación, pago total que realizó el Departamento conforme al valor cobrado por parte del FONCEP, dando aplicación a la Ley 1066 de 2006 y demás normas vigentes. Manifiesta El(la) funcionario(a) ejecutor(a) del FONCEP, reconoce claramente que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro a la entidad concurrente, pero que existen otros fenómenos o actuaciones jurídicas como lo son la notificación del mandamiento de pago, la notificación del acuerdo de facilidad para el pago de la obligación de conformidad con el artículo 818 del Estatuto

a la entidad concurrente, pero que existen otros fenómenos o actuaciones jurídicas como lo son la notificación del mandamiento de pago, la notificación del acuerdo de facilidad para el pago de la obligación de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tributario, fenómenos o actuaciones de carácter jurídico que el FONCEP reconoce como válidas, dentro del proceso de recobro de las cuotas partes pensionales. Señala, que de acuerdo con lo anterior en aplicación a la Ley 1066 de 2006, frente al cobro de las cuotas partes pensionales, las entidades públicas debían actuar de manera "ágil, eficaz, eficiente y oportuna", para lo cual se contaba con un término máximo de tres (3) años, esto es, hasta el 28 de julio de 2009, para realizar el respectivo cobro de las cuotas partes pensionales o de lo contrario cada tres (3) años las mismas prescribirían, por lo que antes del 28 de julio de 2009 se debería haber notificado personalmente y/o por Edicto el Mandamiento de Pago por concepto del cobro de las cuotas partes pensionalesque a la fecha se encontraran pendientes de pago por parte de cada una de las entidades públicas: por este motivo fue que el Departamento de Cundinamarca una vez fue requerida con el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP por primera vez, se procedió a realizar el pago efectivo de las mismas con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional.

entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional. Expresa que la Caja de Previsión Social, Fondo de Pensiones y/o el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice el pago de las mismas podría ser sujeto de investigaciones disciplinarias o penales por parte de los organismos competentes causando con dicha actuación, presunto detrimento público a la entidad que realiza el pago. El demandante señala que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, pero estas cuentas y sus documentos soportes, sólo fueron radicadas con los requisitos mínimos requeridos en vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006 por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca; el mismo artículo señala que las cuotas partes con las que concurra una entidad deberán ser canceladas a la presentación de la cuenta de cobro, lo cual, fue lo que procedió a hacer el Departamento de Cundinamarca, dando pleno cumplimiento a la normativa indicada anteriormente. En estas condiciones, es de entender que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer en aplicación normas que el mismo legislador determinó en la Ley 1066 de 2006. Indica que los argumentos anteriormente mencionados, fueron ratificados y confirmados

pretender traer en aplicación normas que el mismo legislador determinó en la Ley 1066 de 2006. Indica que los argumentos anteriormente mencionados, fueron ratificados y confirmados por la Circular Conjunta No. 069 de noviembre 4 de 2008, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social norma que es clara en precisar cuándo hay lugar al pago o no de las cuotas partes pensionales; en qué casos se interrumpe dicho término y por qué lapso de tiempo se deben reconocer las cuotas partes pensionales. Manifiesta que por esta razón la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca procedió a realizar el pago de las cuotas partes pensionales con tres años de antelación a la radicación de cada una de las cuentas de cobro del FONCEP. El apoderado del demandante comenta que de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le debe dar aplicación a la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, por cuanto existe una diferencia legal entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la aplicación de la prescripción frente a la acción de cobro de las cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora y la prescripción de las mesadas pensionales. El apoderado del actor cita apartes de la sentencia C-895 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006.

Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006. PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACION Manifiesta, que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por parte del FONCEP y a cargo del Departamento de Cundinamarca,fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual, al momento de efectuarse la liquidación para el pago correspondiente a las cuotas partes pensionales, este se efectuó dando aplicación a lo consagrado en el artículo cuarto de la mencionada ley que regula el cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Indica, que no es competencia del Funcionario Ejecutor pretender traer normas diferentes a las que el mismo legislador determinó para el cobro y procedimiento de las cuotas partes pensionales. El actor señala que realizó el pago total por concepto de cuotas partes pensionales, aplicando a la cuenta presentada por parte del FONCEP, la prescripción de la acción, por lo tanto la manifestación realizada por parte del Funcionario Ejecutor al señalar que el pago indicado en la Resolución No 1978 del 11 de agosto de 2009 era parcial o tenido como abono al valor adeudado, carece de validez. Expresa, que frente al saldo insoluto que el funcionario ejecutor manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la

