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TA CUN - 11001-3334-001-2016-00233-01-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3334-001-2016-00233-01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2018-06-087-NYRD

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICA 11001-3334-001-2016-00233-01

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TERCERO CON INTERÉS: BEATRIZ ELENA VALENCIA CARDONA

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VULNERACIÓN A DERECHO DE

PETICIÓN Y OPERANCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

EN FAVOR DEL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES /

DESISTIMIENTO QUEJA USUARIO E INEXISTENCIA DE PERJUICIO

(artículo 18 Ley 1437 de 2011) - DOSIMETRIA SANCIONATORIA Y

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD/ FLEXIBILIZACIÓN DEL

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Revoca fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Revoca fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 98933 del 21 de diciembre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en consecuencia entiéndanse revocadas en sus efectos las Resoluciones Nº71927 del 28 de noviembre de 2014 “por la cual se impone una sanción administrativa” y la Nº97768 del 16 de diciembre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, ambas expedidas por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENASE a título de restablecimiento del derecho, que la Superintendencia de Industria y Comercio devuelva a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de sesenta y tres millones

proveído.

SEGUNDO: ORDENASE a título de restablecimiento del derecho, que la Superintendencia de Industria y Comercio devuelva a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($63`448.000) equivalentes a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción impuesta en el acto declarado nulo, conforme al recibo de caja Nº16005352, que acredita su pago por parte de la sociedad actora, valor que deberá ser debidamente indexado conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Esta instancia no ordena condena en costas (…)”Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 41 a 48 C1).

La Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº71927 del 28 de

restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº71927 del 28 de noviembre de 2014, a través de la cual se impone sanción en el equivalente a 108 SMLMV; Nº97768 del 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción y Nº 98933 del 21 de diciembre de 2015, que decide el recurso de apelación, disminuyendo la sanción a 103 SMLMV. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que (i) se le exima de la sanción impuesta; (ii) se le reembolse lo pagado, cuyo soporte se encuentra en el recibo de caja Nº16-005352 del 22 de enero de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir el valor de $63448.000; (iii) se imponga condena en costas a la parte demandada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son los siguientes: a) Mediante la Resolución Nº71927 del 28 de noviembre de 2014, la SIC impone una multa a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66’528.000.oo) equivalentes a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tras considerar que las razones esgrimidas por la Empresa en sus descargos, no fueron suficientes para exonerarle de responsabilidad, dada la no atención

mensuales vigentes. Tras considerar que las razones esgrimidas por la Empresa en sus descargos, no fueron suficientes para exonerarle de responsabilidad, dada la no atención oportuna a las peticiones del 9 de octubre y el 1 de noviembre de 2012, presentadas por la señora Beatriz Elena Valencia Cardona. b) El precitado acto administrativo fue notificado a través de aviso el 26 de diciembre de 2014, y contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y apelación. c) La SIC resuelve el recurso de reposición mediante la Resolución Nº97768 del 16 de diciembre de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución que impone la sanción. d) Mediante la Resolución Nº98933 del 21 de diciembre de 2015, la SIC resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº71927 del 28 de noviembre de 2014, modificando el artículo primero, en el sentido de disminuir la sanción a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63’448.000.oo) equivalentes a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La precitada resolución, fue notificada mediante aviso, el día 18 de enero de 2016. e) El 26 de enero de 2016, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. pagó la sanción, obrando como soporte de dicho pago, el recibo de caja Nº16-005352 del 22 de enero de 2016. f) Se agotó el trámite de conciliación prejudicial, la cual fracasó como se certifica en la constancia del 07 de junio de 2016. En ese contexto, desarrolla como concepto de violación, lo siguiente:

f) Se agotó el trámite de conciliación prejudicial, la cual fracasó como se certifica en la constancia del 07 de junio de 2016. En ese contexto, desarrolla como concepto de violación, lo siguiente: i) Falta de perjuicio: Expone el apoderado judicial del extremo actor que antes de que se profiriera la resolución sancionatoria, fueron atendidas favorable y oportunamente las pretensiones de la señora Beatriz Elena Valencia Cardona, y que justamente por esa razón ella misma ejerció su 2Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho derecho a desistir de la queja.

