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TA CUN - 11001-3334-001-2015-00445-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3334-001-2015-00445-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-10-0163-NYRD

Bogotá D.C. primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-001-2015-00445-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –

Confirma fallo del A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución

pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución NºSSPD-20158140113425 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), expedida por el Director Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A., E.S.P., no debe reliquidar la factura Nº24467039710 del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015, cuenta contrato Nº10084470. En consecuencia, la demandante se encuentra facultada para cobrar a la usuaria la cuenta contrato Nº10084470 (correspondiente a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.), el valor que dejó de percibir y/o devolvió a la misma, por virtud del acto administrativo acusado, en los términos 1Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecidos en el artículo 195 numeral 4 y con el ajuste del que trata el

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecidos en el artículo 195 numeral 4 y con el ajuste del que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. TERCERO.- NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, de conformidad por expresado (sic) en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 177 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20158140113425 del 25 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la

como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20158140113425 del 25 de junio de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para la cuenta contrato Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº26467039710 del periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en firme la decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015, a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo S-2015-063297 del 12 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y apelación; b) se ordene a la SSPD pagar a la EAAB $26962.874, que corresponden a la suma de dinero que ordenó descontar de la cuenta contrato Nº10084470; c) se permita que los valores facturados de acuerdo al consumo liquidado en la factura Nº26467039710, sean indexados, como también los intereses. Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria, que en el evento de no

contrato Nº10084470; c) se permita que los valores facturados de acuerdo al consumo liquidado en la factura Nº26467039710, sean indexados, como también los intereses. Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria, que en el evento de no impartirse la orden de pago a la SSPD, se permita el cobro de dicha suma de dinero, con cargo a la cuenta contrato Nº10084470, correspondiente al predio situado en la calle 16 Nº35-79, perteneciente a la Zona 3 de la ciudad de Bogotá, por pertenecer este valor a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa a dicha sociedad. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1 Folios 871 a 878 Cuaderno Principal Nº2 2Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1) La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al

inmueble ubicado en la calle 16 Nº35-79, los cuales se identifican con la cuenta contrato Nº10084470, cuyo usuario es Gaseosas Colombianas S.A. 2) La EAAB facturó el servicio de acueducto en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el dispositivo de medida, a su turno facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetros, lo establecido en el

real de lecturas que registra el dispositivo de medida, a su turno facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetros, lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectúa a partir del consumo de acueducto: $26962.874, cuenta contrato 10084470, factura 26467039710. 3) Mediante comunicación E-2015-015393 del 24 de febrero de 2015 La representante legal de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura número 26467039710 correspondiente a la cuenta contrato número 10084470 del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015. 4) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2015-050373 del 26 de febrero de 2015 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada. 5) Mediante comunicación E-2015-019779 del 6 de marzo de 2015, Gaseosas Colombianas SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 6) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S-2015-063297 del 12 de marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.

S-2015-063297 del 12 de marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20158140113425 del 25 de junio de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2015050373 del 26 de febrero de 2015, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, desviación de poder y vulneración del derecho a la igualdad y el interés público o social, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 3Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia

(por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están

Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular

numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado. 7) No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA. 8) La usuaria GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. se ve beneficiada al aprovechar una tarifa que se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa), y con la decisión de la demandada, tan sólo queda obligada a pagar por el número de metros que descarga, mientras que los demás usuarios tienen que pagar según el consumo de acueducto. 4Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9) En los demás servicios se permite la utilización de aforos de consumo, porque estos se basan en una demanda estimada del servicio que se hace a un usuario, y que por estar destinada a satisfacer necesidades básicas es relativamente inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de agua, precisamente porque no

inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de agua, precisamente porque no hay patrones ciertos de descarga, como sucede en el caso del que riega su jardín, o el que desvía su agua hacia el sistema de alcantarillado pluvial, o la transfiere hacia otro sistema mientras se efectúa el aforo. Es así como el método del aforo no puede ser el elemento principal para cobrar el servicio, pues está consagrado como método supletorio. 10) No puede el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones técnicas que decida y en el lugar que lo estime. En consecuencia, salta a la vista la ilegalidad de una resolución que admitió al usuario un medidor no exigido por la Empresa, puesto por el usuario y sin que su calidad y especificaciones fueran avaladas.

Segundo cargo: Falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la

esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 5) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6) En las Resoluciones CRA, se establece un sistema de distribución de costos por usuarios (o por consumo de otros servicios) en donde no es posible la medición. La gran dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio, no permiten la integración con otro sistema de

La gran dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio, no permiten la integración con otro sistema de 5Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario en donde está establecido la fijación del precio.

