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TA CUN - 11001 3331 012 2012 00083 02-(02-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 3331 012 2012 00083 02-(02-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Página 1 de 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DOCENTE FONCEP / LEYES 6ª DE 1945 Y DECRETO 1045 DE 1978, 4ª DE 1966 – Requisitos – Factores a incluir en la liquidación pensional – Revoca sentencia y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 De lo anterior se deriva que la demandante consolidó su derecho mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, dado que al 29 de enero de 1985, cuando ésta entró en vigencia, llevaba más de quince (15) años de servicio, pues ingresó a laborar desde el 1º de enero de 1952 al 1º de agosto de 1994, es decir que a la mencionada fecha completaba 33 años de servicio, de ahí que su pensión se halla regulada por la Ley 6ª de 1945. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si al amparo de dicha disposición tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional. Con tal propósito, resulta útil determinar cuál era la normatividad aplicable para efectos de pensión a los servidores públicos del orden nacional, que aspiraban a la pensión de jubilación, siendo docente, de ahí que se verificará la evolución legislativa que ha tenido en Colombia. En efecto, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter

legislativa que ha tenido en Colombia. En efecto, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos se les reconocería una pensión de jubilación de la siguiente manera:… El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es, que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto. En cuanto al monto de la pensión, la ley 6ª no previó factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y por tal razón el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento   (75%)  del  promedio   mensual  obtenido   en   el  último   año  de servicios.”.

ciento   (75%)  del  promedio   mensual  obtenido   en   el  último   año  de servicios.”. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:… En ese orden de ideas, la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966, por lo que su pensión debe ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base paraRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 2 los aportes durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.

No obstante, la jurisprudencia haciendo una interpretación más favorable de la norma en cita ha manifestado que pese a que la disposición trascrita pareciere traer una lista de los factores salariales a tener en cuenta el H. Consejo de Estado, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o en la Ley 33 de 1985, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, como contraprestación directa del mismo. De otro lado, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad

servicios, como contraprestación directa del mismo. De otro lado, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se previó unas excepciones, con el siguiente tenor literal:.. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora … laboró en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 1º de enero de 1952 al 30 de junio de 1996 y en el DISTRITO CAPITAL desde el 14 de junio de 1956 al 21 de junio de 1956 y del 9 de junio de 1978 al 1º de agosto de 1994 (fl…), es decir que la normatividad aplicable a su caso es la establecida en la Ley 6ª de 1945, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966, pues como se vió en líneas anteriores, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había consolidado su derecho. En esas condiciones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 50 de edad y el monto de la misma se debía liquidar sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo previsto en ese sentido por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por tanto, es evidente que la pensionada no tiene derecho a la reliquidación de

último año de servicios, según lo previsto en ese sentido por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por tanto, es evidente que la pensionada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por su apoderado con motivo del agotamiento de la vía gubernativa, de ahí que el Oficio No. 2011EE20784 del 18 de octubre de 2011, emitido por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP-, no se halla afectado de nulidad, dado que se ajusta en todo a la realidad fáctica y jurídica de la pensionada, en cuanto le han sido aplicados los ajustes respectivos, se reliquidó con todos los factores salariales y se hizo efectiva a partir del día siguiente al retiro, de ahí que no hay lugar a reajustes o incrementos adicionales. Tampoco hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional, solicitada por la parte demandante en el escrito de apelación, por cuanto la docente ha devengado su pensión de forma simultánea con el sueldo, desde el 6 de septiembre de 1982, con los incrementos legales. Y la mesada reliquidada por retiro definitivo del servicio se hizo efectiva al día siguiente de ocurrido este hecho, más exactamente a partir del 1° de agosto de 1994, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0402 del 24 de febrero de 1997, precisamente

por retiro definitivo del servicio se hizo efectiva al día siguiente de ocurrido este hecho, más exactamente a partir del 1° de agosto de 1994, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0402 del 24 de febrero de 1997, precisamente con fundamento en todos los emolumentos devengados durante los dos meses anterior a su retiro, según lo certificado por el empleador.Radicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP--

3 Lo anterior constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y revocar la de primer grado, en cuanto se pronunció sobre una controversia que no es objeto de la presente acción, desbordando la competencia del juez de lo Contencioso Administrativo pues sus providencias no pueden ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión, como lo indica el artículo 170 del C.C.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: LILIA APARICIO MILLÁN

APROBADA EN ACTA Nº 005

Sentencia N° 025

Radicación: 11001 3331 012 2012 00083 02

Demandante: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPControversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN –LEYES 6 DE 1945, 4ª DE 1966 Y EL DECRETO 1045 de

1978

Instancia: SEGUNDA

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP--

4

1. Síntesis del caso La señora LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO, laboró como docente, por más de veinte años, al servicio del Estado.

