TA CUN - 11001-3334-001-2015-00189-01-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-001-2015-00189-01-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-07-0116-NYRD
Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-001-2015-00189-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción por incumplimiento de orden administrativa relacionada con el régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Terminación de contrato de servicio de comunicaciones y ajustes a facturación / Violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad sancionatoria – artículos 63 a 66 de la Ley 1341 de
2009.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma fallo del A Quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- NEGAR todas las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- SIN COSTAS en la instancia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora. CUARTO.- ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta sentencia. QUINTO.- Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”1 1 Folios 336 a 346 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 48 a 56 C1).
cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 48 a 56 C1). La Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº57826 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($56670.00); la Resolución Nº61460 del 24 de octubre de 2013 que resuelve no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº9037 del 19 de febrero de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión impugnada. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. En tanto,
reembolsar a la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. En tanto, subsidiariamente pide se ordene la reducción de la sanción fijada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Mediante la Resolución Nº57826 del 28 de septiembre de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP una sanción de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56670.000), equivalentes a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009. ii) La Resolución Nº57826 del 28 de septiembre de 2012 fue notificada a través del Aviso Nº508 del 5 de febrero de 2013; y contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación. iii) Mediante la Resolución Nº61460 del 24 de octubre de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución Nº57826, y concede el recurso de apelación interpuesto. Dicha Resolución fue
notificada a través del Aviso Nº20473 del 8 de noviembre de 2013. iv) Mediante la Resolución Nº9037 del 19 de febrero de 2014, al desatar el recurso de alzada, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve confirmar la Resolución Nº57826. Dicha Resolución fue notificada a través del Aviso Nº61914 del 11 de noviembre de 20147 v) La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que Colombia Móvil S.A. ESP sí dio cumplimiento a la Resolución 4254 del 28 de enero de 2012. vi) Mediante recibo de caja Nº14-124793 Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó la sanción impuesta por la Superintendencia. 2Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en el cargo de violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, de la siguiente manera: - La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que Colombia Móvil S.A. ESP sí dio cumplimiento a la Resolución 4254 del 28 de enero de 2012, teniendo en cuenta que: a) se atendió la orden de terminación del contrato, mediante la cancelación de la línea 3008017452 del 25 de febrero de 2010 y no cobró la cláusula de permanencia y en consecuencia se ajustaron a favor del cliente, todos los cobros realizados desde el 23 de mayo de 2009 al 22 de
mediante la cancelación de la línea 3008017452 del 25 de febrero de 2010 y no cobró la cláusula de permanencia y en consecuencia se ajustaron a favor del cliente, todos los cobros realizados desde el 23 de mayo de 2009 al 22 de septiembre de 2009; b) en suma los ajustes a la facturación fueron equivalentes a $3254.047, correspondiente a consumo e intereses de mora e IVA de los periodos generados desde el 23 de mayo al 22 de septiembre de 2009; c) el abogado de la quejosa, el 28 de mayo de 2012 suscribió con la empresa acuerdo por medio del cual se daba por terminado el conflicto y se comprometía a desistir de la queja radicada ante la SIC, tal y como así lo hizo. Al respecto aclara que el togado, se encontraba facultado para conciliar el asunto. - Se viola la dosimetría sancionatoria y, en dicho sentido, el principio de proporcionalidad, propio de las actuaciones de índole administrativo. - Se viola el principio de igualdad al imponer una sanción cuando en casos con idéntico supuesto de hecho, otras investigaciones se han archivado por el desistimiento del usuario, dada la carencia de razones objetivas que se impone en las actuaciones administrativas. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 297 a 305 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: i) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer
la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: i) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y así mismo para revocar las decisiones adoptadas en sede de empresa por los operadores de servicio de telecomunicaciones. Al ser un servicio público no domiciliario, la prestación del servicio de comunicaciones se encuentra sujeta a la regulación normativa de la Ley 1341 de