Manifiesta que en el evento de haber sufrido algún perjuicio, la señora Beatriz Elena Valencia Cardona, el mismo fue mínimo, e inmediatamente resarcido. De otra parte indica que si bien es cierto que conforme al artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades pueden continuar de oficio la actuación administrativa, si lo consideran necesario por razones de interés público. También lo es que, esta es una disposición facultativa y no imperativa, de tal forma que si se evidencia que no hay vulneración, no habría razón para continuar con la misma. En efecto, precisa que en el caso concreto la Superintendencia de Industria y Comercio no comprobó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no dio cumplimiento a sus deberes frente a la respuesta de las peticiones a sus usuarios, por el contrario, de las pruebas aportadas, lo

comprobó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no dio cumplimiento a sus deberes frente a la respuesta de las peticiones a sus usuarios, por el contrario, de las pruebas aportadas, lo que se infiere es que la petición sí fue atendida, en tanto la empresa aceptó la operancia del silencio administrativo positivo y válido la cuenta de la usuaria, realizando todos los ajustes necesarios. Concluye, indicando que en las resoluciones sancionatorias, se menciona la norma que permite continuar con la actuación administrativa, pero no se motivan las razones por las que la norma es aplicada al caso concreto. Aclara que lo único a lo que se arguye es a que las normas de protección al usuario de telecomunicaciones, son de interés público; no siendo esta razón suficiente para imponer una sanción. ii) Proporcionalidad de la sanción: los actos demandados no dan aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción. Considera necesario, en primer lugar, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone los criterios para definir las sanciones en tratándose de investigaciones administrativas. Y en ese orden de ideas, establece que es evidente que los actos administrativos demandados, han incurrido en una notoria desviación de poder, toda vez que al no dar aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo 66, la sanción impuesta carece de motivación y desborda la finalidad prevista en la Ley. Expone in extenso el apoderado judicial de la parte actora que:

aplicación a lo dispuesto en el precitado artículo 66, la sanción impuesta carece de motivación y desborda la finalidad prevista en la Ley. Expone in extenso el apoderado judicial de la parte actora que: “(…) entendemos que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones y, por ende, éstas no son inmutables, siempre deben obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa”. En ese orden de ideas, manifiesta que: a) las resoluciones sancionatorias no tienen consideración frente a la falta de perjuicio que se evidencia en el presente caso; b) se viola la dosimetría sancionatoria y en dicho sentido, el principio de proporcionalidad, en razón a que la SIC, de manera abusiva, impone a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. una multa equivalente a (103) SMMLV, y; c) recuerda respecto de la sanción administrativa, que la proporcionalidad implica también que no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de conducta, ni tampoco carente de importancia respecto de esa misma. Y concluye su fundamentación del cargo de nulidad, indicando que: - El acaecimiento del silencio administrativo positivo, no puede ser un argumento inquebrantable por parte del órgano de vigilancia y control, a la hora de imponer sanciones

  • El acaecimiento del silencio administrativo positivo, no puede ser un argumento inquebrantable por parte del órgano de vigilancia y control, a la hora de imponer sanciones

3Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a las empresas, máxime cuando en el caso concreto se otorgó plena favorabilidad a las pretensiones del usuario. - Está probado lo sustancial y es la satisfacción de los intereses del usuario y por ello, lo accesorio no puede llevar a la SIC a imponer a COLOMBIA MÓVIL S.A., una multa exagerada, desproporcionada e injusta a todas luces. - Es notorio que la Superintendencia de Industria y Comercio utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer una multa equivalente a (103) SMMLV, sin argumentar de manera alguna, las razones por las cuales impuso dicha sanción en tan alta cuantía. - La SIC a través de los actos administrativos demandados, vulneró lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para imponer una sanción arbitraria y abusiva a COLOMBIA MÓVIL S.A., vulnerando la finalidad de la ley mencionada. - Adicionalmente precisa que la SIC, a través de la Resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, decide en su artículo 1 rebajar la multa

  • Adicionalmente precisa que la SIC, a través de la Resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, decide en su artículo 1 rebajar la multa en una cifra ínfima, esto es, de 108 a 103 SMLMV, cuando lo procedente era no haberle impuesto sanción. Veamos: “(…) es oportuno llamar la atención sobre el estudio de los criterios de “prudencia y diligencia” con el que actuó COLOMBIA MÓVIL S.A. frente al caso en concreto, pues otorgó favorabilidad al usuario en sus pretensiones, y por lo tanto, más que la reducción de la sanción que se realizó en la Resolución 98933, a nuestro juicio, no debía haberse impuesto sanción”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 67 a 77 C1) Preliminarmente, ha de indicarse que mediante el auto admisorio de la demanda, se ordenó la vinculación al proceso como tercera con interés, a la señora Beatriz Elena Valencia Cardona, identificada con cédula de ciudadanía Nº41656837 (Fl. 51 C1). Empero, en el término de traslado de la demanda, la misma guardó silencio.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó contestación a la demanda, mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, en el que reconoció la veracidad de los hechos de la demanda, y manifestó su oposición a las pretensiones, indicando que: En ejercicio de las facultades previstas en la Ley 1341 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, bajo el expediente administrativo 12232206 se adelantó la correspondiente

