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TA CUN - 11001-3334-001-2016-00257-01-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3334-001-2016-00257-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-07-0119-NYRD

Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-001-2016-00257-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – obstrucción de acceso de los usuarios a radicación de peticiones, quejas y reclamos / Violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo por inobservancia de los criterios de dosimetría y proporcionalidad sancionatoria (falsa motivación y desviación de poder).

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –

Confirma fallo del A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., contra la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO.- NEGAR todas las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- SIN COSTAS en la instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora. CUARTO.- ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta sentencia. QUINTO.- Esta decisión se notifica en estrados de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

C.P.A.C.A.

SEXTO.- ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 247 del C.P.A.C.A.”1 1 Folios 109 a 118 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 30 C1). La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº79203 del 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en una multa de CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($61600.000); la Resolución Nº27804 del 28 de mayo de 2015 que decide no reponer y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº386 del 12 de enero de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión impugnada. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP el valor pagado como

manera principal, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio reembolsar a la Sociedad Colombia Móvil S.A. ESP el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. En tanto, subsidiariamente pide se ordene la reducción de la sanción fijada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Que la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una sociedad anónima de carácter comercial y empresa de servicios públicos mixta con capital mayoritariamente público, sometida al régimen jurídico de la Ley 1341 de 2009, cuyo objeto social consiste en la prestación de los servicios de comunicación personal, los cuales se encuentran definidos en el artículo 2 de la Ley 555 de 2000. Así mismo, que el servicio que presta Colombia Móvil S.A. E.S.P., lo hace en virtud de los contratos de concesión Nº007, 008 y 009 de febrero de 2003, celebrados entre ella y la Nación – Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y en el marco de la concesión para la prestación, operación, explotación y gestión de los servicios de comunicación personal; relación contractual vigente hasta el año 2023. ii) La SIC mediante la Resolución Nº4360 del 31 de enero de 2014, inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., con ocasión de la comunicación presentada ante la

investigación administrativa mediante formulación de cargos a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., con ocasión de la comunicación presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por el señor Juan Felipe Díaz Díaz, en la cual manifestó que la Empresa le obstaculizó su derecho a interponer peticiones, quejas y recursos. Lo anterior, tras considerar que podría estarse transgrediendo lo dispuesto en el artículo 3, literal g del artículo 10, 39, 45 y 46 de la Resolución CRC, y en consecuencia determinar si es procedente la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 2Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iii) Colombia Móvil presentó sus descargos oportunamente, a través de escrito del 18 de febrero de 2014. iv) Mediante la Resolución Nº79203 del 22 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP una sanción de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE, equivalentes cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. v) La Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó en tiempo recurso de

equivalentes cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. v) La Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Nº79203 del 22 de diciembre de 2014. vi) Mediante la Resolución Nº27804 del 28 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer la Resolución Nº79203 del 22 de diciembre de 2014, y concede el recurso de apelación interpuesto. vii) A través de la Resolución Nº386 del 12 de enero de 2016, al desatar el recurso de alzada, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve confirmar la Resolución Nº79203 del 22 de diciembre de 2014. El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en los cargos de desviación de poder y por falsa motivación, sustentados en la inobservancia de los criterios de dosimetría sancionatoria, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera: - Las Resoluciones demandadas se encuentran incursas en una falsa motivación y una desviación de poder, ya que la SIC impone una sanción, fundamentándose en criterios arbitrarios, sin hacer un estudio juicioso de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Luego entonces, la sanción impuesta no está motivada por la finalidad prevista en la Ley mencionada. - De la lectura de los actos acusados sólo se puede deducir que es el capricho y

el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Luego entonces, la sanción impuesta no está motivada por la finalidad prevista en la Ley mencionada. - De la lectura de los actos acusados sólo se puede deducir que es el capricho y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la SIC a imponer a Colombia Móvil, la multa de 100 SMLMV. Así las cosas, es evidente la extralimitación de la Autoridad Administrativa, en ejercicio de la función sancionatoria. - La SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer la multa (en tan alta cuantía) sin argumentar de manera alguna, las razones que la condujeron a ello. - El juicio de adecuación de la sanción debe ir acompañado de una carga argumentativa idónea y necesaria. En efecto, el monto e impacto de la sanción no puede resultar violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - En el caso concreto, se tomó únicamente en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia de la conducta; no indicándose nada frente a los criterios de daño producido y proporcionalidad entre la falta y la sanción. - El principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes tres criterios: i) utilidad y/o finalidad de la sanción; ii) necesidad de la misma; iii) proporcionalidad en sentido estricto. Así las cosas, la administración en el presente caso, a la hora de imponer la sanción, debió previamente, analizar que

proporcionalidad en sentido estricto. Así las cosas, la administración en el presente caso, a la hora de imponer la sanción, debió previamente, analizar que 3Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el monto y el impacto de la misma no resulten violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - Es de resaltar que en la motivación de los actos administrativos demandados, referentes a la imposición de la multa, no se observan razones sólidas que permitan a la SIC llegar a imponer una sanción pecuniaria tan alta, lo cual conduce de forma inevitable al campo de arbitrariedad. - La SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción, en la existencia de las normas mismas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa. De ninguna manera se explica cuál es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tan alto nivel de gravedad.

