🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-333-5018-2013-00629-01-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-333-5018-2013-00629-01-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Reliquidación y pago de pensión en cumplimiento de la Sentencia C – 258 de 2013, proferida por la

H. Corte Constitucional – Procedencia excepcional de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con reliquidación pensional – La actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial cual es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y no acredita perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial – Normatividad: Decreto ley 2591 de 1991, Constitución Política Procedencia de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con la reliquidación pensional.

La Corte Constitucional en sentencia T-1066/05, con ponencia del Magistrado Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, estableció lo siguiente: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes

reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T692 y T-487 de 2005 y T692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensiónales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Consecuente con lo anterior se puede afirmar que como regla general, la acción de tutela no proceda cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la

No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial ydiferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. (…) No sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.

e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados con: La edad para ser considerado sujeto especial de protección; La condición física, económica o mental; El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (…) A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela. (…) Así las cosas, resulta entonces claro, que la acción de tutela es procedente en materia de reconocimiento de pensiones judiciales, de manera excepcional y sólo cuando de la ponderación de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección

ponderación de todos los factores relevantes aparezca clara la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. Ahora bien en el asunto sub examine observa la Sala, que el peticionario no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital del actor, pues debe precisarse que en tal sentido el actor no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que así lo acrediten que ante la falta del reconocimiento solicitado, se comprometan sus condiciones mínimas de vida.En ese sentido cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte, ha indicado que l a tutela sólo es procedente en estos casos, si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del demandante, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de pertenecer una persona a la tercera edad (se ha fijado en 71 años el límite mínimo de la ancianidad por ser el promedio de vida de los colombianos), no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica procediendo a conceder el amparo sin más consideraciones, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable” .

procediendo a conceder el amparo sin más consideraciones, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable” . (Subrayado y negrillas por la Sala). La Sala precisa, que la reliquidación pensional en principio constituye una petición que se torna improcedente, al considerar que la actora cuenta con las vías administrativas y ordinarias correspondientes para el reconocimiento de la misma, sin embargo, también es sabido que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran dentro de un grupo de especial protección, es decir, se encuentre en estado de discapacidad, con enfermedad grave, tercera edad, entre otras. No obstante, para llegar a dicha decisión se debe en sede de tutela demostrar fehacientemente la enfermedad grave, la discapacidad o el perjuicio irremediable y adicional a ello acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue. Pues bien, para el caso de autos se tiene que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial cual es la de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. UGPP 20139901902481 del 15 de julio de 2013 y 20135023459271 del 13 de noviembre de 2013, a través de los cuales, se da cumplimiento a la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción.

cumplimiento a la sentencia C258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción. En este sentido, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., Seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 11001-333-5018-2013-00629-01

Demandante: MARÍA LOLITA BARRERA ARIAS

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Impugnación fallo que Rechaza por improcedente

I. ANTECEDENTES Se decide la impugnación propuesta por la parte demandante

(Fls.103 a 114 ) contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls.82 a 92) que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora MARÍA LOLITA BARRERA ARIAS identificada con la C.C. No. 35.326.837 de Fontibón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Fls.41 a 56). 1.1. Pretensiones

Fontibón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Fls.41 a 56). 1.1. Pretensiones La parte actora solicita:“Le solicito, a Usted, (sic) Señor Juez, se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, ordenando a la Entidad que el monto mensual de la pensión de jubilación de mi poderdante, no sea modificado, y, que, le sean devueltos los dineros ya descontados de manera errónea sobre los montos de su mesada pensional teniendo en consideración que la sentencia de la Corte Constitucional no puede ser aplicada en su pensión por estricta observancia de lo señalado en la misma dado que mi régimen pensional no corresponde al de los Congresistas sino al Decreto 546 de 1971”. 1.2. Hechos. Presenta la accionante como fundamentos los siguientes hechos:  Señala, que laboró en la Procuraduría General de la Nación desde 1994.  Manifiesta, que el 25 de septiembre de 2008 solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. PAP 039399 del 17 de febrero de 2011, concediendo la pensión de jubilación en cuantía de $12.359.352 efectiva a partir del 24 de marzo de 2010, condicionada al retiro efectivo del servicio para su disfrute.