Por Resolución N°00457 del 9 de febrero de 1987, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, le reconoció a la docente la pensión de jubilación sobre el 75% de la asignación básica, las primas de alimentación, habitación y navidad devengadas en el año anterior a

y Vivienda Distrital –FAVIDI-, le reconoció a la docente la pensión de jubilación sobre el 75% de la asignación básica, las primas de alimentación, habitación y navidad devengadas en el año anterior a la adquisición del status (1981-1982), según la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Certificados de la Contraloría, con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 1982 (fls.4 y 5). La pensión fue reliquidada por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. hoy Fondo de Prestaciones Economías, cesantías y pensiones –FONCEP-, con la Resolución No. 0402 del 24 de febrero de 1997, con fundamento en lo establecido en las Leyes 100 de 1994 y los Decretos 1296 de 1994, 1068 de 1995, estos últimos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Decretos 348, 349, 350 786, 817 de 1995 y 716 de 1996 emanados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuantía de $122.834, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, primas de alimentación, habitación y navidad, reajuste 50% congelado y bonificación descongelada 50% , devengados durante el último año de servicios (1° de agosto de 1993 al 30 de julio de 1994), efectiva a partir del 1º de agosto de 1994, fecha en que acreditó su retiro del servicio docente (fls.10 y 11). El 29 de septiembre de 2011, el apoderado de la pensionada solicitó

partir del 1º de agosto de 1994, fecha en que acreditó su retiro del servicio docente (fls.10 y 11). El 29 de septiembre de 2011, el apoderado de la pensionada solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y le fue negada por Oficio No. 2011-EE207084-0 del 18 de octubre de 2011.

2. DemandaRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 5 2.1. El 29 de febrero de 2012, la señora LILIA CELMIRA RINCON DE MORENO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 20.047.384 de Bogotá, por conducto de apoderado, demandó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEPcon el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 2011EE207084-0 del 18 de octubre de 2011 (fl.329). 2.2. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, es decir, la asignación básica, auxilio de alimentación,

demandada a pagar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, es decir, la asignación básica, auxilio de alimentación, primas de habitación, navidad y reajuste (fl.23 vto). Adicional a lo anterior, solicitó el pago de las diferencias actualizadas de las mesadas pagadas en virtud de las Resoluciones Nos. 457 del 11 de agosto de 1989 y 402 del 24 de febrero de 1997 y la reliquidación que se ordene como consecuencia del presente trámite, se realicen los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –D.A.N.E.-, como lo indica el artículo 178 del C.C.A., y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Por último solicitó que la demandada sea condenada en costas como lo ordena el artículo 171 del ibídem. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Constitucionales: Artículos 2º, 4°, 13, 25, inciso final del artículo 48, inciso 3 del artículo 58.Radicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP--

6

Legales: Artículo 10° del Código Civil; Ley 6 a de 1945; Ley 54 de 1962; artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; Ley 5a de 1969; Leyes 33 y 62 de 1985; artículo 5° del Decreto reglamentario 1743 de 1966; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 127 del C.S.T.; Convenio 95 de la O.I.T.

Con la expedición del acto administrativo acusado, y la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, la entidad aplicó indebida o erróneamente la Constitución Política, las Leyes y Decretos antes referidos, además abusó de su competencia discrecional. Señaló que la pensión de jubilación de la demandante debe ser reconocida como lo ordenan las Leyes 33 y 62 de 1985, pero su I.B.L. debe ser calculado con todo lo devengado en el último año de servicio1, como lo ordena la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2010. Manifestó que adicional a la vulneración legal que existe por la no liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios, concurre una transgresión de la Constitución, pues la pensión de jubilación se encuentra “tutelada legalmente”, por existir unas

liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios, concurre una transgresión de la Constitución, pues la pensión de jubilación se encuentra “tutelada legalmente”, por existir unas condiciones legales para su adquisición, requisitos que ya fueron satisfechos por la demandante, pero que no han sido reconocidos completamente por la entidad demandada.

3. Contestación de la demanda.

La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones, toda vez que a la demandante se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en las Leyes 4ª de 1973 y 5ª de 1969, normas vigentes al momento de la adquisición del estatus pensional. 1 Decreto 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.Radicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP--

7 Por ello el I.B.L., fue calculado con los factores que fueron debidamente certificados por la entidad en la que se encontraba vinculada. Propuso las excepciones de “improcedencia de la acción por no estar dirigida contra un acto administrativo definitivo, sino contra un oficio de carácter eminentemente informativo”, “conocimiento de los jueces laborales del circuito las pretensiones de seguridad social”, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “pago y compensación” y “genérica” o “de oficio” (fls. 56 al 68).

4. Sentencia de primera instancia

jueces laborales del circuito las pretensiones de seguridad social”, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “pago y compensación” y “genérica” o “de oficio” (fls. 56 al 68).

4. Sentencia de primera instancia El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad del Oficio No. EE207084-O.1 GP 6485 del 18 de octubre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y cancelar a la demandante lo dejado de pagar por haberse declarado la prescripción de las mesadas correspondientes desde el 6 de septiembre de 1982 al 24 de mayo de 1992 (fls. 527 al 538).