Expone el apoderado judicial de la parte demandante que: “En resumen, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 79203 de fecha 22 de diciembre de 2014 impuso una multa equivalente a 100 salarios mínimos a la Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., tomando como única referencia la gravedad de la falta y la reincidencia, dejando de lado el daño producido y la

mínimos a la Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., tomando como única referencia la gravedad de la falta y la reincidencia, dejando de lado el daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, tal como lo ordena el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 89 a 95 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, con fundamento en lo siguiente: i) La Superintendencia recibió una queja interpuesta por el señor Juan Felipe Díaz Díaz, en la que manifestaba que su señora madre, Carolina Díaz Rey no pudo radicar una petición ante el proveedor COLOMBIA MOVIL, a través de la línea gratuita de atención al usuario (300) en septiembre de 2013, debido a que luego de solicitar comunicarse con un asesor, se escuchó una grabación que informaba que el horario de atención era de 7am a 10pm. Seguidamente expuso que intentó presentarla en la página web, pero al diligenciar todos los campos y enviar dígitos, el servidor rechazaba la interposición, no obstante no existir dicho campo en el formulario, por lo que no había forma de interponer la PQR. Y que justamente con fundamento en la referida queja, se abrió investigación contra Colombia Móvil, formulándosele cargos mediante Resolución 4360 del 31 de enero de 2014, a fin de establecer si con su conducta trasgredió lo previsto en el artículo 3, literal g del artículo 10 y artículos 39, 45 y 46 de la Resolución

de enero de 2014, a fin de establecer si con su conducta trasgredió lo previsto en el artículo 3, literal g del artículo 10 y artículos 39, 45 y 46 de la Resolución CRC3066 de 2011, y en consecuencia, determinar si era procedente imponer las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009. ii) La Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes, y así mismo para revocar las decisiones adoptadas en sede de empresa por los operadores de servicio de telecomunicaciones. 4Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iii) En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, recuerda la SIC que de conformidad con la Ley 1341 de 2009, la sanción podía ser impuesta hasta por 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que los 100 salarios que se impusieron a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., se ajusta a los baremos mínimos, es decir, representa tan solo el 5% de la capacidad sancionadora con que contaba la entidad. iv) En el caso concreto se evidenció que la empresa demandante estaba

mínimos, es decir, representa tan solo el 5% de la capacidad sancionadora con que contaba la entidad. iv) En el caso concreto se evidenció que la empresa demandante estaba dificultando el acceso de uno de sus usuarios, en lo que respecta a la presentación de peticiones, quejas y reclamos; derecho que no solo está consagrado en el ordenamiento de comunicaciones, sino que impacta directamente sobre normas de carácter constitucional (derecho de petición – artículo 23 CN), vulneración que reviste de la mayor gravedad. La infracción por parte del proveedor toma aún más relevancia al estudiarse a la luz del sujeto pasivo de la conducta sancionable, en tanto estos en su calidad de consumidores son considerados por la jurisprudencia como importantes valores constitucionales, y que existe con dicho incumplimiento una vulneración a la confianza legítima del usuario de comunicaciones. v) La valoración de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se evidencia de la argumentación expuesta en los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, en los que entre otros fundamentos, se hace mención a la naturaleza de la falta, esto es, el desconocimiento por parte de la empresa del régimen de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones. En consecuencia, sí existe una observación cuidadosa de los criterios de dosimetría sancionatoria. vi) Frente a la supuesta falsa motivación, es importante precisar que el

