TA CUN - 11001-3334-001-2015-00367-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-001-2015-00367-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Como causal de nulidad / INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Sanciones aplicables / D EBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Valoración probatoria Problema Jurídico: “Analizar los siguientes aspectos: i) la falsa motivación y, (ii) el debido proceso administrativo y valoración probatoria, para verificar si se encuentran o no viciados de nulidad los actos administrativos demandados.” Tesis: “(…)i) De la falsa motivación de los actos administrativos. (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada (sentencia del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2016, Exp. 25000 -23-27-000-2011-0392-01 ( 20197), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relataría), se tiene que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativo o, (ii) Que la administración omitió tener en cuenta hechos q ue sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. (…) ii) Del debido proceso administrativo y valoración probatoria. (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada (sentencia de la Corte constitucional C-034 de 2014, M.P. Dra.
(…) ii) Del debido proceso administrativo y valoración probatoria. (…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada (sentencia de la Corte constitucional C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relataría), se tiene que el derecho al debido proceso administrativo implica un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial y que este implica, entre otras cosas, el ejercicio de defensa y contradicción, así como de solicitar, aportar y controvertir pruebas. (…) Por lo anterior, la Sala colige que, se examinó la totalidad de las pruebas y argumentos aportados por la sociedad Cargo Zone ETC S.A.S., decidiendo imponer la sanción que en derecho corresponde, situación que se acompasa con la omisión de la sociedad demandante de indicar cuál prueba fue la omitida o erróneamente valorada por parte de la entidad demandada, ya que simp lemente se propuso indicar la causal de nulidad de manera genérica, pero no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 CGP. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la falsa motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2016, Exp. 25000 -23-27-000-2011-0392-01 (20197), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente al debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir pruebas, consultar sentencia de la Corte constitucional C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 158; CGP artículos 328, 167, 365, 366; Decreto 2288/1989 artículo 18;
la Corte constitucional C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 158; CGP artículos 328, 167, 365, 366; Decreto 2288/1989 artículo 18; Decreto 2685/1999 artículo 496TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE: CARGO ZONE ETC SAS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad CARGO ZONE ETC S.A.S, contra la sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad CARGO ZONE ETC S.A.S., a través de apoderada judicial, en
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad CARGO ZONE ETC S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-
(fls. 1 al 4 del Cdno. Ppal. No. 1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“5.1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones 322 del 17 de febrero de 2015 y 462 del 10 de junio de 2015.
5.2. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que mi poderdante no cometió infracción alguna y que por tanto no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN.
5.3. Que se ordene como medida preventiva la suspensión provisional de los actos administrativos demandados a fin de que se impida el inicio de los procesos de cobro por parte de la demandada.
5.4. Que se condene en costa a la demandada.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
impida el inicio de los procesos de cobro por parte de la demandada.
5.4. Que se condene en costa a la demandada.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La compañía actúa como intermedia de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y en desarrollado de su labor al momento de ingresar carga a su nombre es sometida al proceso de control y verificación física por parte del GIT de Tráfico postal y envíos urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
Según acta de hechos de reconocimiento de mercancías a la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, según lo señalado en los actos administrativos, los funcionarios asignados por la DIAN llevaron a cabo la diligencia respecto de las diferentes guías máster como puede detallarse en los documentos que se adjuntaron como prueba.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional procedió a formular el requerimiento especial aduanero y posteriormente la División de Gestión de Liquidación procedió a sancionar a la sociedad demandante según valor citado en el acápite “cuantía”, pues consideró que respecto de3
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
las guías aéreas hijas se incurrió en la infracción contenida en el numeral 2.6. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 debido a que dichas guías no
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
las guías aéreas hijas se incurrió en la infracción contenida en el numeral 2.6. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 debido a que dichas guías no aparecían manifestadas en el sistema MUISCA, es decir, no se cumplió, según la entidad con la obligación con tenida en el literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, según el cual el intermediario debe “presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajerí a especializada”.