indicando que: En ejercicio de las facultades previstas en la Ley 1341 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, bajo el expediente administrativo 12232206 se adelantó la correspondiente actuación administrativa llevada a cabo con ocasión de la queja presentada el 21 de diciembre de 2012 por la señora Beatriz Elena Valencia Cárdona ante la SIC, denunciando que la Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no atendió oportunamente sus peticiones del 9 de octubre y 1 de noviembre de 2012. Las resoluciones acusadas señalan de manera efectiva y puntual las disposiciones transgredidas, la conducta perpetuada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y las consecuencias legales del incumplimiento, por lo que la accionante no puede alegar que los actos administrativos carecen de motivación. Así mismo que los motivos que fundan los actos administrativos son ciertos, claros y puntuales, además de encontrarse debidamente soportados en el acervo probatorio de la investigación administrativa, por lo que existe relación de causalidad entre el supuesto de hecho, las pruebas y el derecho aplicado. En relación con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del investigado, manifiesta que el demandante tuvo las oportunidades procesalmente previstas para ejercer 4Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho su derecho de contradicción, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 12232206, y que en consecuencia la parte demandante ha gozado de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la

Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a la nulidad de los actos administrativos al momento de imponer la sancióndosimetría que alude la demandante, la SIC indica que la imposición de la sanción obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos, y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de conformidad con los señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Insiste en que la sanción de multa impuesta a la Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la Superintendencia de Industria y Comercio, obedeció a la demostrada falta de respuesta oportuna al usuario quejoso, y ello constituye el fundamento de los actos administrativos acusados, siendo por lo tanto, adecuados, suficientes e íntimamente relacionados con las decisiones adoptadas. Y en lo que concierne al principio de legalidad, precisa que en los actos acusados se detallan suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer la falta de respuesta oportuna al usuario quejoso y la consecuente sanción.

actos acusados se detallan suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer la falta de respuesta oportuna al usuario quejoso y la consecuente sanción. Ahora bien, en lo que concierne al desistimiento presentado por la quejosa Beatriz Elena Valencia Cardona, se refiere al contenido del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, para recabar sobre la facultad que tiene la autoridad administrativa de continuar con la investigación, aun cuando los particulares desistan de la queja, siempre y cuando se atienda a circunstancias de orden público, que en el caso concreto se traducen en: a) la garantía de la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios del Servicio de Telecomunicaciones; b) la protección a dichos usuarios de las acciones de los proveedores del servicio, y; c) darle prevalencia al interés general, que exige que este tipo de prácticas vulneratorias del derecho de petición de los usuarios de telecomunicaciones sean reprochadas. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 100 a 117 C1). El Juez de Primera Instancia en el marco de la audiencia inicial y en ejercicio de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la segunda etapa del proceso contencioso administrativo, esto es, la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes e intervinientes para formular sus alegatos de conclusión, quienes manifestaron:

la segunda etapa del proceso contencioso administrativo, esto es, la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes e intervinientes para formular sus alegatos de conclusión, quienes manifestaron: La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, sobretodo en lo que tiene que ver con los vicios de nulidad al momento de expedir los actos administrativos: i) la no valoración del hecho según el cual, COLOMBIA MÓVIL atendió la petición del usuario en el sentido de reconocer su favorabilidad, y que dicho usuario desistió de la queja ante la SIC; ii) la no proporcionalidad de la sanción respecto de la falta presuntamente cometida, dada la no gravedad de la conducta, y; iii) la no consideración de los criterios de dosimetría sancionatoria. La parte demandada, a su vez, solicitó valorar los señalamientos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, e insistió en que los motivos en que se fundamenta el acto administrativo que impone la sanción son ciertos, claros, puntuales y suficientes, encontrándose debidamente soportados con el material probatorio y razones de hecho y de derecho, preservando el principio de legalidad y desde luego sin ser arbitrario o abusivo, no existiendo entonces vulneración al debido proceso. Además que la graduación de la sanción se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la

reincidencia cometida por la demandante. 5Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Y en lo que concierne al cargo oficioso de caducidad -que manifestó la Juez que estudiaría de oficio-, solicitó se declarará no probado, toda vez que la resolución que resolvió los recursos contra el acto sancionatorio fue expedida dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 21 de diciembre de 2015.

El Ministerio Público indicó que atendiendo a los problemas jurídicos fijados por el Despacho, específicamente a aquel que se formuló de oficio (caducidad de la facultad sancionatoria), y en observancia de la prescripción del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, así como de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita valorar que en el caso concreto operó la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria, toda vez que la SIC si bien expidió la Resolución que decide el recurso de apelación, en el término de 1 año contado a partir de su interposición, lo cierto es que no notificó dicha resolución en ese término, por lo que el asunto no se puede entender decidido oportunamente. En consecuencia solicita declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

oportunamente. En consecuencia solicita declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 100 a 107 C1). La sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar, entre otros aspectos, que con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que pudieren resultar afectados en el sub lite (puntualmente el de debido proceso), y pese a que no fue ventilado ni propuesto por las partes en el curso del proceso el cargo de nulidad por vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria frente a los recursos presentados por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra las resoluciones sancionatoria y confirmatorias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al encontrarse el mismo acreditado, deberá declararse su prosperidad de manera oficiosa, previa aplicación del principio de flexibilización de la justicia rogada en sede contencioso administrativa.

