TA CUN - 11001-333-1010-2007-00363-0-(15-05-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-333-1010-2007-00363-0-(15-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SOBRE CUENCA DEL RIO TUNJUELITO - Gestiones tendientes a mitigar su impacto efectuadas antes de la acción popular. No procede reconocimiento del incentivo, pues, no se incurre en omisión. En el presente caso no habrá lugar al reconocimiento del incentivo a los actores populares pues pese a que dentro del expediente se encuentra demostrado, conforme al documento técnico de 30 de octubre de 2007 elaborado por el equipo interdisciplinario, integrado por los profesionales de la CAR, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Ambiente y la E.A.A.B., visible a folios 358 a 362 del expediente, que existe un vertimiento directo de las aguas residuales domésticas de la Ciudadela Nuevo Usme al río Tunjuelo, las entidades demandadas antes de la acción popular han venido realizando diversas gestiones tendientes mitigar el impacto del vertimiento de aguas residuales sobre la cuenca del río Tunjuelo. Nótese que de la misma lectura del acuerdo suscrito en la audiencia de pacto de cumplimiento surge que el compromiso de las entidades del Distrito corresponde, en realidad, a una continuación de las acciones emprendidas desde meses atrás por varias entidades del que se orientan a la solución de la problemática, aspecto que se corrobora con el documento técnico de 30 de octubre de 2007 y con el proyecto de pacto de cumplimiento allegado con dicho documento en los cuales se da cuenta de dicha circunstancia (Fls. 358 a 362 y 370 a 372).
Como lo indica el artículo 9 de la ley 472 de 1998 las acciones populares proceden
proyecto de pacto de cumplimiento allegado con dicho documento en los cuales se da cuenta de dicha circunstancia (Fls. 358 a 362 y 370 a 372).
Como lo indica el artículo 9 de la ley 472 de 1998 las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En consecuencia como la E.A.A.B y la Secretaría Distrital de Ambiente demostraron que antes de la notificación de la presente acción popular, 31 de julio de 2007, ya habían emprendido acciones tendientes a resolver la materia de la controversia entonces no puede afirmarse que incurrieron en omisión. Por su parte Metrovivienda, según consta en el plenario, sólo volverá a verter aguas servidas al río Tunjuelo después de diciembre de 2008, para cuando se espera un avance importante en las obras de adecuación y descontaminación de dicha fuente de agua.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia Exp. N° 11001-333-1010-2007-00363-01
Demandantes: NUBIA YOLANDA TÉLLEZ PINEDA Y OTROS
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B, Metrovivienda y Bogotá Distrito Capital, a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado porlas partes en la audiencia de 9 de noviembre de 2007 y se reconoció el incentivo a favor de los actores populares. La demanda Con base en memorial presentado el 18 de julio de 2007 los señores Nubia Yolanda Téllez Pineda, Cecilia Triviño Cruz, Jorge Ovidio Herrera Romero y Nelson Enrique Sáenz, actuando en nombre propio, interpusieron acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B., Bogotá Distrito Capital, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) y Metrovivienda, con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos
Medio Ambiente DAMA, (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) y Metrovivienda, con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano y el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Fls. 1 a 11). Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Declarar en emergencia el caudal del río Tunjuelo desde su nacimiento y, en particular, en la desembocadura del sistema de alcantarillado sanitario de la Urbanización Bosques de Usme donde residen los actores populares. Ordenarle a la E.A.A.B, que evite el vertimiento de las aguas servidas de manera directa a la ronda del río Tunjuelo por parte de las unidades de vivienda de la Agrupación Bosques de Usme y las demás urbanizaciones que conforman la Ciudadela Nuevo Usme de Metrovivienda; la construcción de una planta de tratamiento y separación de residuos sólidos antes del vertimiento final hacia el río Tunjuelo, a la altura de la calle 137 Sur o en sus proximidades; la terminación de las obras complementarias con el fin de evitar cualquier vertimiento directo de las aguas servidas; y que planee el futuro desagüe de las viviendas que faltan por
Tunjuelo, a la altura de la calle 137 Sur o en sus proximidades; la terminación de las obras complementarias con el fin de evitar cualquier vertimiento directo de las aguas servidas; y que planee el futuro desagüe de las viviendas que faltan por construir en la Ciudadela Nuevo Usme de Metrovivienda. Fijar los incentivos de ley a favor de los actores populares. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Las aguas servidas de las viviendas de la Agrupación Bosques de Usme siempre han sido vertidas directamente al río Tunjuelo porque entre la urbanización y éste hay tan sólo 100 metros. El río aludido corre limpio unos cuantos kilómetros pero al entrar en contacto con las aguas servidas arrojadas por los habitantes de Usme se destruye una fuente de agua limpia y se convierte en una cloaca. No existe ninguna planta de tratamiento entre la Urbanización aludida y el río que eviten el vertimiento de los residuos sólidos y de las aguas servidas que provienen de las 115 viviendas de la agrupación y de otras urbanizaciones y barrios vecinos. Esta situación atenta contra la salud de la sociedad.Pese a que la E.A.A.B está cobrando una tarifa por concepto de alcantarillado, tasa ambiental por uso y tasa ambiental retributiva, los valores obtenidos por tales rubros no están siendo destinados para evitar la contaminación del río Tunjuelo. Si se cumplen las metas de expansión y dotación de 5.000 nuevas viviendas de interés social por parte de Metrovivivienda, para darle vida al proyecto “Ciudadela Nuevo Usme”, con las nuevas casas se aumentará el volumen de las aguas servidas sin tratar que se descargan directamente al río Tunjuelo.
