🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-333-704-2020-00048-01-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-333-704-2020-00048-01-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-04-040 AT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE.

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV.

RADICACIÓN: 11001-333-704-2020-00048-01.

TEMA: Derechos de la población víctimas del conflicto.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación int erpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados de conformidad con lo expresado en la parte motiva”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia;

II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia;

II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídicoExpediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2

planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE identificada con c édula de ciudadanía N° 52.856.519 solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

Expone que es víctima del conflicto armado por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, junto con su gru po familiar, y que se encuentran incluidos en el Registro Ún ico de Ví ctimas (RUV) y mediante la Resolución N° 04102019-54848 de 02 de octubre de 2019 y en la cual se le reconoció la indemnización administrativa en los siguientes términos:

04102019-54848 de 02 de octubre de 2019 y en la cual se le reconoció la indemnización administrativa en los siguientes términos:

“ARTICULO 1. RECONOCER el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, al grupo familiar, y que se describe a continuación conforme las razones expuestas en el presente acto administrativo:

 INGRID JOHANNA RODRIGUEZ GONZÁLEZ –hija con el 25 %  SINDY MAGALY RODRIGUEZ GONZÁLEZ – hija con el 25 %  MARIA ELOISA GONZALES BOTACHE – jefa de hogar con el 25 %  CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ESQUIVELesposo con el 25 %.

ARTICULO 2: APLICAR el Método de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona (s):  SINDY MAGALY RODRIGUEZ GONZÁLEZ-CC1022444218hija.  MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE - CC 52856519 – Jefe de Hogar.  INGRID JOHANNA RODRIGUEZ GONZÁLEZ TI 1006020223 –Hija.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3

 CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ESQUIVEL-CC 2955482esposo.”

Relata que el 6 de noviembre de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 04102019 -54848 de 02 de octubre de 2019 con radicado de la Unidad de Ví ctimas No.2019-711-1704108-2 en tanto la Unidad no propuso una fecha cierta para e l pago de indemnización, pero le informa que se va a aplicar el método de priorización, lo cual considera un a respuesta incierta que deja en el limbo en cuanto al reconocimiento de la medida, ya que la salida que le d a para su acceso es tener 74 años, tener limitaciones o padecer de enfermedad catastrófica ruinosa y alto costo, convirtiéndose esta fecha en un tiempo supremamente prolongado. En esa medida, solicitó se repusiera la Resolución No.04102019 -54848 del 2 de Octubre de 2019, aclarando el artículo 2, en el sentido de informarle la fecha cierta, o por lo menos aproximada de cuándo la UARIV va a hacer efectivo el pago de indemnización administrativa a la que tiene derecho y cuál es el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes que les fue reconocido.

Arguye que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas l e responde con oficio Radicado 20207202570731 de fecha 19 de febrero de 2020, en los siguientes términos: “(…) sobre su solicitud de entrega de indemnización administrativa por

con oficio Radicado 20207202570731 de fecha 19 de febrero de 2020, en los siguientes términos: “(…) sobre su solicitud de entrega de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las víctimas denominada procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1984 de 2015”. En consecuencia, dicha determinación, fue debidamente motivada mediante la Resolución # 04102019-54848 del 2 de octubre de 2019 (…)” Dicho pronunciamiento de la entidad , a su juicio se limita a efectuar una enunciación del trámite de su indemnización, pero no se pronuncia respecto a lo solicitado en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos, circunstancia que considera vulneratoria a todas luces de sus derechos al debido proceso y de petición teniendo en cuenta que su solicitud no fue objeto de respuesta de forma clara, precisa y de fondo.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

1. AMPARE, mi derecho fundamental a la petición y al debido proceso, y los derechos que su señoría considere están siendo vulnerados por la entidad accionada.

2. ORDENE a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, me proporcione la respuesta al RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE

derechos que su señoría considere están siendo vulnerados por la entidad accionada.