2009. Así las cosas, en virtud del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la SIC está facultada para sancionar todas aquellas conductas que incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, que para el caso es el incumplimiento de una orden administrativa impuesta en favor de un usuario. ii) La imposición de la sanción en el caso concreto, se debió a un incumplimiento por parte de la demandante a lo ordenado por la SIC mediante la Resolución 4254 del 28 de enero de 2010, configurándose la vulneración de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. iii) El demandante transcribe en su escrito los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009, sin determinar de forma clara la causal de nulidad que invoca y sin presentar elementos jurídicos estructurados que permitan efectuar un
1341 de 2009, sin determinar de forma clara la causal de nulidad que invoca y sin presentar elementos jurídicos estructurados que permitan efectuar un 3Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adecuado juicio de legalidad de los actos acusados. iv) De las documentales obrantes en el expediente administrativo Nº12-113744 se concluye que el actuar administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a la legalidad, que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a Colombia Móvil S.A. E.S.P. Así mismo que las pruebas se valoraron íntegramente, y que la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los criterios de la sana crítica, en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otras las circunstancias de graduación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la conducta. v) Para el caso, la Entidad enmarcó como falta sancionable a la Sociedad Colombia Móvil, el incumplimiento frente a la orden impartida mediante la Resolución Nº4254 del 28 de enero de 2010. Así las cosas, se determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones y por lo tanto debía imponérsele una sanción,
Resolución Nº4254 del 28 de enero de 2010. Así las cosas, se determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones y por lo tanto debía imponérsele una sanción, con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción. Por lo tanto, es evidente que la Entidad en ningún momento desatendió los postulados legales en que debía fundamentar su decisión, contrario a lo manifestado falazmente por el demandante, tanto así que se observó conforme al estudio del material probatorio que existió una gran incongruencia respecto a los ajustes a favor de la usuaria, pues la demandante en sus descargos manifestó que dicho ajuste fue aplicado a la quejosa el día 26 de febrero de 2010, pero en la carta informativa del 17 de julio de 2012, manifiesta que el ajuste fue aplicado el día 25 de mayo de 2012. vi) La demandante alega que la SIC no tuvo en cuenta el desistimiento firmado por el apoderado de la quejosa, en donde la autoridad administrativa manifestó coherentemente que en primera medida, el desistimiento se radicó en la Superintendencia después de la imputación de los respectivos cargos, y, en segunda medida, el apoderado de la quejosa no estaba facultado para desistir. Al respecto, es importante tener en cuenta la diferencia existente entre desistimiento y conciliación, pues cualquier profesional del derecho debe tener claro que una conciliación debe ser tramitada ante un tercero debidamente
Al respecto, es importante tener en cuenta la diferencia existente entre desistimiento y conciliación, pues cualquier profesional del derecho debe tener claro que una conciliación debe ser tramitada ante un tercero debidamente facultado, si no es así, sería una transacción. vii) Los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, cumplen con los requisitos de existencia y validez, se encuentran debidamente motivados y se fundan en las normas que reglamentan el asunto. viii) En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, recuerda la SIC que de conformidad con la Ley 1341 de 2009, la sanción podía ser impuesta hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los 100 salarios que se impusieron a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., se ajusta a los baremos mínimos. Con lo anterior, pretende demostrar que los actos demandados están motivados y existe una relación entre la infracción cometida y la sanción impuesta. 4Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 326 a 330ª C1).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetro la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., toda vez que las Resoluciones demandadas
demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetro la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., toda vez que las Resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, habida consideración que la SIC: i) no realizó una debida valoración probatoria, e inobservó que la Empresa sí había cumplido con la orden administrativa impuesta mediante Resolución 4254 del 28 de enero de 2012; ii) inaplicó los criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción, y; iii) vulnera el principio de igualdad respecto de casos similares. Adicionalmente precisa que en sede administrativa, el expediente debió ser archivado, porque de un lado no existió conducta trasgresora del ordenamiento jurídico y de otra parte la usuaria desistió de la queja, no habiéndose generado perjuicio a la ciudadana y no afectándose irrogado afectación el interés público. Por otra parte, la entidad demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda. Y adicionalmente indica que: i) La SIC ostenta competencia para la preservación de la prestación del servicio de comunicaciones y la protección de los derechos de los consumidores; ii)existen pruebas suficientes de la consumación de la conducta imputada, y las sanciones que justamente se originaron en dicha conducta; iii) la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidas las Resoluciones demandadas no logró ser desvirtuada por la parte demandante; iv) en cuanto a la sanción impuesta y su correspondencia con el principio de legalidad pone de presente que la multa fijada es más próxima a los parámetros mínimos que a los máximos, y que en la
