TA CUN - 11001-333-5013-2013-00883-01-(11-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-333-5013-2013-00883-01-(11-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, MINIMO VITAL Y SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA / SE REDUCE MESADA PENSIONAL EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C – 258 DE 2013 – La acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para controvertir un fallo dictado por la Corte Constitucional – Los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial – Contra la Sentencia de constitucionalidad C258 de 2013 que goza de carácter de cosa juzgada constitucional, no procede la acción de tutela – La acción de tutela resulta procedente a la comunicación que le informó al actor sobre la reducción de su mesada pensional el cual se expidió en cumplimiento de la Sentencia C – 258 de 2013, por lo que se niega el amparo solicitado – Desarrollo jurisprudencial – Normatividad aplicable: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política Problema Jurídico. La controversia radica en determinar si El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FOMPRECONvulneró o no los derechos deprecados del señor… al reducir su mesada pensional en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional. Pues bien, frente a este punto la Sala conviene precisar que el acto que controvierte el actor es un acto de ejecución el cual de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado no es susceptible del control judicial al respecto señaló: Pues bien, frente a este punto la Sala conviene precisar que el acto que controvierte
el actor es un acto de ejecución el cual de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado no es susceptible del control judicial al respecto señaló: Pues bien, frente a este punto la Sala conviene precisar que el acto que controvierte el actor es un acto de ejecución el cual de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado no es susceptible del control judicial al respecto señaló: “En tal virtud, la Sala considera que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación; es decir, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta con efectos de cosa juzgada en la conciliación judicial suscrita entre las partes para finiquitar una controversia contractual. (…) Así, definidos con tal carácter, cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio , adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no
contenido, en desconocimiento de los mismos. Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución , excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Dicho de otro modo, “[t]odo acto quese limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente” (Subrayas fuera de texto). Valga mencionar que contra la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, la cual goza del carácter de cosa juzgada constitucional, no cabe la acción de tutela, pues estos fallos dictados en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen un carácter inmutable e imperativo, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, además los efectos erga omnes de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las mismas no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos. Igualmente se tiene que la Corte ha señalado que la oportunidad procesal para solicitar la nulidad de sus sentencias es dentro del término de ejecutoria de las
las mismas no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos. Igualmente se tiene que la Corte ha señalado que la oportunidad procesal para solicitar la nulidad de sus sentencias es dentro del término de ejecutoria de las mismas, vale decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, de lo que se tiene que la Sentencia C-258 de 2013, se notificó por edicto fijado en la Secretaría General entre el 14 y el 18 de junio de 2013, sin que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación se hubiera solicitado la nulidad. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en un caso similar al que aquí se estudia, en providencia de 30 de mayo de 2013, C.P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala, r adicación número: 25000-23-41-000-2013-00177-01(AC): “Con todo, que con base en estas construcciones la jurisprudencia constitucional haya admitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no quiere decir que este mecanismo extraordinario pueda ser utilizado para controvertir los efectos de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en sede de constitucionalidad o de amparo de derechos fundamentales . Esto, por cuanto, como ha sido señalado por la propia Corte Constitucional al resolver un asunto semejante al que ahora se debate, resulta inviable considerar “ que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante”. Esto, por
inviable considerar “ que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante”. Esto, por cuanto la prohibición contenida en el artículo 243 CP es terminante: “declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto 2067/91)”. Admitir esta utilización del recurso de amparo, añade la Corte, “convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, frente a este panorama, concluye la Sala que en manera alguna resulta admisible el empleo de la acción de tutela para controvertir decisiones de constitucionalidad. (Negrilla del texto original).(…) En últimas, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,“ contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte
Decreto 2067 de 1991,“ contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. En consecuencia, toda inconformidad con las decisiones adoptadas por esta Corporación deberá someterse a esta regla y ventilarse ante ella por el conducto establecido, esto es: la solicitud de nulidad de lo actuado por infracción de la garantía consagrada por el artículo 29 CP.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Se reitera, entonces, que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para controvertir un fallo dictado por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, pues el único instrumento procesal previsto para su controversia, como quedó expuesto en el fallo citado anteriormente, es la nulidad del mismo, en los términos allí indicados. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la Comunicación No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013 por el cual FONPRECON le informa sobre la reducción directa del valor de su mesada pensional a 25 salarios mínimos a partir de julio de 2013 en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia C-258 de 2013 y del Oficio N° 20132000079251 por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra
cumplimiento de lo dispuesto en sentencia C-258 de 2013 y del Oficio N° 20132000079251 por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior que lo negó por improcedente , pues estas decisiones al ser actos de mera ejecución, no tienen control ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón suficiente para que sea procedente la acción de tutela en orden de amparar los derechos fundamentales que estima vulnerados la actora, con ocasión de dicha decisión. En efecto, los actos acusados tal como se lee en los considerandos se expidieron con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013. Por lo tanto, no existiendo otro medio de defensa judicial diseñado para controvertir los actos acusados en sede de tutela impera proceder a su análisis de fondo, a fin de determinar si en el presente caso se han vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante. Conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el acto acusado no fue dictado de forma arbitraria o por mero capricho de la entidad demandada, sino que, por el contrario, se expidió cumpliendo a cabalidad la orden impartida en la sentencia C258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional la cual dispuso: “Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (…)
17 de la Ley 4de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (…) (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, pues conforme a lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos al “debido proceso, de la defensa, del mínimo vital, de la salud en conexidad con el derecho a la vida ”, alegados por la tutelante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 11001-333-5013-2013-00883-01
Demandante: ZAMIR EDUARDO SILVA AMÍN Demandados: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECONAsunto: Impugnación fallo –Revoca y en su lugar niega.
I. ANTECEDENTES Se decide la impugnación propuesta por la parte demandante
(Fls.67 a 71) contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls.50 a 64) que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ZAMIR EDUARDO SILVA AMÍN identificado con la C.C. No. 4091.680, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DELCONGRESO-FONPRECON- (Fls.1 a 39).
1. Petición: La parte actora solicita: “(…) el amparo de mis derechos fundamentales del debido proceso, de la defensa, del mínimo vital, de la salud en conexidad con el derecho a la vida, desconocidos por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, al ordenar directamente “ajustar”, el valor de mi mesada pensional, para reducir su valor a 25 salarios mínimos legales, a partir del mes de julio del año curso, pretextando el acatamiento de la Sentencia de la Corte
Constitucional C-258 de 2013(…)”.
2. Hechos. Presenta la parte actora como fundamentos los siguientes: 2.1. Señala que el Fondo de Previsión Social del Congreso "FONPRECON" a través de la Resolución No. 1278 del 16 de diciembre de 1993, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de los Congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 a de 1992, teniendo en cuenta para su liquidación únicamente los factores que percibió como salario, su último cargo desempeñado fue el de Senador de la República. 2.2. Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilldad de las expresiones " durante el último año y por todo concepto " y "se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal ", contenidas en el artículo 17 de la Ley 4 a de 1992, y relacionadas con el derecho viviente de los Congresistas que eran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Narra que como el valor de su mesada pensional hasta el mes de junio de 2013, era superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensualeslegales, el 24 de julio de 2013 presentó a la entidad accionada un derecho de petición, solicitándole se abstuviera de disminuir el valor de su mesada pensional conforme a la sentencia C-258 de 2013. 2.3. Mediante la comunicación No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013 el Fondo de Previsión Social del Congreso dio respuesta informando
pensional conforme a la sentencia C-258 de 2013. 2.3. Mediante la comunicación No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013 el Fondo de Previsión Social del Congreso dio respuesta informando sobre la reducción directa del valor de su mesada a 25 salarios mínimos a partir de julio de 2013 en cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia. 2.4. Aduce que el 29 de julio de 2013 interpuso recurso de reposición contra la comunicación anterior pero que FONPRECON hizo caso omiso a los argumentos expuestos en el mismo y procedió a reiterar la decisión de reducir directamente su mesada pensional a 25 salarios mínimos, y fue así como el 12 de septiembre de 2013, mediante la Comunicación N° 20132000079251 resolvió el recurso señalando que dicho ajuste se había realizado conforme a la sentencia C-258 de 2013. 2.5. Por último, señala que es adulto mayor y cuenta con setenta años de edad, además que desde el año 2006 ha tenido complicaciones de salud, por lo que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente y tiene que consumir medicinas especiales que no están incluidas en el POS y la reducción de su mesada pensional, le impide atender sus gastos familiares, el costo de los medicamentos, y las obligaciones dinerarias adquiridas con antelación.