Con el sistema avalado por la SSPD, los grandes consumidores estarían exonerados de hacer esa contribución, generando una inaceptable discriminación carente de justificación y gravando especialmente a los usuarios ordinarios que no obtienen sus utilidades económicas por la utilización del servicio. 7) Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite, que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, sin que se realice por la entidad competente para ello (CRA) un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución. 8) Aun cuando se reconoce que la CRA a través del proyecto de Resolución 423 de 2007, pretendió establecer el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado, para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos, se trató de sólo un proyecto, no fue adoptado

servicio de alcantarillado, para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos, se trató de sólo un proyecto, no fue adoptado como una resolución, por lo que se debe entender que el parámetro para el cobro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado continúa siendo el volumen suministrado en acueducto más el volumen extraído de fuentes alternas. 9) La costumbre contraria a derecho o el error en la aplicación de una norma jurídica no genera derechos adquiridos para ningún sujeto, ya que nadie puede alegar y patrocinar y menos aún obtener ventaja de esa situación. 10) El contrato de condiciones uniformes en el capítulo III cláusula 10 numeral 4 establece que el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado.

Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: Expone in extenso el demandante que: “(…) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha exonerado ilegítimamente al usuario de pagar parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado, contrariando las disposiciones sobre la materia, tal y como se ha explicado con anterioridad, violando la competencia que le asiste a la Comisión de Regulación de Agua Potable para regular el tema y contrariando el interés general sobre el cual está estructurado el esquema tarifario. (…) Es así como el ente de control modificó la tarifaria y concedió un subsidio de gran parte del servicio que debería pagar el usuario, violando la

tarifario. (…) Es así como el ente de control modificó la tarifaria y concedió un subsidio de gran parte del servicio que debería pagar el usuario, violando la normatividad sobre la materia. Finalmente, resulta clara la DESVIACIÓN DE PODER en que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siendo un ente de control y “desviando su poder”, se dedicó en el acto administrativo hoy aquí demandado a “regular” una medición y un cobro de alcantarillado en donde la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE es la entidad competente para 6Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho regular sobre el tema, y en donde hasta la fecha se encuentra establecido el cobro del alcantarillado, de conformidad con el consumo de acueducto”.

Cuarto Cargo: Violación por atentar contra el interés público o social y vulneración al derecho a la igualdad.

El cargo propuesto se fundamenta en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede ordenar otro método de facturación, toda vez que no existe régimen tarifario que permita establecer el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base los metros cúbicos vertidos, y que en casos similares (haciendo referencia a CORPARQUES y SIGRA S.A.) el ente de control ha dado razón a la EAAB, y ahora cambia su posición causando un trato desigual y

similares (haciendo referencia a CORPARQUES y SIGRA S.A.) el ente de control ha dado razón a la EAAB, y ahora cambia su posición causando un trato desigual y generando u agravio injustificado para la empresa. En suma, manifiesta el apoderado judicial de la demandante, que se está concediendo un trato especial a un usuario que por Ley no debe tener ningún tipo de distinción y en contra de decisiones del mismo ente de control, en donde sí hacía exigible la normatividad que regula la materia. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 192 a 209 C1) 1.2.1 La sociedad Gaseosas Colombianas S.A. , contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, manifestando lo siguiente: i) Gaseosas Colombianas es una sociedad que se dedica a la producción y embotellado de agua potable, para ello tiene una planta ubicada en la calle 16 Nº35-79 de Bogotá. ii) En la Planta, GASCOL está conectada con el servicio de acueducto que presta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante la "EAAB") a través de la cuenta contrato 10084470. De igual modo, en dicha Planta dispone de dos pozos de los que extrae agua, y existe un medidor que registra el agua extraída de los mismos. iii) La planta está conectada a la red de alcantarillado de la EAAB, por lo que Gaseosas Colombianas es usuaria del servicio de alcantarillado. iv) Debido al proceso industrial que tiene lugar en la Planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones de la misma no es vertida al alcantarillado de la

Gaseosas Colombianas es usuaria del servicio de alcantarillado. iv) Debido al proceso industrial que tiene lugar en la Planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones de la misma no es vertida al alcantarillado de la EAAB; esto significa que gran parte del agua que ingresa a la Planta (bien sea del acueducto o de los pozos) no es vertida al alcantarillado sino que es embotellada en las aguas, gaseosas y refrescos que la Empresa comercializa. v) La Planta de GASCOL no vierte al alcantarillado una cantidad de agua similar a la que recibe del acueducto y del pozo; es por ello que no es que GASCOL este pidiendo un tratamiento excepcional, sino que invoca su derecho legal a que sus consumos sean medidos y a que dicho consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre. vi) La EAAB, atendiendo el derecho legal del usuario a que sus consumos se midan, hace un tiempo aceptó que el alcantarillado para la Planta se liquidara con base en el volumen de agua que ingresaba menos el estimado (aforo) del agua que salía en los productos (agua), y con base en este aforo, se liquidó durante muchos años el servicio de alcantarillado. Da fé de ello el oficio 94102001-2339, radicado en Gaseosas Colombianas el 14 de septiembre de 2001, en el 7Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que la EAAB indicó: “(…) teniendo en cuenta la información presentada en su