Expresa, que frente al saldo insoluto que el funcionario ejecutor manifiesta en el acto administrativo a favor del FONCEP, las cuotas partes pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones cubrieron el valor total de la obligación por dicho concepto, por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, a la fecha, febrero 28 de 2011 el Departamento de Cundinamarca se encuentra a paz y salvo por los pensionados relacionados en la Resolución No. 1978 de agosto 11 de 2009. Indica, que respecto a la diferencia planteada por parte del funcionario ejecutor correspondiente al pago realizado por la vigencia 2006 al 2009, no es viable confrontar los valores presentados en el acto recurrido, toda vez que no se aporta prueba, ni explicación sumaria que permita controvertirla en el presente recurso, situación está, por la cual el Departamento de Cundinamarca reafirma sus liquidaciones ya que las mismas fueron expedidas teniendo en cuenta los documentos y soportes existentes y que fueron remitidos por parte del FONCEP a esta entidad, y que obran en cada uno de los expedientes administrativos, aplicando para cada caso los incrementos legales anuales. LA OPOSICION El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 60 a 69, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con los siguientes argumentos: Señala que la actora trae a colación normas de orden constitucional, legal y cita Decretos y Estatutos, pero al desarrollar las mismas en especial en lo referente a las normas

la demandante con los siguientes argumentos: Señala que la actora trae a colación normas de orden constitucional, legal y cita Decretos y Estatutos, pero al desarrollar las mismas en especial en lo referente a las normas constitucionales, no se va al caso particular y concreto, es decir especificar, si se vulneraron derechos fundamentales en dónde está la flagrante violación. Manifiesta que es necesario desvirtuar que el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, no tiene aplicación para el caso en concreto, porque hace referencia expresa al pago demesadas pensionales y no a cuotas partes pensionales por lo tanto el término que habla de los tres años única y exclusivamente es aplicable para los casos de pago de mesadas pensionales por ser una norma de carácter especial particular. Pronunciamiento sobre las excepciones propuestas razones para no revocar los actos impugnados y fundamentos de la defensa Indica que la demanda no contiene ningún argumento o prueba que desvirtúe la legalidad y existencia de los actos acusados Pago de la obligación Señala que se libró el libró el Mandamiento de Pago por la suma de $39.182.731, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verifique su pago, valor que según la demandada corresponden a la liquidación de las cuotas partes pensionales que le han sido cancelados al pensionado y que son a cargo de la Gobernación de Cundinamarca y que dicha entidad le debe pagar al FONCEP, los cuales son exigibles en virtud de la citada ley, es decir pagos que ya se

cargo de la Gobernación de Cundinamarca y que dicha entidad le debe pagar al FONCEP, los cuales son exigibles en virtud de la citada ley, es decir pagos que ya se efectuaron al pensionado y como consecuencia por disposición de la Ley 1066 de 2006, generan intereses, si Gobernación de Cundinamarca giró un valor inferior al contenido en mandamiento de pago, lo que realizó fue un pago parcial y como consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución por las cifras no canceladas más, los intereses que se seguirán causando hasta que se produzca el pago total de la obligación, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la liquidación del crédito que es paso a seguir una vez quede en firme la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. PRESCRIPCION Indica, que no es acogida la figura de la prescripción de la acción de cobro en el sentido que como quiera que se pretende dar un carácter retroactivo a la Ley 1066 de julio de 2006, vulnerando el principio legal de irretroactividad de la ley, principio que busca garantizar la seguridad jurídica el cual es un requisito esencial para la configuración del orden público. Es decir que si no hay una estabilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas de una acción, transacción, hecho o acto jurídico, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad jurídica, porque se estaría siempre inmerso en un estado de total incertidumbre. Afirma que el artículo cuarto de la Ley 1066 de julio de 2006, señaló que el término para

destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad jurídica, porque se estaría siempre inmerso en un estado de total incertidumbre. Afirma que el artículo cuarto de la Ley 1066 de julio de 2006, señaló que el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, es de tres años, pero de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley, esta sólo rige a partir de su promulgación, por lo que los efectos jurídicos consagrados en la misma sólo pueden desarrollarse a partir de su fecha de promulgación. Menciona, que la ley no puede tener efectos retroactivos, siendo éste un principio de derecho, porque por regla general la ley no tiene un efecto retroactivo a menos que el legislador expresamente prevea que una ley posterior pueda tener efectos sobre lo pasado, es decir, sobre situaciones jurídicas consolidadas. Cita sentencia del Consejo de Estado, expediente No. 5650 de 13 de agosto de 1982 CP. Joaquín Vallin Tello.Dice que para que se pueda configurar el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de conformidad con el contenido normativo de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, se requiere que dentro de los tres (3) años siguientes a su promulgación, esto es hasta julio 28 de 2009, no se hayan notificado cuenta de cobro o requerimiento de pago alguno; o se haya expedido el correspondiente mandamiento de pago en contra de la entidad concurrente y como se ha evidenciado, la cuenta de cobro se notificó en 28 de abril de 2009, motivo por el cual no se puede hablar de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, como quiera que con la presentación de la cuenta de cobro