comunicaciones. En consecuencia, sí existe una observación cuidadosa de los criterios de dosimetría sancionatoria. vi) Frente a la supuesta falsa motivación, es importante precisar que el demandante la enfoca en forma exclusiva en relación con la tasación de la sanción, y no con la infracción que la originó. Adicionalmente se tiene que contrario a lo expuesto por el demandante, la autoridad administrativa efectuó un análisis omnicomprensivo del caso, antes de imponer la sanción, e incluso dedicó un ordinal completo al análisis del monto sancionatorio dentro del cual dio un especial énfasis a la gravedad de la sanción esto es la relación entre la infracción y el derecho constitucional de petición. Manifiesta el apoderado judicial de la entidad demandada que: “(…) es bastante claro que sí existe una dosimetría sancionatoria adecuada, al encontrarse enmarcada en los márgenes legales (sic), y sujeta a los criterios de tasación establecidos por la ley, por demás está bien claro que esta sanción fue a su vez proporcional teniendo en cuenta la relevancia de los derechos que se encuentran en juego por la vulneración de las obligaciones propias del régimen de protección al consumidor de telecomunicaciones, de modo tal que no se observa criterio alguno que admita declarar la nulidad de la resolución. Habiéndose pronunciado sobre el argumento en que el demandante sustenta su estructura argumentativa, y habiendo desmentido el mismo, es evidente que la demanda no está llamada a prosperar (…)” Con lo anterior, pretende demostrar que los actos demandados están motivados y

estructura argumentativa, y habiendo desmentido el mismo, es evidente que la demanda no está llamada a prosperar (…)” Con lo anterior, pretende demostrar que los actos demandados están motivados y existe una relación entre la infracción cometida y la sanción impuesta. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 109 a 119 C1). 5Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, la Juez Primero administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2017, prescindió de la etapa probatoria por considerarla innecesaria y corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad en la que las partes presentaron su concepto final, en tanto el Ministerio Público guardó silencio.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda. En ese sentido solicitó acceder a las pretensiones que impetro la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., toda vez que las Resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por haber sido expedidas con falsa motivación, dada la inaplicación de los criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En

motivación, dada la inaplicación de los criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, se acceda a las pretensiones principales de la demanda, o de ser el caso, a las subsidiarias. Por otra parte, la entidad demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda. Y adicionalmente indica que: i) el derecho de petición ostenta raigambre constitucional, y en esa medida amerita de una protección especial; ii) la afectación recae sobre el bien jurídico tutelado del consumidor, es decir, su derecho de petición; iii) una vez revisado los hechos, y tras advertir que conforme al material probatorio, la Empresa impidió el acceso de un particular al derecho de petición, adoptó las medidas sancionatorias para evitar que continuaran perpetuándose este tipo de conductas; iv) la multa impuesta, en el equivalente a 100 SMLMV es tan solo el 5% de la capacidad sancionadora de la entidad; v) existen pruebas suficientes de la consumación de la conducta imputada, y las sanciones que justamente se originaron en dicha conducta; vi) en la ponderación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación previstos en la legislación especial. En suma, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no compareció a la audiencia inicial y en esa medida no presentó su concepto final.

cuenta los criterios de dosificación previstos en la legislación especial. En suma, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no compareció a la audiencia inicial y en esa medida no presentó su concepto final. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 109 a 119 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 23 de marzo de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer en costas a la parte vencida. En efecto, el a quo se propuso resolver en el fallo los siguientes problemas jurídicos: “(…) en este proceso, la controversia gira en torno a determinar: 1) Si la entidad demandada al expedir los actos administrativos objeto del presente medio de control, omitió dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (numerales 2 y 4), al momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción, sin explicar las razones por las cuales impuso una sanción de tan alta cuantía, si esto ocurrió se verificará si se incurrió en nulidad por desviación de poder. 2) De no encontrarse probado lo anterior, determinar si la imposición de la sanción cumple con el principio de proporcionalidad y razonabilidad entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, verificará este despacho si la entidad demandada explicó y desarrolló, de manera adecuada, objetivamente la 6Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho naturaleza de la falta para justificar el monto (tan alto) de la sanción impuesta” Así las cosas, da inicio a sus considerandos, indicando que contrario a lo expuesto por el demandante sí se realizó una valoración exhaustiva y suficiente de los criterios para la imposición de las sanciones, previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. “(…) en el presente caso, esta instancia judicial considera que existió una adecuada valoración de los criterios en el caso, que permitió verificar la existencia de una conducta que atentó contra el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones, como se observa en la Resolución 79203 de 2014 (…) Aunado a ello, la Superintendencia demandada, a través de la Resolución Nº27804 del 28 de mayo de 2015, en la parte considerativa (…) insiste en la configuración del criterio “gravedad de la falta” previsto por el legislador para la calificación de la sanción a imponer, por lo que al estudiar todos y cada uno de los contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es procedente que la sanción no sea de una mera amonestación, sino de una sanción con mayor nivel de impacto sobre el proveedor de servicios de telecomunicaciones, como lo fuera de una sanción pecuniaria. (…) A juicio de este Despacho, la motivación del acto se estructura en este caso, cuando se alude a los criterios establecidos por la disposición anteriormente citada,