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que la EAAB indicó: “(…) teniendo en cuenta la información presentada en su oficio, así como la obtenida en la visita, se liquida el cobro de alcantarillado por aforo a la cuenta interna 1095447”” vii) Gaseosas Colombianas instaló un medidor para el agua que se vierte, contando con el aval de la EAAB. En efecto, en la comunicación S-2003-043546 del 6 de mayo de 2003, que se adjunta, la Ejecutiva de Grandes Clientes - Gestor Zona 3 de la EAAB manifestó a GASCOL que " Considerando que disponen de un medidor para el reporte de lecturas de alcantarillado por aforo, se realizará en los siguientes tres meses un seguimiento para verificar la información reportada en los últimos 5 meses antes de la instalación del medidor. Posteriormente procederemos a realizar los ajustes pertinentes." viii) La instalación del medidor requirió de unas obras civiles y una inversión por parte de GASCOL. La obra y el medidor permiten, desde entonces, a Gaseosas Colombianas medir la descarga (vertimientos industriales) que realiza la Planta al alcantarillado de la EAAB. En efecto, hasta 2008, se realizaba la lectura del medidor y GASCOL remitía dicha lectura a la EAAB. ix) La EAAB nunca ha manifestado objeciones u observaciones al funcionamiento del medidor, aceptando facturar el servicio de alcantarillado de acuerdo con los vertimientos de agua contabilizados por el medidor. Es decir, las dos empresas estuvieron de acuerdo en tomar como base la medición de los vertimientos

del medidor, aceptando facturar el servicio de alcantarillado de acuerdo con los vertimientos de agua contabilizados por el medidor. Es decir, las dos empresas estuvieron de acuerdo en tomar como base la medición de los vertimientos industriales y un aforo de los vertimientos no industriales (no medidos). x) La EAAB de manera intempestiva e inconsulta, so pretexto de aplicar el artículo 3.2.3.6 de la resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante "CRA"), mediante comunicación S-2008-036895 del 6 de marzo de 2008, señaló que en adelante liquidará el servicio de alcantarillado con base en el total registrado por el medidor de acueducto y el medidor del pozo. “Además de ilegal, ese proceder demostró el actuar desleal de la EAAB, que decidió “reinterpretar” la Resolución CRA 151 de 2001 (7 años después de proferida ésta), dándole unos alcances que no sólo no tenía, sino que ya habían sido examinados por el Consejo de Estado en una sentencia donde las partes resultaban ser, precisamente, la EAAB y GASCOL”. xi) La Superintendencia de Servicios Públicos, al resolver el asunto, decidió dejar sin efectos la decisión de la EAAB consistente en cambiar la metodología con la que se venía facturando el consumo de alcantarillado; razón por la cual la EAAB está en la obligación se seguir facturando en la forma en la que lo venía haciendo con anterioridad a su comunicación del 6 de marzo de 2008. xii) GASCOL ya ha presentado numerosos reclamos en relación con las facturas expedidas por la EAAB; facturas en las que se desconoce la metodología de

con anterioridad a su comunicación del 6 de marzo de 2008. xii) GASCOL ya ha presentado numerosos reclamos en relación con las facturas expedidas por la EAAB; facturas en las que se desconoce la metodología de facturación acordada por las partes, y de manera concomitante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha resuelto múltiples recursos de apelación, dándole la razón a Gaseosas Colombianas, ordenando modificar los actos administrativos de la EAAB y disponiendo la reliquidación de los cobros realizados por servicio de alcantarillado a la Empresa de Gaseosas. xiii) Indica que la EAAB ha afirmado equivocadamente que la ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que midan sus vertimientos. 8Exp. 11-001-3334-001-2015-00445-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Y al respecto, insiste en que Gaseosas Colombianas no solicita tener un trato diferencial, sino el reconocimiento del derecho que tiene como usuaria a que sus vertimientos sean medidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

En el caso de la Planta de GASCOL debe tenerse en cuenta para la medición del consumo de alcantarillado que además de ser a) un gran consumidor; b) utiliza una fuente alterna de agua (pozos) y c) los vertimientos de líquidos al alcantarillado son significativamente menores que su consumo de agua.

una fuente alterna de agua (pozos) y c) los vertimientos de líquidos al alcantarillado son significativamente menores que su consumo de agua. Aduce que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA, refiriéndose a la medición en el servicio de alcantarillado, en varios conceptos ha señalado que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemen

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