desvirtuada por la parte demandante; iv) en cuanto a la sanción impuesta y su correspondencia con el principio de legalidad pone de presente que la multa fijada es más próxima a los parámetros mínimos que a los máximos, y que en la ponderación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación previstos en la legislación especial; v) no se encontraron las pruebas suficientes, útiles y necesarias para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas por la SIC, y en el término señalado en ellas; vi) respecto del desistimiento referido por la actora, recuerda que en todo caso la SIC tenía la potestad de continuar oficiosamente con la investigación por razones de interés públicos. El Ministerio Público no compareció a la audiencia inicial y en esa medida no presentó su concepto final. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 336 a 346 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En efecto, el a quo se propuso resolver en el fallo los siguientes problemas jurídicos: “(…) verificar en primer lugar, si en el presente asunto, la Sociedad demandante COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., cumplió con la orden impartida en la Resolución Nº4254 del 28 de enero de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y por ende se habría incurrido en falsa motivación. Posteriormente habrá de determinarse si la decisión adoptada por la
Nº4254 del 28 de enero de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y por ende se habría incurrido en falsa motivación. Posteriormente habrá de determinarse si la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio (entidad demandada), a través de los actos administrativos, viola el principio de igualdad al haberse impuesto sanción cuando en casos con idéntico supuesto de hecho, en otras investigaciones se han 5Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho archivado por el desistimiento del usuario, sin que se efectuase una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevó a la omisión de atender el requerimiento formulado por la entidad demandada.
Finalmente y si a ello hubiere lugar, se verificará si la entidad demandada al momento de decidir la investigación administrativa sancionatoria, viola el principio de proporcionalidad por no haber aplicado la dosimetría sancionatoria prevista por el legislador para la imposición de sanciones por infracción al régimen de protección al usuario de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (…) Así las cosas, da inicio a sus considerandos, indicando que: (i) De acuerdo con lo argumentado por la demandada y el material probatorio, los actos administrativos demandados se originan debido a una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con una investigación administrativa adelantada contra la demandante con ocasión a una
los actos administrativos demandados se originan debido a una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con una investigación administrativa adelantada contra la demandante con ocasión a una queja presentada por la señora Silvia María Flórez, la cual indica que Colombia Móvil S.A. E.S.P., incumplió lo ordenado en las Resoluciones Nos. 4254 del 28 de enero de 2010 y la 72574 del 15 de diciembre de 2011, emitidas por la SIC. (ii) Seguido a la formulación de cargos por parte de la SIC en contra de la demandante, fueron presentados los descargos por parte de esta última, y la SIC consideró acreditada la infracción del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, imponiendo en consecuencia sanción pecuniaria. (iii) Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto sancionatorio el 21 de febrero de 2013, respectivamente la SIC mediante la Resolución No. 61460 del 24 de octubre de 2013, resolvió el recurso de reposición y mediante la No. 9037 del 19 de febrero de 214, decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 57826 de 2012. Por otro lado, frente a la presunta falsa motivación ante el posible cumplimiento, por parte de la sociedad demandante COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., de la orden impartida en la Resolución No. 4254 del 28 de enero de 2010,