interés social por parte de Metrovivivienda, para darle vida al proyecto “Ciudadela Nuevo Usme”, con las nuevas casas se aumentará el volumen de las aguas servidas sin tratar que se descargan directamente al río Tunjuelo. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha emprendido acciones orientadas a mitigar el impacto que genera el vertimiento directo de aguas servidas a las aguas limpias y cristalinas; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha tomado las precauciones debidas para evitar el vertimiento directo de las aguas servidas de los barrios y urbanizaciones de la localidad de Usme; la Alcaldía Mayor de Bogotá no se ha percatado de la situación; el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, a quien le compete la vigilancia y control de los aspectos relativos a la contaminación y preservación del medio ambiente, ha sido negligente al no tener un censo o registro sobre todos los vertimientos de aguas servidas hacia los ríos y quebradas de Bogota Distrito Capital; el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó la legalización de la Urbanización Bosques de Usme sin tener en cuenta que la misma no contaba con un sistema de separación de residuos sólidos ni con los medios para la descontaminación de las aguas servidas; y Metrovivienda proyectó una gran urbanización o ciudadela dejando de lado el impacto ambiental que esto podía causar.
Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocan como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:
podía causar.
Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocan como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:
1. El goce de un ambiente sano, artículo 4, literal a), ley 472 de 1998.
2. La moralidad administrativa, artículo 4, literal b), ley 472 de 1998.
3. La seguridad y salubridad públicas, artículo 4, literal g), ley 472 de 1998.
4. La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, artículo 4, literal m), ley 472 de 1998.
Pacto de cumplimiento Mediante auto de 28 de agosto de 2007 el a quo citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró los días 3 de octubre de 2007 y 9 de noviembre de 2007 (Fls. 297 a 298 y 385 a 387). En la mencionada audiencia se llegó al siguiente acuerdo: i) La E.A.A.B. se comprometió a continuar con las obras que hacen parte del plan maestro en materia de acueducto y alcantarillado pluvial y sanitario en la cuenca del río Tunjuelo; ii) Metrovivienda no aportará más aguas residuales nuevas a partir de diciembre de 2008; 3) La Secretaría Distrital de Ambiente realizará visitas
Tunjuelo; ii) Metrovivienda no aportará más aguas residuales nuevas a partir de diciembre de 2008; 3) La Secretaría Distrital de Ambiente realizará visitas periódicas al sector e informará dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada semestre, empezando desde el 2008, sobre las irregularidades que observe sobre vertimientos en la cuenta del río Tunjuelo; iii) El incentivo corresponde al juez analizarlo en la sentencia; iv) Para el control del acuerdo se conformará unComité integrado por un delegado de la E.A.A.B., un representante de la Secretaría Distrital de Ambiente, un representante del Distrito Capital, un accionante y el agente del Ministerio Público; vi) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca quedará por fuera de toda responsabilidad y actividad dentro de la acción, porque no es de su competencia un asunto distrital como el de la presente acción; vii) La Secretaría Distrital de Planeación al no tener ningún tipo de competencia quedará por fuera de la acción. La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de noviembre de 2007, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en audiencia de 9 de noviembre de 2007 (Fls. 402 a 416). Luego de hacer algunas precisiones sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, la naturaleza y la regulación del pacto de cumplimiento, señaló que el pacto suscrito
pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, la naturaleza y la regulación del pacto de cumplimiento, señaló que el pacto suscrito entre las partes se encontraba ajustado a la ley porque: i) Con relación a la legitimación en la causa por pasiva se analizaron las responsabilidades del Distrito Capital, la E.A.A.B. y de Metrovivienda en materia de servicios públicos, alcantarillado y vertimiento de aguas servidas al río Tunjuelo, respectivamente; ii) Lo ideal sería que las obras se realizaran de manera inmediata, pero debe tenerse en cuenta que existe una planificación ordenada del gasto en inversiones públicas; iv) Es adecuada, también, la conformación de un comité que verifique el cumplimiento del acuerdo, el cual debe funcionar de acuerdo con las siguientes pautas: el Comité estará presidido por el gerente de la E.A.A.B. o su delegado, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se deberá informar al Despacho y a los demás integrantes las personas que hagan parte del mismo, el Comité deberá reunirse ordinariamente cada 4 meses para analizar informes de las visitas periódicas realizadas por la Secretaría Distrital de Ambiente, en el lugar que indique su Presidente, y se podrá reunir de manera extraordinaria, previa solicitud al juez, en el lugar y fecha que éste señale. Con respecto al incentivo indicó que pese a que el proceso llegó sólo hasta la etapa de pacto de cumplimiento es procedente su reconocimiento a favor del actor