3. Contestación de la demanda. El Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECONcompareció allegando informe (Fls. 1 a 14
el costo de los medicamentos, y las obligaciones dinerarias adquiridas con antelación.
3. Contestación de la demanda. El Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECONcompareció allegando informe (Fls. 1 a 14
Cd.2) en el cual manifestó que la presente acción se torna improcedente por cuanto la entidad está dando aplicación a lasentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013 y que la presente acción no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional. Señaló, que la orden proferida en la sentencia C – 258 de 2013, se emite en el marco de una acción de inconstitucionalidad, por lo tanto, sus efectos son erga omnes. Así mismo, sostuvo, que la autoridad accionada se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1° de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar fallos judiciales como lo manifestó la propia Corte Constitucional. Aduce además que en una interpretación errónea de la sentencia C-258 del 2013, el accionante pretende demostrar que para el ajuste automático ordenado por la Corte, se debe adelantar un procedimiento administrativo, cuando la providencia es clara al establecer que la sentencia
C-258 del 2013, el accionante pretende demostrar que para el ajuste automático ordenado por la Corte, se debe adelantar un procedimiento administrativo, cuando la providencia es clara al establecer que la sentencia tendría efectos inmediatos a partir de 1º de julio de 2013, por lo que todas las mesadas pensiónales deberían ser reajustadas automáticamente al tope de 25 de salarios mínimos sin necesidad de reliquidación alguna. De igual manera añade que la tesis del accionante relativa a que en su caso no le es aplicable la sentencia C-258 del 2013, por haber sido reconocida su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es errónea, pues en la ratio decidendi de tal providencia es evidente que bajo ningún régimen legal, las pensiones que se pagan con cargo a recursos de naturaleza pública pueden superar el tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y así mismo que las órdenes impartidas en lasentencia abarcan las pensiones reconocidas, reliquidadas o reajustadas con aplicación del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
4. El fallo de primera instancia. Mediante sentencia de 21 de enero de 2014 (Fls. 50 a 64 ), el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela para hacer cesar los efectos de un fallo de constitucionalidad porque sería ilógico que el juez de este mecanismo tras resolver la protección
acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela para hacer cesar los efectos de un fallo de constitucionalidad porque sería ilógico que el juez de este mecanismo tras resolver la protección invocada, entrara a revisar o cotejar la presunta vulneración de derechos fundamentales, con una decisión que ya fue objeto de análisis de exequibilidad por el máximo organismo guardián de la Constitución, en el que recae la atribución exclusiva de ejercer dicho control judicial constitucional. Adicionalmente precisa que no puede convertirse la tutela en un mecanismo extraordinario de revisión de las sentencias de constitucionalidad, y por consiguiente, buscar a través de la utilización de este medio subsidiario, el desconocimiento o la suspensión de los efectos jurídicos que acarrea la declaratoria de inexequibilidad de una disposición que fue ajustada a la norma superior dentro del ordenamiento jurídico. Así concluye que como en el presente caso lo que se pretende por el actor es que se restablezca la cuantía de sus derechos pensiónales en los términos y condiciones que le fueron reconocidos antes de la declaratoria de la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 4a de 1992, por cuanto considera que al reducirse el valor de su mesada a 25 salarios mínimos mensuales legales a partir del 1 ° dejulio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al
mesada a 25 salarios mínimos mensuales legales a partir del 1 ° dejulio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, advierte que tal pretensión resultaría contradictoria a lo ordenado en la referida sentencia. Por último señala que si el accionante considera que su caso en particular no se ajusta a la situación fáctica y jurídica establecidas en la sentencia C - 258 de 2013, y que la actuación de la administración es contraria a la ley y la Constitución, puede, previa culminación de procedimiento administrativo, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, para atacar los actos administrativos que se produzcan en torno a su situación particular y concreta, escenario judicial en el que si lo considera pertinente podría solicitar la adopción de medidas cautelares como la suspensión provisional.
5. Impugnación. La parte demandante impugnó oportunamente la decisión proferida (Fls.67 a 71) solicitando se revoque el fallo de primera instancia y reiterando los argumentos expuestos con la demanda.