de febrero de 2011, concediendo la pensión de jubilación en cuantía de $12.359.352 efectiva a partir del 24 de marzo de 2010, condicionada al retiro efectivo del servicio para su disfrute.  Indica, que el 23 de marzo de 2011, radicó ante Cajanal una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen aplicable, esto es, el Decreto 546 de 1971, el cual, tiene en cuenta el último salario devengado para calcular el monto de la mesada pensional. Por lo anterior, Cajanal a través de la Resolución UGM 037536 de 9 de marzo de 2012 reliquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971,decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por la Resolución UGM 045280 de 7 de mayo de 2012.  Sostiene, que una vez reconocida y reliquidada la pensión de jubilación con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de seguridad y protección social de los funcionarios de la Rama Judicial, la UGPP a través del comunicado de 15 de julio de 2013, informó a la accionante que en aplicación de la sentencia C – 258 de 2013, respecto de las mesadas pensionales, estas se ajustarían de manera automática a los topes establecidos allí sin tener en cuenta que la Corte Constitucional excluyó a las personas que pertenezcan al

pensionales, estas se ajustarían de manera automática a los topes establecidos allí sin tener en cuenta que la Corte Constitucional excluyó a las personas que pertenezcan al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971.  Aduce, que la UGPP inició de manera automática los descuentos al monto de la mesada pensional sin percatarse que en el fallo de la Corte Constitucional el tope máximo se aplicaría para los funcionarios cobijados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y a los funcionarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no a los funcionarios que se encuentran bajo un régimen especial como en el presente caso, esto es, el Decreto 546 de 1971.  Arguye, que el 15 de octubre de 2013, radicó un escrito ante la UGPP, a través del cual, la accionante puso de presente ciertas precisiones en cuanto a la aplicabilidad del fallo de la H. Corte Constitucional respecto del derecho pensional, reiterando que el régimen mediante el cual se le reconoció su pensión de jubilación fue el contenido en el Decreto 546 de 1971 y no como equivocadamente se entendió por la parte demandada, alaplicar el régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes.  Señala, que la entidad accionada mediante Oficio No. 20135023459271 informó a la actora a cerca de la modificación en su mesada pensional en cumplimiento a lo

 Señala, que la entidad accionada mediante Oficio No. 20135023459271 informó a la actora a cerca de la modificación en su mesada pensional en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. Así mismo, comunicó a la accionante que en dicho fallo no se estableció ninguna excepción al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, por lo cual, decide negar la mencionada solicitud, contra la cual no procedía ningún recurso. 1.3. Contestación de la demanda. La UGPP compareció allegando informe (Fls. 60 a 65) en el cual manifestó que la presente acción se torna improcedente por cuanto la entidad está dando aplicación a la sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013 y que la presente acción no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional. Señaló, que la orden proferida en la sentencia C – 258 de 2013, se emite en una acción de inconstitucionalidad, por lo tanto, sus efectos son erga omnes. Así mismo, sostuvo, que la autoridad accionada se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1° de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar fallos judiciales como lo manifestó la propia

cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar fallos judiciales como lo manifestó la propia Corte Constitucional.1.4. El fallo de primera instancia. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 (Fls. 82 a 92 ), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Adujo, que la tutela no procede como mecanismo principal contra los actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, solo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Frente al tema, el A quo analizó todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, y señaló que si bien la actora ostenta la calidad de jubilada y agotó los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantuvo en negar lo pedido, también es cierto que no aparece acreditado que haya acudido a la Jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, ni demostró la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, solo ha buscado en la acción de tutela el único mecanismo para salvaguardar sus derechos pensionales.

irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, solo ha buscado en la acción de tutela el único mecanismo para salvaguardar sus derechos pensionales. Así pues, manifestó, que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que por esa vía se examinara la legalidad del Oficio No. UGPP 20139901902481 del 15 de julio de 2013, a través del cual la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional.Finalmente, sostuvo, que ante la ausencia de una amenaza y al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se demostró un daño distinto derivado de la reliquidación de la pensión de la actora, se procedió a rechazar por improcedente la presente acción de tutela. 1.5. Impugnación. La parte demandante impugnó oportunamente la decisión proferida (Fls.103 a 114) solicitando se revoque el fallo de primera instancia y reiterando los argumentos expuestos con la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico. La controversia radica en determinar si la UGPP vulneró los derechos deprecados por la actora al reliquidar y pagar su pensión en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Cdemanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico. La controversia radica en determinar si la UGPP vulneró los derechos deprecados por la actora al reliquidar y pagar su pensión en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional.

2. Análisis probatorio. Del material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Copia de la Resolución No. PAP 039399 del 17 de febrero de 2011, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la señora María Lolita Barrera (fls. 2 a 7). 2.2. Copia de la Resolución No. UGM 037536 del 9 de marzo de 2012, por medio de la cual, la UGPP reliquida la pensión de vejez a la accionante (Fls. 8 a 14)2.3. Copia de la certificación suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual, consta que la actora trabajó para dicha entidad, y que su último cargo fue el de Procurador Delegado para la Policía Nacional hasta el 16 de enero de 2011 en calidad de empleada pública (fls. 15 a 20). 2.4. Copia del Oficio UGPP No. 20139901902481, proferido por la UGPP por medio del cual, comunica a la accionante que en virtud de lo ordenado por la sentencia C258 de 2013 a partir del 1° de julio

UGPP por medio del cual, comunica a la accionante que en virtud de lo ordenado por la sentencia C258 de 2013 a partir del 1° de julio de 2013 la mesada pensional sería ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V. (Fl. 21). 2.5. Copia de la petición radicada ante la UGPP el 15 de octubre de 2013, a través de la cual, solicitó la devolución de los dineros descontados en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C258 de 2013 (Fls. 22 a 30). 2.6. Copia del Oficio UGPP No. 20135023459271 del 13 de noviembre de 2013, por medio del cual, la accionada dio respuesta a la anterior solicitud (fls. 31 a 38). 2.7. Copia de la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta los valores devengados por el año 2010 y 2011 (fl. 39). 2.8. Copia del documento de identificación de la señora María Lolita Barrera Arias (fl. 40).

3. Caso concreto. De la lectura juiciosa del escrito de tutela se desprende que la pretensión de la actora va dirigida a dejar sin efectos el Oficio No. 20135023459271 del 13 de noviembre de 2013, proferido por la UGPP, a través del cual, niega a la actora ladevolución de los dineros descontados en virtud de lo ordenado en la sentencia C258 de 2013 proferida por la H. Corte

la sentencia C258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional. Al respecto, l a Constitución Política de Colombia creó la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, analizando, en cada caso en concreto, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

Así mismo, si bien es cierto, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de las mismas, por cuanto no es un derecho fundamental y no tiene una aplicación inmediata, toda vez, que requiere de unos requisitos exigidos en la ley, también lo es, que de manera excepcional la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.

Procedencia de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con la reliquidación pensional. La Corte Constitucional en sentencia T-1066/05, con ponencia del

un derecho fundamental.

Procedencia de la acción de tutela sobre asuntos relacionados con la reliquidación pensional. La Corte Constitucional en sentencia T-1066/05, con ponencia del Magistrado Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, estableció lo siguiente:“3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, 1 la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T692 y T-487 de 2005 y T692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensiónales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo

litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Consecuente con lo anterior se puede afirmar que como regla general, la acción de tutela no proceda cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. 1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 y T-325 de 1999, T-718 y

y T634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. (…) No sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales

de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental;(iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...