Señala que la DIAN consideró que dicha inconsistencia fue detectada cuanto el funcionario de la DIAN procedió a incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en las actas de hechos, no pudo incluirlas porque no la encontró manifestada en el sistema MUISCA las guías de mensajería especializada y por lo anterior se entiende que la demandante no entregó, a través de los servicios informáticos de la DIAN, la información del documento de transporte a que hace referencia el artíc ulo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, tal y como lo establece el artículo 196 Ibídem.
Sostuvo que la DIAN indicó que, dichas actuaciones de verificación se llevaron a cabo en presencia del funcionario de Cargo Zone ETC SAS, Camilo Sarmiento, quien firma el a cta de hechos quien tuvo la oportunidad correspondiente para advertir errores y en su defecto, no suscribir la mencionada acta.
Considera que la DIAN desconoció la realidad de los hechos y ha procedido a sancionar a la demandante con base en argumentos to talmente
correspondiente para advertir errores y en su defecto, no suscribir la mencionada acta.
Considera que la DIAN desconoció la realidad de los hechos y ha procedido a sancionar a la demandante con base en argumentos to talmente desvirtuables como se señaló en cada uno de los documentos de respuesta ante los requerimientos especiales aduaneros, recurso contra la resolución sanción, pero que no fueron tenidos en cuenta no valorados por parte de la
DIAN.4
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Al desconocer las argumentaciones y elementos probatorios aportados al expediente administrativo, la DIAN ha vulnerado los derechos de la sociedad demandante y ha violado los principios constitucionales de la buena fe, el debido proceso y el derecho de defens a, conteniendo un vicio de fondo en cuanto los actos administrativos fueron fundados en falsas motivaciones.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
El principio de buena fe, debido proceso y derecho de defensa señalados en la Constitución Política de Colombia, los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999 y principios que rigen la actuación de los funcionarios públicos.
3.2. La sociedad demandante pro puso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso y derecho de defensa: Menciona que durante
1999 y principios que rigen la actuación de los funcionarios públicos.
3.2. La sociedad demandante pro puso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso y derecho de defensa: Menciona que durante toda la investigación la DIAN ha violado flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
Considera que la DIAN olvida que la actuación de verificación la realiza la entidad a través de su funcionario asignado y que el representante de Cargo Zone ETC SAS es un mero espectador de la situación, quien presta colaboración en lo que se le pide y atiende la diligencias que se lleva a cabo y que ante todo no se dedica a verificar que la información que el funcionario de la DIAN está consignando para cada guía sea la correcta.
La revisión de dicha información se hace por Cargo Zone ETC SAS de forma posterior frente a los documentos físicos y frente al sistema MUISCA al momento de dar respuesta a las solicitudes de la DIAN tanto en oficios de5
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
solicitud de información como en el requerimiento especial aduanero.
Sin embargo, los argumentos que se presentan, así como las pruebas físicas remitidas no parecen tener valor alguno para la DIAN, sino que se limita a endilgar la responsabilidad de la demandante por el solo hecho de que su funcionario está presente y suscribe el acta de hechos, como si fu era este el único momento oportuno para detectar errores en la información diligenciada
endilgar la responsabilidad de la demandante por el solo hecho de que su funcionario está presente y suscribe el acta de hechos, como si fu era este el único momento oportuno para detectar errores en la información diligenciada por la misma entidad.
Considera que los actos administrativos contienen una falsa motivación al darle apariencia de legalidad a su actuación al expedirse el mismo, per o retrotrayendo los efectos del mismo a la firma de un acta de hechos, como si este fuera el único instante en el tiempo para definir la situación de la comisión de la infracción que se imputa.
Sostiene que se ha violado el principio del debido proceso y al derecho de defensa, al imputarle a la sociedad demandante una responsabilidad que no está plenamente probada y que se infiere y sigue a través de una ritualidad mentirosa que o hace justicia alguna.
Por el contrario, deja desprovista a Cargo Zone ETC SAS de hacer valer sus derechos y a presentar las pruebas que correspondían a través de la argumentación manifestada desde el principio y con ocasión de la respuesta a los diferentes requerimientos de información y del requerimiento especial aduanero, y aún más, en el momento de presentarse el recurso correspondiente.