Expone el a quo in extenso que: “(…) este Despacho procederá a estudiar de oficio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) esto ante la posible vulneración del derecho al debido proceso, señalado en el artículo 29 de nuestra

Constitución Política. Así pues, en observancia de la figura de la flexibilización del principio de la justicia rogada,

ante la posible vulneración del derecho al debido proceso, señalado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Así pues, en observancia de la figura de la flexibilización del principio de la justicia rogada, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (…) este Despacho entrará a abordar este punto, recordando que (…) la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como ente de inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios de comunicaciones, tiene la facultad para iniciar investigaciones administrativas en contra de éstas, por presuntas infracciones al régimen que regula la materia y de encontrarlas probadas, imponer las sanciones a que hubiere lugar. Así mismo, orienta la actuación administrativa a la aplicación del bloque normativo contenido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y en tal sentido, le es aplicable lo dispuesto en su artículo 52 (…) En consecuencia, dado que la entidad accionada profirió la Resolución Nº98933 del 21 de diciembre de 2015 (…) a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución sancionatoria y que ésta fue notificada por Aviso Nº1084 a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (…) se colige que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO actuó por fuera del término establecido en el citado artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos interpuestos y, en consecuencia, perdió competencia, debiéndose entender falladas las pretensiones contenidas en

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos interpuestos y, en consecuencia, perdió competencia, debiéndose entender falladas las pretensiones contenidas en los recursos, a favor de la sociedad recurrente. Por tanto, queda demostrado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración frente a los 6Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho recursos, pues la decisión administrativa se profirió por fuera del término que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sic), violando con ello el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad actora, al desconocer las normas que rigen el procedimiento y el ejercicio de sus facultades sancionatorias.

Ante la configuración del vicio de nulidad de violación, al debido proceso, contemplado en el consagrado artículo 29 de Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata, en el presenta asunto, queda el Despacho relevado de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio (…)”. En ese orden de ideas accede a las pretensiones de la demanda y ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($63 448.000) equivalentes a 103 SMLMV por concepto de sanción impuesta a la sociedad accionante.

SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($63 448.000) equivalentes a 103 SMLMV por concepto de sanción impuesta a la sociedad accionante. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 118 a 126 C1) El apoderado judicial de la entidad demandada presentó oportunamente el Recurso de Apelación, indicando que: i) el Juez de primera instancia, en la audiencia inicial, fijó el litigio no sólo en torno a los cargos de nulidad propuestos por el demandante sino también al análisis oficioso de un cargo que consideraba atentatorio del debido proceso, y que justamente el fundamento de la sentencia se estructuró en torno a dicho cargo oficioso, y que; ii) no operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, ni la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación respecto de la SIC, y menos aún, el silencio administrativo positivo frente a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 impone a la Superintendencia de Industria y Comercio, únicamente la obligación de expedir en el término de un año los recursos interpuestos por la empresa, más no la de notificar dicha decisión en ese periodo de tiempo. En esa medida, solicita que el fallo del 21 de junio de 2017 sea revocado y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto tampoco prosperan los cargos invocados por el accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto tampoco prosperan los cargos invocados por el accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del tres de octubre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C3).

El 1 de diciembre de 2017 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C3). La parte demandada presentó oportunamente sus alegatos (Fls. 13 y 14 C3), al igual que la parte demandante (Fls. 15 a 20 C3) y el Ministerio Público rindió concepto final (Fls. 21 a 30 C3). El 24 de enero de 2018 ingresó el proceso a Despacho para fallo (Fl. 33 C3). 2.1 Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia: La Parte Demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la decisión sancionatoria, sí fueron proferidos por fuera del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y

los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la decisión sancionatoria, sí fueron proferidos por fuera del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y que en esa medida, le asistía razón al a quo en la declaratoria oficiosa del cargo de 7Expediente: 11-001-3334-001-2016-00233-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nulidad, por atentar directamente contra el derecho al debido proceso.

La Parte Demandada reiteró los argumentos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia del 21 de junio de 2017, por considerarla violatoria de los derechos de defensa y debido proceso. Y por último, el Ministerio Público, solicita confirmar la decisión habida consideración que es evidente la vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, citada por la misma Juez de Primera Instancia, le asistía razón en el abordaje de manera oficio

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