2. ORDENE a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, me proporcione la respuesta al RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION INTERPUESTO EL DIA 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, SIN EVASIVAS NI DILACIONES Y EN CONSECUENCIA ME ENTREGUE UNA FECHA CIERTA O POR LO MENOS APROXIMADA DE CUANDO ME VA A HACER E FECTIVO EL PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACION ADMINSTRATIVA A LA QUE TENGO DERECHO Y EL

VALOR EN SALARIOS MINIMOS MENSULAES VIGENTES.

En sustento de lo anterior, aportó: (i) Copia de la c édula de ciudadanía, (ii) Copia de la Resolución N°04102019-54848 del 2 de octubre (fls. 8 C1) (iii) Copia de la Resolución Nº 04102019-54848 del 2 de octubre de 2019 (fls. 9 a 15 C1); (iv) copia del recurso de reposición en subsidio de apelación de fecha 6 de noviembre de 2019 presentado ante la UARIV respecto de la Resolución Nº 04102019 -54848 del 2 de octubre de 2019 . (fls. 16 y 17 C1) y (v) respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fls. 18 y 19 C1)

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Esta entidad manifestó en primer lugar que el accionante y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV y en tal medida se encuentran sujetos a lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 que estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el método de priorización.

Seguidamente, expone que constató que en el caso de la señora MARIA ELOISA GONZALEZ BOTACHE no se acreditó ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas en la Resolución No.1049 de 2019, para determinar a priorización de la entrega de la medida , a través del método técnico de priorización, lo cual fue mencionado en el artículo segundo de la Resolución N°04102019-54848 del 2 de octubre.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5

Señaló que la señora MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE y su grupo familiar no cuentan con ninguno de los criterios de priorización descritos, ni aporta elementos probatorios que permita inferir que cuenta con alguna discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófic a o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviese más de 74 años.

En relación al recurso de reposición presentado por la demandante, indica que

para el desempeño o una enfermedad catastrófic a o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviese más de 74 años.

En relación al recurso de reposición presentado por la demandante, indica que éste fue resuelto mediante la Resolución Nº 04102019 del 13 de noviembre de 2019, mientras que el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria fue objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 20202187 del 1 5 de febrero de 2020 donde se dispuso confirmar la decisión inicial, decisiones para cuya notificación se invitó a la accionante a acerc arse al punto de atención de la entidad.

En virtud de dichos argumentos , considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE, pues las decisiones que se han adoptado en torno al reconocimiento de su indemnización por desplazamiento forzado se encuentran debidamente motivadas, de suerte que al resolver los recursos interpuestos por la actora ante la Resolución Nº 04102019 -54848 del 02 de octubre de 2019, se determinó confirmar lo allí dispuesto.

Así las cosas, sostiene se está ante la configuración de un hecho superado pues a su consideración la Unidad ha actuado con la debida diligencia en la atención de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la presente acción de tutela.

Como sustento de sus argumentos aportó: (i) copia de la comunicación con radicado Nº 20207203212371 del 03 de marzo de 2020 (fl. 26 C1); (ii ) comprobante de envío radicado Nº 20207203212371 del 03 de marzo de 2020

radicado Nº 20207203212371 del 03 de marzo de 2020 (fl. 26 C1); (ii ) comprobante de envío radicado Nº 20207203212371 del 03 de marzo de 2020 (fl.27 C1); (iii) copia de la Resolución Nº 04102019 -54848 del 02 de octubre de 2019 (fls.28 - 30 C1); (iv) Resolución Nº 04102019-54848R del 13 de noviembre de 2019, mediante el cua l se resolvi ó recurso de reposición interpuesto por la demandante (fls.33-35 C1) y (v) Resolución Nº 20202187 del 15 de febrero de 2020 a través del cual se resolvió recurso de apelación (fls. 31,32 C1).Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta , negó el amparo de los derechos invocados por la accionante.

Al respecto, sostuvo que la UARIV ofreció una respuesta de fondo ante los recursos presentados por la demandante de conformidad con la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, manifestación que además fue clara y congruente con lo solicitado por la accionante.