Indebida valoración de las pruebas aportadas: Sostiene que el funcionario de la DIAN que suscribe los actos administrativos objeto de la presente demanda, no acepta ni analiza correctamente las pruebas presentadas por la sociedad demandante, toda vez que obvia elementos de estas y su poder para soportar los argumentos que se han esgrimido ante la autoridad6
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
para soportar los argumentos que se han esgrimido ante la autoridad6
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
aduanera.
Es así como para la DIAN era fácil corroborar las pruebas y comprobar que la verdad real de la información en ellas contenida tiene plena validez, por cuanto tiene acceso a la información consignada por los usuarios aduaneros a través del sistema informático de la DIAN, sim embargo, no lo hizo así, y si lo hizo, su validación es contraria a la verdad y/o estas fueron apreciadas en forma equivocada.
Expone que los hechos o circunstancias que se acusa a la sociedad demandante fueron desvirtuados y demostrados con las pruebas presentadas y que no fueron practicadas o tenidas en cuenta por la entidad demandada.
Considera que la actuación de la DIAN narrada en los actos administrativos demandados, falta a la verdad real, sin tener en cuenta cómo en realidad ocurrieron, cómo aparecen con las pruebas recaudadas que reposan en el expediente administrativo y que bien puede el funcionario DIAN verificar el sistema informático, reiterando que, no lo hace, o si lo hace, lo hace erróneamente haciéndose afirmaciones que no se ajustan a la verdad.
Violación al principio de la buena fe: Sostiene que debe prevalecer la verdad real sobre la formal y debe siempre salvaguardarse al administrado manteniendo el rigor en la aplicación del debido proceso y el derecho de defensa, principios que en nuestra legislación tienen rango constitucional.
verdad real sobre la formal y debe siempre salvaguardarse al administrado manteniendo el rigor en la aplicación del debido proceso y el derecho de defensa, principios que en nuestra legislación tienen rango constitucional.
Citando el artículo 83 Constitucional señala que, prevé dos situaciones distintas, la primera hace referencia al deber ser de las autoridades administrativas de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones de la administración, actuación que encuentra su justa contrapartida en la obligación de los particulares de ajustar su comportamiento frente a la7
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
administración en los mismo términos, lín ea que se encuentra definida claramente en el principio de justicia que como principio orientador de la actividad aduanera está previsto en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999.
Una segunda línea, que predica el deber y la obligación del Estado y los particulares de obrar con lealtad y sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en la realización de todas y cada una de las actuaciones que se originan en la celebración de contratos, una faceta de la actividad del Estado y de los particulares, que prop ugna por una especial colaboración, que se sustenta en la confianza mutua y en la credibilidad en la palabra del otro.
Por lo anterior, no es de recibo lo dicho por la entidad demandada al considera que las guías aéreas que se incluyeron en el acta de hechos son
sustenta en la confianza mutua y en la credibilidad en la palabra del otro.
Por lo anterior, no es de recibo lo dicho por la entidad demandada al considera que las guías aéreas que se incluyeron en el acta de hechos son verdaderas y al desconocer que se cometió un error por parte del funcionario de la DIAN en la transcripción de las mismas y por tanto desconoce que toda la actuación realizada por la sociedad demandante cumple con las normas aduaneras vigentes.
Se aportó al expediente administrativo la documentación que prueba lo que se ha afirmado por parte de la sociedad demandan te y por tanto se debe presumir que esta documentación es válida ante la autoridad en virtud del principio de buena fe, debido proceso y derecho de defensa, por lo que se trata de una prueba que debe ser tenida en cuenta y que la entidad demandada no puede desconocer de forma arbitraria.
Considera que pretender imponer la cuantiosa sanción a CARGO ZONE ETC SAS, equivale a que el Estado esté incurso en la figura del enriquecimiento ilícito, situación que no puede permitirse a la luz de la legislación colombiana.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-8
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:
Señala que no hay razones fácticas ni jurídicas para que estos cargos puedan prosperar por cuando los actos administrativos objeto de controversia, fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimientos reglados en el Decreto 2685 de 1999 y su reglamentaria la Resolución No. 4240 de 2000.