concurrente y como se ha evidenciado, la cuenta de cobro se notificó en 28 de abril de 2009, motivo por el cual no se puede hablar de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, como quiera que con la presentación de la cuenta de cobro se interrumpió el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Frente al tema de los intereses moratorios señala que los mismos se encuentran en mora de ser cancelados, tal y como lo reconoció el Departamento de Cundinamarca en el escrito del recurso de reposición; motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos; como quiera que acceder a la misma seria aceptar el no pago de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, de conformidad con la excepción de pago efectivo de la obligación propuesta por la parte ejecutada. Expresa que el contenido del mandamiento de pago, corresponde a la cantidad proporcional de una pensión de jubilación que debe asumir la demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el pensionado con el deudor y que corresponde a la entidad a la cual este se encontraba afiliado al momento de cumplir los requisitos para acceder a la mencionada prestación o al retirarse del servicio. Propone las siguientes excepciones: No prescripción ni pago total de la obligación de acuerdo con la Ley 1066 de 2006. Expresa que el Congreso de la República expide la norma como respuesta a dos necesidades puntuales a saber: definir cuál era la tasa de interés exigible durante el tiempo transcurrido entre el pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso de la cuota parte

necesidades puntuales a saber: definir cuál era la tasa de interés exigible durante el tiempo transcurrido entre el pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso de la cuota parte de cada entidad, y precisar el término de prescripción de dichas obligaciones. En este sentido, aunque la norma no fue propuesta en el proyecto inicial presentado por el Gobierno, sí fue incluida como un artículo nuevo en la ponencia para primer debate en Cámara. Señala, que el legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo caso debía haber un término de prescripción de los mismos; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas. Indica, que es forzoso concluir que según lo estableció la Corte Constitucional, antes de la expedición de Ley 1066 de 2006 existía un vacío jurídico para aplicar la prescripción razón por la cual consideró necesario fijar un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa, que a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006 las diferentes entidades que les adeudaban cuotas pensiónales contaban con tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para realizar el correspondiente cobro.Indica, que al establecerse la prescripción en la norma en comento fue para sanear la

las diferentes entidades que les adeudaban cuotas pensiónales contaban con tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para realizar el correspondiente cobro.Indica, que al establecerse la prescripción en la norma en comento fue para sanear la cartera pública en todos los órdenes, es decir hacer un corte de cuentas para que cada entidad tuviese la certeza cuanto y a quien le debía por este concepto, no con ánimo de propiciar el no pago de lo debido interinstitucionalmente, porque la prescripción en la forma como lo plantea la entidad demandante es simplemente atentar como lo afirma la corte con el sistema de pensiones. Señala que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines. No puede decirse que los efectos de la prescripción se traduzcan en un aval para que una entidad disponga de forma antojadiza de los recursos, pues ello responde a una hipótesis que en estricto sentido no se deriva de la norma acusada, de modo que dicha afirmación carece de certeza. Manifiesta, que si se trata de una caja de previsión sus fondos siempre deberán ser destinados al sistema de seguridad social en su conjunto. Y si corresponden a obligaciones a cargo de otras entidades, o no existieron aportes previos con esa

destinados al sistema de seguridad social en su conjunto. Y si corresponden a obligaciones a cargo de otras entidades, o no existieron aportes previos con esa destinación específica, o simplemente se extinguió un crédito del mismo modo que ocurre cuando un trabajador o un jubilado no reclaman en tiempo sus derechos prestacionales y éstos se extinguen por prescripción. Precisa que las cuotas partes corresponden a un sistema de concurrencia en el pago pensional, diseñado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 para entidades públicas del mismo o diferente nivel. Así, en la medida en que el paso del tiempo ampliara el número de afiliados al sistema general de seguridad social y extinguirá los demás regímenes pensiónales que aún subsisten, la figura de las cuotas partes pensiónales también tendrían vocación de desaparecer. Indica, que los dineros adeudados por concepto de cuotas partes pensionales no corresponden al patrimonio de la Gobernación y no se entiende porque la actora pretende el no pago de sus obligaciones mediante la interpretación acomodada de la Ley 1066 de 2006, en consecuencia, es clara nuevamente que la prescripción que contiene la norma ya citada no tiene aplicación al pasado. Señala que por el contrario, la Corte encuentra que este tipo de normas armoniza a cabalidad con las políticas de saneamiento fiscal en procura de un adecuado financiamiento del sistema y de una gestión eficiente por parte de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

financiamiento del sistema y de una gestión eficiente por parte de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Manifiesta lo que sí resultaría contrario al principio de sostenibilidad, sería mantener indefinidamente obligaciones crediticias de tracto sucesivo entre las entidades responsables de contribuir al pago pensional, estimulando la desidia contable y financieraen materia de seguridad social, generando intereses exponenciales que afectarían la existencia misma de las e

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