extraordinaria, previa solicitud al juez, en el lugar y fecha que éste señale. Con respecto al incentivo indicó que pese a que el proceso llegó sólo hasta la etapa de pacto de cumplimiento es procedente su reconocimiento a favor del actor popular y a cargo de Bogotá D.C., Metrovivienda, E.I.C.E., y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá porque se vulneraron y amenazaron los derechos e intereses colectivos mencionados en el libelo inicial y los actores populares presentaron la demanda, aportaron pruebas, participaron en la audiencia de pacto de cumplimiento y uno de ellos será miembro del Comité de verificación del pacto, actividad que se extenderá hasta diciembre de 2008. Además, la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del artículo 27 de la ley 472 de 1998 señaló que quien actúa con un propósito altruista en defensa de los derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece merece un reconocimiento por su actuación. Los recursos de apelación
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.A.A.B.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B., a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó que se revoque dicha providencia en lo que atañe al incentivo económico (Fls. 430 a 436).Señala que como se llegó a pacto de cumplimiento entre las partes demandante y
noviembre de 2007, mediante el cual solicitó que se revoque dicha providencia en lo que atañe al incentivo económico (Fls. 430 a 436).Señala que como se llegó a pacto de cumplimiento entre las partes demandante y demandada no es procedente el incentivo, máxime cuando quedó demostrado que la E.A.A.B. venía adelantando las actividades necesarias para la optimización del cauce del río Tunjuelo, las obras respectivas ya se encontraban proyectadas, las mismas durarán hasta el 2011 y las demandadas expusieron claramente que no se encontraban de acuerdo con el reconocimiento del incentivo. Aduce que el reconocimiento del incentivo sólo procede en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en el evento de que se llegue a pacto de cumplimiento; sobre el particular citó las sentencias de 11 de octubre de 2006 y 13 de septiembre de 2007 proferidas por el H. Consejo de Estado, Sección Primera.
METROVIVIENDA E.I.C.E.
Metrovivienda, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó que se revoquen los numerales cuarto y quinto de dicha providencia relacionados con el reconocimiento del incentivo económico y su pago por parte de dicha empresa (Fls. 430 a 436). Señala que la actividad de la administración sobre la problemática era anterior a la actuación de los actores populares pues ésta, de manera previa y conforme a sus propios planes, programas, proyectos y presupuestos inició las obras del caso; y Metrovivienda procedió de manera diligente con el fin de llegar a una solución
actuación de los actores populares pues ésta, de manera previa y conforme a sus propios planes, programas, proyectos y presupuestos inició las obras del caso; y Metrovivienda procedió de manera diligente con el fin de llegar a una solución anticipada en el marco del pacto de cumplimiento, demostrando con ello su interés por mantener el respeto a los derechos e intereses colectivos. Manifiesta que el incentivo no es procedente cuando el proceso termina con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, Sección Primera, entre otras, en las providencias de 3 de diciembre de 2004 y 13 de septiembre de 2007. BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL El Distrito Capital, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el que solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Secretaría Distrital de Planeación y revocar el numeral cuarto de la sentencia de 21 de noviembre de 2007 para, en su lugar, negar el incentivo otorgado a los actores populares. Dice que como el juez de primera instancia omitió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Secretaría Distrital de Planeación, debe declararse dicha excepción en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la Secretaría aludida. Indica que reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que el reconocimiento del incentivo sólo procede cuando se dicta sentencia estimatoria no cuando se aprueba el pacto de cumplimiento; dicho reconocimiento parte de las demostración real de la omisión administrativa.