Expone que la empresa de mensajería especializada para los trámites de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes es denominada aduaneramente como “intermediaria de tráfico portal”, por tal motivo es responsable ante la autoridad aduanera desde el momento en que recibe el paquete postal en el exterior, hasta que lo entrega directamente en el domicilio del destinatario; lo anterior incluye el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras de llegada de la mercancía al país, en el lugar de arribo de los paquetes con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, que con finalmente los que pueden ser sometidos a la importación por tráfico postal. Igualmente debe remitir la información a la DIAN a través del sistema informático, la información correspondiente al manifiesto de carga para las guías hijas correspondiente a cada uno de los envíos de paquetes postales.
Igualmente se prevé la presentación física de la mercancía al GIT de Tráficos Postal y Envíos Urgentes de la División de Control de Carga de la Dirección
a cada uno de los envíos de paquetes postales.
Igualmente se prevé la presentación física de la mercancía al GIT de Tráficos Postal y Envíos Urgentes de la División de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para que esta dependencia efectúe los respectivos controles aduaneros, etapa en la cual puede ejercerse el control al precio declarado para cada uno de los envíos en la guía respectiva.
Según el acta de hechos No. 1123 del 5 de febrero de 2015, funcionario de9
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
la División de Gestión Control Carga, realizaron el reconocimiento de mercancía sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Específicamente realizaron reconocimient o de los paquetes postales presentados para ser sometidos a dicha modalidad, por la sociedad demandante, en su calidad de intermediaria del tráfico postal y envíos urgentes; Por lo anterior, el funcionario procedió a la verificación de los paquetes correspondientes a la guía master No. 40600074432 y procedió a la verificación de las guías hijas, encontrando que para algunas operaba el cambio de modalidad y/o propuesta de valor. Al ser verificado el paquete correspondiente a la guía hija No. BOG0011118573 se estableció que esta no estaba manifestada.
Argumenta que en la investigación adelantada se realizó una propuesta de
cambio de modalidad y/o propuesta de valor. Al ser verificado el paquete correspondiente a la guía hija No. BOG0011118573 se estableció que esta no estaba manifestada.
Argumenta que en la investigación adelantada se realizó una propuesta de valor para la guía hija No. BOG0011118573, sin embargo encontró que esta no había sido manifestada a través del sistema informático tal co mo se demuestra en el expediente administrativo en el cual figura el formato correspondiente al documento de transporte/consolidador de varga No. 0011667169374436 del 04 -02-2013, el cual debe ser transmitido por la misma empresa de mensajería quien es en q uien recae la obligación de presentar la información de las guías tal como lo establece el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, obligación cuyo cumplimiento no se acredita para la guía hija No. BOG0011118573.
Por lo anterior considera que no es cierta la afirmación de la demandante en cuanto a que la DIAN no analizó las pruebas aportadas ni fueron corroboradas a través del sistema informático, ya que es el mismo sistema informático, a través de los formatos remitidos por la misma sociedad demandante, que demuestra la omisión de la obligación de manifestar la relación de la totalidad de las guías de mensajería especializada, antes de llegar el medio de transporte como lo establece el artículo 96.
Acreditado el incumplimiento en que había incurrido la sociedad demandante,10
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
dentro de las averiguaciones adelantadas en el expediente No. IK-2013 2013 3458, la DIAN en ejercicio pleno de sus atribuciones legales procedió a expedir los actos demandados, mediante los cuales estableció que había incurrido en la sanción por no entregar la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma previstas en la normatividad aduanera.
Tampoco es cierto que la sociedad no hubiera podido controvertir lo observado en el acta de reconocimiento de mercancía ya que mediante requerimiento ordinario de información No. 1-03-238-420-403-1-0001265 del 4 de marzo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización le solicitó aportar la documentación relacionada con la guía máster 4060007443 2 e hija BOG0011118573, ambas del 04 -02-2013 y así mismo, tuvo la oportunidad como respuesta al requerimiento especial aduanero No. 7970 del 2 de diciembre de 2014, en el cual se propuso la sanción ahora demandada.