cumplimiento, por parte de la sociedad demandante COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., de la orden impartida en la Resolución No. 4254 del 28 de enero de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: De conformidad con el cargo formulado por la SIC que tiene que ver con la trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en contra de la sociedad demandante, el 24 de julio de 2012 fue presentado el escrito de descargos conjuntamente con anexos, entre los cuales se encuentra un escrito con fecha de elaboración del 17 de julio de 2012 dirigido a la usuaria denominado Carta Informativa Referencia: 432494 y conocido por el apoderado de esta, el 19 julio de 2012, en el cual la demandante le informa sobre un reajuste a favor de la usuaria por valor de $4.643.537 sobre la cuenta asociada a la línea 3008017452, quedando así la cuenta al día, sin saldos pendientes de pago, soporte de ajustes aplicado del día 25 de mayo, el retiro de la casa de cobros para finalizar la gestión de cobranza y la emisión de paz y salvo de la línea. Posteriormente, dentro de la oportunidad para interponer los recursos contra la decisión sancionatoria, la demandante allegó escrito dirigido a la usuaria con fecha de elaboración del 25 de febrero de 2010, denominado Respuesta Resolución SIC 4254 Referencia: 1-4412829117 en el que indicó sobre el
fecha de elaboración del 25 de febrero de 2010, denominado Respuesta Resolución SIC 4254 Referencia: 1-4412829117 en el que indicó sobre el cumplimiento de la Resolución Nº4254 de 2010, en el sentido de no cobrar por los consumos generados dentro del periodo de tiempo del 23 de febrero al 22 de 6Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho marzo de 2009 y realizar la cancelación de la línea hasta el 25 de febrero de
2010. Incorporado al recurso de reposición y en subsidio de apelación, se encuentra la copia de la factura No. 81-0060952074 del 26 de junio de 2012 donde se refleja el ajuste aplicado por el valor de 4’643.537 y por ende el saldo total a pagar en dicha figura es de $0, describiéndose que los ajustes fueron efectuados el 25 de mayo de 2012 y el 01 de junio de 2012. En esa oportunidad fue aportado un escrito dirigido a la usuaria con fecha de elaboración del 28 de mayo de 2012 denominado Carta Informativa Referencia: 387808 y cuyo contenido es igual al de la carta informativa No. 432494. Por otro lado, indica que las órdenes emitidas por la Superintendencia a Colombia Móvil, debían ser acatadas dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de tal decisión, y en atención a que no obra prueba alguna sobre
Colombia Móvil, debían ser acatadas dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de tal decisión, y en atención a que no obra prueba alguna sobre la fecha real en que la demandante fue comunicada de la Resolución No. 4254 de 2010, y a que existe un escrito fechado del 25 de febrero de 2010 dirigido a la usuaria por parte de la demandante, se toma tal fecha como punto de partida para interpretar que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución mencionada y que a más tardar el 25 de febrero de 2010, empezaría a correr el término de los 15 días referidos.
Señala que: “(…) si bien es cierto, la sociedad demandante le dirigió a la señora SILVIA ROSA MARÍA FLOREZ, un escrito de cumplimiento, el 25 de febrero de 2010, encontrándose presuntamente en tiempo, también es cierto que dicho escrito no tiene la fuerza suficiente para dar por cumplida las órdenes impartidas, por cuanto, en la Resolución No. 4254 de 2010, las órdenes son de hacer, esto es “exonerar del pago” y “cancelar el contrato, darlo por terminado” y no órdenes de “informar los términos y condiciones en que se realizará la exoneración”, “informar sobre la cancelación del contrato”.
Contrario sensu, se tiene que fue hasta los días veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) y primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), fechas ciertas en
Contrario sensu, se tiene que fue hasta los días veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) y primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), fechas ciertas en las que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., efectuó materialmente la exoneración del cobro de las sumas respecto de la línea 3008017452, generadas en el periodo comprendido entre los meses febrero y mayo de 2009, así como se reflejó la terminación del contrato de ducha línea por cuanto para dichas fechas no se generó cobro posterior o adicional, tal como fue reflejado sólo hasta en la facturación No. 81-0060952074 expedida el 26 de junio de 2012. Esgrime que la demandante tardó aproximadamente dos años para llevar a cabo el cumplimiento de las órdenes impartidas por la SIC, cuando para ello contaba con el término de 15 días, por lo que no solo es extemporáneo el cumplimiento sino que además ocurre una vez se ha recibido la queja de la usuaria que dio lugar a la revisión del cumplimiento y a la decisión sancionatoria. Situación que motiva a la demandada a imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009. Considera entonces, que la decisión tomada por la Superintendencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de acuerdo al material probatorio se demuestra el incumplimiento por parte de la demandante de las Resolución No. 4254 de 2010, por lo que el cargo de falsa motivación no prosperaría. Frente a la presunta vulneración del principio de igualdad, señala que se
No. 4254 de 2010, por lo que el cargo de falsa motivación no prosperaría. Frente a la presunta vulneración del principio de igualdad, señala que se encuentra acreditado que las facultades otorgadas al apoderado de la señora Silvia Rosa María Flórez se delimitan a recibir, conciliar, sustituir y reasumir, por 7Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo que cualquier manifestación de desistimiento por parte del apoderado, Hugo Fernando Contreras Pacheco, no tiene valor ni efecto alguno.