reconocimiento del incentivo sólo procede cuando se dicta sentencia estimatoria no cuando se aprueba el pacto de cumplimiento; dicho reconocimiento parte de las demostración real de la omisión administrativa. Estima que dentro del proceso quedó demostrado que lo pretendido por los actores ya hace parte de los programas que en el sector desarrolla la administración distrital, a través de sus diferentes entes; y se aparta, dice, del criterio del a quo según el cual con la sola interposición de la acción el actor tiene derecho al incentivo, con lo que se desconoce que lo aprobado en el pacto es lacontinuación de las actividades que las entidades han adelantado desde antes de la interposición de la acción, como la construcción del interceptor Tunjuelo II. Agrega que, de prosperar la tesis del juez de primera instancia, en la práctica, con la simple interposición de la acción, se estaría presumiendo la responsabilidad de la administración y resquebrajando los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 23 de enero de 2008 se corrió traslado al Distrito Capital para que sustentara el recurso incoado (Fl. 4, c.2.). Por auto de 8 de febrero de 2008 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la E.A.A.B, el Distrito Capital y Metrovivienda (Fls. 10 y 11, c.2.).
Mediante auto de 28 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso la parte demandante, el Distrito
Mediante auto de 28 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso la parte demandante, el Distrito Capital y la E.A.A.B. (Fls. 14 a 17, 19 a 21y 22 a 24 , c.2.). La parte demandante solicitó, en los alegatos mencionados, que se confirme la sentencia de primera instancia. Afirma que pese a que está planificada la construcción del interceptor Tunjuelo Alto hasta que se ponga en funcionamiento el río continuará recibiendo la carga contaminante proveniente de las casas que se encuentran habitadas por los residentes de Metrovivienda, con el consentimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; la acción popular sí dio lugar a una dinámica por parte de las entidades demandadas que condujo a la protección y preservación del río Tunjuelo. Estima, también, que dentro de las actuaciones realizadas por los actores populares se encuentra el desplazamiento hasta el río para verificar el vertimiento directo de las aguas, la toma de fotografías y videos, la recolección de información, la elaboración de la demanda, las fotocopias de la misma y la presentación personal en notaría, el pago de la publicación del edicto. Asimismo, los actores quedaron comprometidos a formar parte del comité de verificación del pacto de cumplimiento durante el tiempo en que dure su materialización, por lo que ello conlleva una nueva obligación que implica gastos de desplazamiento y
los actores quedaron comprometidos a formar parte del comité de verificación del pacto de cumplimiento durante el tiempo en que dure su materialización, por lo que ello conlleva una nueva obligación que implica gastos de desplazamiento y tiempo para asistir a las reuniones, aspecto que deben compensarse con el incentivo. Por su parte, el Distrito Capital y Metrovivienda ratificaron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. El 16 de abril de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 51, c.5.). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto. Consideraciones de la Sala El problema jurídicoConsiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por los apelantes, es decir, que como la de primera instancia fue una sentencia que aprobó un pacto de cumplimiento entonces no era procedente el reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares. También deberá resolverse acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. Los medios de prueba que obran en el proceso Diez fotografías en las que se observa el cauce del río Tunjuelo con vertimiento de aguas servidas; el bosque aledaño al cauce del río; las aguas limpias del río antes de los vertimientos; el cauce del río y las urbanizaciones que se encuentra a su alrededor; un pozo y el vertimiento de aguas servidas hacia el río; los pozos de
de los vertimientos; el cauce del río y las urbanizaciones que se encuentra a su alrededor; un pozo y el vertimiento de aguas servidas hacia el río; los pozos de alcantarillado y su recorrido hacia el río (Fls. 1 a 7). Video del vertimiento de aguas servidas al Río Tunjuelo, contenido en un CD (Fl. 9). Mapa de usos del suelo y de expansión de la Urbanización Bosques de Usme (Fl. 50). Cinco Fotografías de la visita efectuada el 7 de septiembre de 2007 al río Tunjuelo en la que los funcionarios distritales observaron el vertimiento de aguas residuales domésticas al río Tunjuelo, a través del intercerptor Tunjuelo Alto Derecho (Fls. 364 a 368). Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La Jurisprudencia ha señalado1 que la legitimación en la causa por pasiva depende de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas señalados en la demanda o entre el demandado y su participación en tales hechos y conductas. Además, ha indicado que dicha legitimación se estudia desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa por pasiva es la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la imputación de una conducta y de la notificación de la misma al demandado; y la legitimación material en la causa por pasiva es la participación real del particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública en el hecho que origina la demanda, sin importar que haya sido o no demandado.