El a quo sostiene que a través de la Resolución N°04102019-54848R del 13 de noviembre de 2019 que desató el recurso de reposición presentado se le informó

con lo solicitado por la accionante.

El a quo sostiene que a través de la Resolución N°04102019-54848R del 13 de noviembre de 2019 que desató el recurso de reposición presentado se le informó a la peticionaria que no se cuenta con material probatorio que permita priorizarla y de conformidad con la Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 201 9 la fecha de pago solo puede determinarse con la aplicación del Método Técnico de Priorización, a través del cual se establece el orden de asignación de los recursos en la respectiva vigencia fiscal, el cual se realiza de manera prioritaria de acuerdo a l as especiales condiciones de vulnerabilidad que afronten las víctimas en espera de dicha asignación.

Además, el recurso de apelación que presentó fue resuelto mediante la Resolución Nº 20202185 del 15 de febrero de 2020, donde la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó la decisión adoptada en la Resolución Nº 0410201954848 del 02 de octubre de 2019 bajo los argumentos esgrimidos en la resolución primigenia.

En tal virtud, concluyó que la entidad dio respuesta a los recursos presentados por la demandante razón por la cual no avizora vulneración de derechos de la accionante, aclarando que el procedimiento de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa debe sujetarse a lo reglado en la Resolución Nº 01049 del 15 marzo de 2019, por lo que ofrecer un trato preferente para ello a través de la acción de tutela sería incurrir en una vulneración del principio de igualdad.

Bajo esta perspectiva, el juez de tutela dispuso negar el amparo solicitado, toda

través de la acción de tutela sería incurrir en una vulneración del principio de igualdad.

Bajo esta perspectiva, el juez de tutela dispuso negar el amparo solicitado, toda vez que no encontró acreditada la vuln eración de derechos fundamentales deExpediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7

petición y debido proceso aducidos por la demandante, en tanto consideró que el pronunciamiento de la Unidad frente a los recursos interpuestos fue de fondo, clara, congruente con lo solicitado y además, la entidad le citó para la realización de la correspondiente notificación personal.

Finalmente, indicó que no puede el juez constitucional mediante sentencia de tutela suplantar las competencias de la UARIV en torno al otorgamiento de la indemnización administrativa, pues ello atentaría gravemente contra el principio de igualdad de las víctimas.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE, impugnó sentencia del 11 de marzo de 2020, ma nifestando que ella no solicita fijación de una fecha exacta de entrega prioritaria de la indemnización administrativa, sino la fecha ordinaria cierta o aproximada de la materialización del derecho reconocido por la entidad accionada, razón por la cual considera que no se le puede exigi r la acreditación de un criterio especial, como los señalados en el Art.4 de la Resolución No. 1049 de 2019 , que permita inferir una situación de urgencia manifiesta, el pa decimiento de una enfermedad, discapacidad ni

puede exigi r la acreditación de un criterio especial, como los señalados en el Art.4 de la Resolución No. 1049 de 2019 , que permita inferir una situación de urgencia manifiesta, el pa decimiento de una enfermedad, discapacidad ni tampoco tener una edad igual o superior a 74 años, para que se realice el desembolso de la reparación por los hechos victimizantes.

Considera que el no establecer una fecha aproximada para finiquitar el trámite de materialización de la medida de indemnización administrativa significaría dejarla en manos absolutas de la Unidad para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

En consecue ncia, considera la accionante que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍ CTIMAS – UARIV establecer una fecha cierta para la materialización del derecho a la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima del conflicto.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿Ha sido vulnerado a la señora MARIA ELOISA GONZÁLEZ BOTACHE su derecho fundamental de petición y al debido proceso por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV en torno a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado Nº 81295-386567? y sí como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto; (iii) figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince ( 15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince ( 15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación di recta de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemen te del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de

permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reite rado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del térm ino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puedeExpediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

11

resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al de splazado dentro del término de 15 días el

desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al de splazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario

días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder s e contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

12

(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.Expediente No.2020-00048-01

Accionante: María Eloísa González Botache.

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

13

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que

13

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le correspon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...