5. Recursos de Apelación. 5.1. El apoderado de la parte demandante solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, pues no tiene en cuenta que la mesada pensional fue reconocida con valores depreciados, ya que no se hizo la actualización de lo devengado en el último año de servicios. Sobre el tema citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado (fls. 540 al 542). 5.2. El apoderado de la entidad demandada discrepa del fallo de

primera instancia y solicita su revocatoria, debido a que la prestaciónRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 8 de la demandante debe ser reconocida, respetando la edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985, pero la liquidación de dicha prestación debe hacerse con base en lo señalado en la Ley 100 de 1993, ya que en vigencia de esta norma reunió todos los requisitos.

Sustentó su argumento con sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia2. De otro lado, mencionó que el a quo hizo una interpretación errónea del parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en reiteradas sentencias de la mencionada Corporación 3 se ha respetado el régimen de transición a quienes son beneficiarios y ha sido reconocida con ciertos requisitos del régimen anterior, pero el I.B.L., fue calculado con el promedio del tiempo que le hiciere falta para pensionarse o los últimos 10 años y no como lo solicita la demandante (fls. 543 al 550).

6. Alegatos de Conclusión.

El apoderado de la demandada insistió en que no le asiste derecho a la parte demandante, ya que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretender la aplicación de normas que no cobija su situación (fls. 567 y 568). La parte demandante no alegó de conclusión.

reconocimiento de la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretender la aplicación de normas que no cobija su situación (fls. 567 y 568). La parte demandante no alegó de conclusión.

El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. 2 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 2009, radicado No. 36965, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS y del 21 de septiembre de 2010, Radicado: 37583 M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.3 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, del 29 de noviembre de 2001, radicado: 1592 y del 20 de abril de 2007, radicado: 29470.Radicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP--

9 Se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Oficio No. 2011-EE207084 del 18 de octubre de 2011, por el cual se negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, pero ordenó cancelar lo declarado prescrito por la demandada en el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 1982 y el 24 de mayo de 1992?. Según las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, la señora LILIA CELMIRA RINCON DE MORENO, le fue reconocida la

entre el 6 de septiembre de 1982 y el 24 de mayo de 1992?. Según las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, la señora LILIA CELMIRA RINCON DE MORENO, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución Nº 00457 del 9 de febrero de 1987 (fls. 2 al 5 ) y reliquidada por retiro del servicio con la Resolución No. 0402 del 24 de febrero de 1997, efectiva a partir del 1º de agosto de 1994 (fls. 11 al 13). De lo anterior se deriva que la demandante consolidó su derecho mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, dado que al 29 de enero de 1985, cuando ésta entró en vigencia, llevaba más de quince (15) años de servicio, pues ingresó a laborar desde el 1º de enero de 1952 al 1º de agosto de 1994, es decir que a la mencionada fecha completaba 33 años de servicio, de ahí que su pensión se halla regulada por la Ley 6ª de 1945. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si al amparo de dicha disposición tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional. Con tal propósito, resulta útil determinar cuál era la normatividad aplicable para efectos de pensión a los servidores públicos del orden nacional, que aspiraban a la pensión de jubilación, siendo docente, de ahí que se verificará la evolución legislativa que ha tenido en Colombia.

1. En efecto, la Ley 6ª de 1945 , en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y

Colombia.

1. En efecto, la Ley 6ª de 1945 , en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos se les reconocería una pensión de jubilación de la siguiente manera:.Radicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 10 “...Pensión  vitalicia de jubilación, cuando el  empleado  u obrero haya  llegado  o llegue a cincuenta (50)  años  de  edad, después  de veinte (20) años de servicio continuo o  discontinuo, equivalente  a las dos terceras partes del promedio de sueldos   o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni   exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de  jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los  anticipos, liquidaciones  parciales  o  préstamos  que  se  le  hayan  hecho lícitamente  al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de  la

liquidaciones  parciales  o  préstamos  que  se  le  hayan  hecho lícitamente  al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de  la pensión  de jubilación en cuotas que no excedan del 20%  de  cada pensión.

2. Esta ley de carácter general, se aplicó en principio, a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el artículo 1º del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la citada Ley 6ª, así: “Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)”.

El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es, que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los

continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto.

3. En cuanto al monto de la pensión, la ley 6ª no previó factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y por tal razón el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidadesRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 11 de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.

4. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de

factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”. En ese orden de ideas, la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966, por lo que su pensión debe ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente. No obstante, la jurisprudencia haciendo una interpretación más favorable de la norma en cita ha manifestado que pese a que la disposición trascrita pareciere traer una lista de los factores salarialesRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 12 a tener en cuenta el H. Consejo de Estado 4, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o en la Ley 33 de 1985, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el

factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o en la Ley 33 de 1985, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, como contraprestación directa del mismo.

5. De otro lado, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se previó unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el

empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (Destaca la Sala). Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son 4 Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), radicación No. 25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07), C.P. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZRadicado: 11001-3331-012-2012-00083-02

Actora: LILIA CELMIRA RINCÓN DE MORENO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-- 13 varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá

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