demandado; y la legitimación material en la causa por pasiva es la participación real del particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública en el hecho que origina la demanda, sin importar que haya sido o no demandado. La Secretaría Distrital de Planeación es un organismo del sector central, con autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto es orientar, liderar y hacer seguimiento a la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, de manera conjunta con los demás sectores. Según artículo 73 del Acuerdo 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones", corresponde a dicha entidad: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de octubre de 2006, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.“a. Formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital. b. Coordinar la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y de los planes de desarrollo local. c. Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial. d. Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional.
d. Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional. e. Recopilar, proveer y consolidar la información, las estadísticas, los modelos y los indicadores económicos, sociales, culturales, ambientales, territoriales, de productividad y de competitividad, para la toma de decisiones de la Administración Distrital y que permita la promoción nacional e internacional del Distrito Capital. f. Asesorar a la Administración Distrital en la formulación de planes, y proponer criterios de priorización de recursos para la asignación del gasto público a las localidades. g. Liderar conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Económico, la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos, procurando un equilibrio entre los aspectos económicos, sociales y de medio ambiente inherentes a la región. h. Coordinar la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de políticas y planes de desarrollo conjuntos.
- Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de operaciones estratégicas de la ciudad.
j. Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y planes de desarrollo urbano y rural del Distrito Capital. k. Formular y orientar la política de ciencia, tecnología e innovación del Distrito Capital, en coordinación con los Sectores de Desarrollo Económico y Educación.
planes de desarrollo urbano y rural del Distrito Capital. k. Formular y orientar la política de ciencia, tecnología e innovación del Distrito Capital, en coordinación con los Sectores de Desarrollo Económico y Educación. l. Formular y orientar las políticas públicas en equidad e igualdad de oportunidades para los habitantes del Distrito Capital y en especial para las mujeres y las poblaciones que han sido discriminadas por razón de edad, etnia, genero y discapacidad visual, auditiva o motora, en coordinación con las entidades distritales competentes y las organizaciones que representan a dichas poblaciones en el Distrito Capital. m. Coordinar y articular la cooperación nacional e internacional que gestionen los organismos y entidades del Distrito Capital.n. Formular, orientar y coordinar el diseño y la implementación de los instrumentos de focalización para la asignación de servicios sociales básicos y para la administración del SISBEN.” Y en el proyecto de pacto de cumplimiento quedó consignado que “ (...) la misma situación ocurre con la Secretaría Distrital de Planeación, es decir, por no tener competencia sobre este tema, no adquiere ninguna responsabilidad sobre la presente acción...”. De lo anterior se desprende que la Secretaría Distrital de Planeación no es la encargada de aprobar la legalización de urbanizaciones, otorgar licencias de construcción o establecer condiciones técnicas para la prestación de servicios públicos o tratamiento de aguas residuales, es decir, los asuntos que son materia de discusión en la acción popular escapan al ámbito de sus competencias.
construcción o establecer condiciones técnicas para la prestación de servicios públicos o tratamiento de aguas residuales, es decir, los asuntos que son materia de discusión en la acción popular escapan al ámbito de sus competencias. En cuanto hace a la toma de decisiones relativas al diseño de políticas orientadas a la descontaminación del río Tunjuelo, otras entidades sí han desplegado las acciones encaminadas a tal propósito, prueba de lo cual son las directrices que varias de ellas han trazado en orden a la resolver el problema aludido, caso de la E.A.A.B. y la Secretaría Distrital de Ambiente, con lo cual se ha acepta por parte de las mismas su legitimación por pasiva en relación con la controversia. En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud del Distrito Capital en el sentido de que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Sobre el reconocimiento del incentivo La ley 472 de 1998, artículo 39, prevé el reconocimiento para los actores populares de un incentivo que debe ser fijado por el juez, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales; cuando se trata de acciones populares generadas por violació
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