Los documentos aportados por la sociedad , en atención a requerimientos, demuestran que tampoco se trató de error alguno del funcionario al diligenciar el acta de hechos No. 1123 del 05 -02-2013, como cargo que la demandante denominó violación al principio de buena fe, ya que el intermediario de tráfico
demuestran que tampoco se trató de error alguno del funcionario al diligenciar el acta de hechos No. 1123 del 05 -02-2013, como cargo que la demandante denominó violación al principio de buena fe, ya que el intermediario de tráfico postal aportó la guía hija No. BOG0011118573 la cual no fue manifestada como se observa en el formato 1166 No. 0011667169374436, en el cual debía manifestar todas las guías hijas del documento máster No. 40600074432.
Como quiera que con las respuestas presentadas con radicados Nros. 50747 del 14-03-2013 y No. 065106 del 23 -12-2014, la sociedad demandante no demostró el cumplimiento de la obligación consistente en la manifestación de la guía hija en estudio, como era su obligación hacerlo en lo térmi nos del artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999 y así mismo en el artículo 61 -1 de la Resolución 4240 de 2000 y por el contrario, en los documentos anexados no se observa que hubiera cumplido con tal obligación, lo cual demuestra la11
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
omisión del cumplimiento de la obligación aduanera para los intermediarios del tráfico postal y envíos urgentes.
Sostiene que los documentos remitidos en el expediente administrativo por la sociedad demandante, no corresponden al manifiesto expreso de la guía hija, son documentos que se presentan posteriormente, con fines de consolidar
del tráfico postal y envíos urgentes.
Sostiene que los documentos remitidos en el expediente administrativo por la sociedad demandante, no corresponden al manifiesto expreso de la guía hija, son documentos que se presentan posteriormente, con fines de consolidar información en la declaración consolidada de pago, pero no corresponde al manifiesto expreso que se debe remitir a través del sistema informático, antes del arribo del medio de transporte a territo rio aduanero nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Resolución No. 4240 de 2000.
Como consecuencia de las verificaciones efectuadas a la s empresas de mensajería especializada, se pueden detectar inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad o mercancías declaradas por un valor inferior, por lo tanto , el funcionario de la DIAN elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite según el caso.
Pero en el caso que se estudia, el intermediario no manifestó la guía hija con antelación al arribo del medio de transporte como lo establece el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, tal como se observa en el formulario en que fue omitido la información que se endilga en el formato correspondiente al manifiesto expreso formato 1166.
Lo anterior tiene consecuencias importantes que limitan la posibilidad de efectuar verificación de la mercancía, puesto que la conducta irregular podría genera consecuencias tales que no exista información alguna sobre la existencia de la mercancía descargada. En este caso pues la sociedad aunque pagó el importe del tributo, no manifestó la llegada de dicho paquete en el medio de transporte.12
genera consecuencias tales que no exista información alguna sobre la existencia de la mercancía descargada. En este caso pues la sociedad aunque pagó el importe del tributo, no manifestó la llegada de dicho paquete en el medio de transporte.12
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2015-00367-01
DEMANDANTE CARGO ZONE ETC SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, no propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2015, inadmitió la demanda, siendo debidamente subsanada mediante escrito presentado por la apoderada de la sociedad demandante.
Posteriormente, mediante auto del veinte (20) de octubre de 2015, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, admitió la demanda y dispuso la notif icación personal a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy al Agente del Ministerio Público, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del seis (6) de septiembre de 2016 para el día dos
Ministerio Público, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del seis (6) de septiembre de 2016 para el día dos (2) de noviembre de 2016 (fls. 168 Ibíd.) y reprogramada para el día veintitrés (23) de enero de 2017 , la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Cargo Zone ETC S.A.S y de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 177 al 178 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que se debía vincular a la c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.