Añade que no se puede manifestar que cuenta con otro medio de defensa para combatir la Comunicación No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013 a través del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso
expuestos con la demanda. Añade que no se puede manifestar que cuenta con otro medio de defensa para combatir la Comunicación No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013 a través del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECONle informa sobre la reducción directa del valor de su mesada a 25 salarios mínimos a partir de julio de 2013 en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 por tratarse de un acto de ejecución sobre el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa y tampoco es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico. La controversia radica en determinar si El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FOMPRECONvulneró o no los derechos deprecados del señor Zamir Eduardo Silva Amín al reducir su mesada pensional en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C258 de 2013, proferida por la H.
Corte Constitucional.
2. Análisis probatorio. Del material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Copia del cuaderno administrativo del señor ZAMIR EDUARDO SILVA AMIN (anexo 1), en el cual reposa copia de la Resolución N° 1278 de 16 de diciembre de 1993 por medio de la cual se le reconoce una pensión de jubilación, certificados laborales y Resolución N° 1779
SILVA AMIN (anexo 1), en el cual reposa copia de la Resolución N° 1278 de 16 de diciembre de 1993 por medio de la cual se le reconoce una pensión de jubilación, certificados laborales y Resolución N° 1779 de 5 de noviembre de 2004 por la cual se niega una reliquidación pensional. (fls. 1 a 31 del Cd 3). 2.2. Copia del Oficio N° 20133170068211 de 16 de julio de 2013, a través del cual FONPRECON le informó al actor que en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 su pensión sería reajustada a 25 salarios mínimos a partir del mes de julio de 2013 (Fls. 33 del Cd 3 (anexo 2)). 2.3. Copia del derecho de petición de 24 de julio de 2013 y radicado No. 2013-316-006537-2 con el cual el actor solicita a FONPRECON no reajustar su pensión de jubilación en aplicación de dicha sentencia. (Fls. 34 a 39 del Cd 3 (anexo 2)).2.4. Copia del escrito de recurso de reposición bajo el radicado No. 2013-316-006711-2 de 29 de julio de 2013, interpuesto contra el Oficio Np. 20133170068211 de 16 de julio de 2013 (Fls. 46 a 48 del Cd 3 (anexo 2) 2.5. Copia del Oficio No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad accionada rechaza el recurso de reposición por improcedente. (Fls.50 a 54 del Cd 3 (anexo 2)).
por medio del cual la entidad accionada rechaza el recurso de reposición por improcedente. (Fls.50 a 54 del Cd 3 (anexo 2)). 2.5. Copias de los comprobantes de pago de los medicamentos del señor ZAMIR EDUARDO SILVA AMÍN, así como su historia médica de las clínica Reina Sofía y Country; copias de los documentos concernientes a un crédito hipotecario obtenido con el banco (Fls. 86 a 582 del Cd. 3 (anexo 3))
3. Caso concreto. De la lectura juiciosa del escrito de tutela se desprende que la pretensión del actor va dirigida a dejar sin efectos el acto contenido en la Comunicación No. 20132000079421 de 8 de agosto de 2013 por el cual FONPRECON le comunica sobre la reducción directa del valor de su mesada pensional a 25 salarios mínimos a partir de julio de 2013 en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia C-258 de 2013 y del Oficio N° 20132000079251 de 8 de agosto de 2013 por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior el cual fue negado por improcedente.
El A-quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa cual era el de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, frente a este punto la Sala conviene precisar que el acto que controvierte el actor es un acto de ejecución el cual de conformidadcon lo establecido por el Consejo de Estado no es susceptible del control judicial al respecto señaló: “En tal virtud, la Sala considera que los actos demandados no son
que controvierte el actor es un acto de ejecución el cual de conformidadcon lo establecido por el Consejo de Estado no es susceptible del control judicial al respecto señaló: “En tal virtud, la Sala considera que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación; es decir, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta con efectos de cosa juzgada en la conciliación judicial suscrita entre las partes para finiquitar una controversia contractual. (…) Así, definidos con tal carácter, cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación 1, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio , adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos
Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución , excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Dicho de otro modo, “[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17.367, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006, exp. 20001-23-31-000-2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, exp. 66001-23-31-000-19980378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de
0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23-24-000-200400944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-2326-000-1999-2525-01(18051), aut de 5 de abril de 2001, exp. 17.872. Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C-387 de 1998.suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente” (Subrayas fuera de texto)2. Valga mencionar que contra la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, la cual goza del carácter de cosa juzgada constitucional, no cabe la acción de tutela, pues estos fallos dictados en ejercic
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