Aunado a lo anterior, agrega que la entidad demandada tiene la potestad de iniciar oficiosamente una investigación administrativa sancionatoria o dar continuación a la actuación así haya de por medio algún desistimiento, esto, para garantizar la protección del régimen de los usuarios de telecomunicaciones, y en consecuencia la decisión de haber continuado con el trámite administrativo del presente caso, encuentra respaldo jurídico y jurisprudencial. Sostiene que la vulneración al principio de igualdad aludida por la demandante, carece de sustento probatorio, en la medida que no se aporta prueba siquiera sumaria de otros casos con identidad de objeto en donde la entidad se abstuvo de sancionar, como lo quiere acreditar la accionante. Frente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad considera que en la Resolución sancionatoria No. 57826 del 28 de septiembre de 2012 se realizó una descripción de la conducta infractora consistente en el incumplimiento de
Frente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad considera que en la Resolución sancionatoria No. 57826 del 28 de septiembre de 2012 se realizó una descripción de la conducta infractora consistente en el incumplimiento de dos órdenes impartidas en la Resolución No. 4254 del 28 de enero de 2010, así como una descripción de los hechos, supuestos normativos y derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ponderando el criterio de sanción de gravedad de la conducta; tales argumentaciones soportan la razón por la cual fue impuesta tal sanción, además de encontrar respeto en su proporcionalidad. 1.5. Recursos de Apelación Interpuesto por la Empresa Colombia Móvil S.A. ESP (Fls. 351 a 356 C1). La Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 28 de noviembre de 2016 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, indicando como sus principales reparos a la decisión los siguientes: i) No fueron valorados debidamente por el a quo los argumentos de falsa motivación, toda vez los ajustes realizados, con relación a la orden de exonerar al suscriptor del pago de consumos adicionales, el plazo inició el 25 de febrero de 2010 y venció el 12 de marzo de 2010, entonces los ajustes se realizaron dentro de los términos establecidos. Con la factura identificada con No. BI 0034321770, se muestra un efectivo cumplimiento de la orden impartida, situación que no se tuvo en cuenta por considerarse extemporánea.
dentro de los términos establecidos. Con la factura identificada con No. BI 0034321770, se muestra un efectivo cumplimiento de la orden impartida, situación que no se tuvo en cuenta por considerarse extemporánea. ii) Frente a la proporcionalidad de la sanción, la juez no tuvo en cuenta que el interés de la usuaria de telecomunicaciones se relacionaba con la prestación de servicios de facturación del desarrollo del contrato entre ella y Colombia Móvil, lo que correspondía a una situación superada. No existía razón para continuar con la investigación, toda vez que no hubo vulneración alguna del interés público. La sanción no se compadece con la proporcionalidad, pues la conducta no fue grave. La juez de primera instancia no estudió el criterio de daño producido, pues resulta desproporcionada la imposición de la sanción así como tampoco se tuvo en cuenta el criterio de dosimetría, pues se otorgó favorabilidad al usuario en sus pretensiones. No se advierte un estudio que permita observar una valoración sobre los criterios 8Exp. 11-001-3334-001-2015-00189-01
Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que permitieron a la SIC imponer dicha sanción y no otra menor.
Por último, solicita que subsidiariamente se modi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.