servicios de telecomunicaciones, como lo fuera de una sanción pecuniaria. (…) A juicio de este Despacho, la motivación del acto se estructura en este caso, cuando se alude a los criterios establecidos por la disposición anteriormente citada, con un estudio pertinente de los supuestos fácticos dados, y con relación a la lesión en los bienes jurídicos protegidos, lo cual permite la definición de la sanción contra el infractor; no es necesaria una extensa disertación de cada uno de los criterios, pues llevaría a una obligación excesiva en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la función pública. No existe entonces, ausencia de aplicación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción, así como tampoco desconocimiento de la dosimetría de la sanción (…)” En ese sentido refiere que imponer a la autoridad sancionadora obligaciones diferentes a las contenidas en el régimen jurídico administrativo, implicaría poner trabas a las funciones de vigilancia y control que le fueron encomendadas por la Ley. De otro lado, precisa el a quo que en los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio no fundó el monto de la sanción pecuniaria, en la probanza del criterio de reincidencia de la conducta, habiendo siempre hecho enfoque en la existencia y probanza de la gravedad de la falta, como criterio determinante para imponer los 100 SMLMV ante la conducta infractora no solo de una norma legal sino constitucional (artículo 23 CN), esto es, el derecho de petición. En lo que concierne al cargo de falsa motivación traducido en la presunta

legal sino constitucional (artículo 23 CN), esto es, el derecho de petición. En lo que concierne al cargo de falsa motivación traducido en la presunta vulneración del principio de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción, estimó el Juez de Primera instancia que debía igualmente declarase no prospero, por cuanto existió una motivación suficiente en la dosificación de la sanción, pues se realizó un estudio de culpabilidad en la conducta de la investigada y se señalaron los valores normativos infringidos. 1.5. Recursos de Apelación Interpuesto por la Empresa Colombia Móvil S.A. ESP (Fls. 121 a 137 C1). La Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el recurso de apelación radicado el 6 7Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de abril de 2017 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, indicando como sus principales reparos a la decisión los siguientes: i) No fueron valorados debidamente por el a quo los argumentos de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que de haberse analizado, se habría advertido que en el caso concreto, la SIC no observó los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En efecto, la sanción impuesta no se compadece con la proporcionalidad.

artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En efecto, la sanción impuesta no se compadece con la proporcionalidad. ii) Reitera que si bien es cierto, no deben encontrarse probados los 4 criterios consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para que la SIC pueda imponer sanciones, también lo es, que la norma es clara al disponer que tales criterios sí deben analizarse al momento de desplegar la facultad sancionatoria. iii) Frente a la liquidación del valor de la multa, aclara que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no ha controvertido que los 100 SMLMV impuestos no se encuentren ajustados a los baremos que a la SIC le está permitido fijar en ejercicio de su poder sancionador, lo que sí discute es el cómo se arribó a ese monto y no a otro inferior, es decir, cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para su tasación y cuál la fórmula matemática aplicada para llegar a dicho valor. iv) Insiste en que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece un deber a la entidad pública que va a imponer la sanción, consistente en valorar y sopesar los cuatro criterios allí establecidos, con el fin de ponderarlos y proferir un acto administrativo motivado, justo y conforme a derecho. El referido deber no se cumplió por la SIC en el sub lite toda vez que: i) No se conoció el fin que se perseguía con la sanción y la posible gravedad de la falta; ii) No se hizo referencia al daño producido con la conducta; iii) El elemento

El referido deber no se cumplió por la SIC en el sub lite toda vez que: i) No se conoció el fin que se perseguía con la sanción y la posible gravedad de la falta; ii) No se hizo referencia al daño producido con la conducta; iii) El elemento reincidencia tampoco fue desarrollado en los actos administrativos; iv) desatendió por completo los criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción. En suma, expone que la sanción impuesta a Colombia Móvil sólo encuentra sustento en la arbitrariedad y la extralimitación en el ejercicio de la función sancionadora. v) Manifiesta in extenso el recurrente: “(…) En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio a la hora de proferir la Resolución 79203 de fecha 22 de diciembre de 2014 debió analizar juiciosamente y no lo hizo que el monto y el impacto de la misma no resulten violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero no lo realizó (…) observe señor Magistrado que no discutimos que la multa esté por encima de los topes señalados por la Ley, nuestra inquietud se orienta a preguntarnos: ¿De dónde se sacó el monto de la sanción?, ¿Por qué ese monto y no otro?, ¿Dónde están las fórmulas o estudios o consideraciones que permitieron llegar a este monto y no a otro?”

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 24 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación

otro?”

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 24 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). 8Exp. 11-001-3334-001-2016-00257-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 29 de mayo de 2018 mediante Auto Nº2018-05-137 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Fls. 10 y 11 C3). La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público guardó silencio en dicha oportunidad. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia (Fls. 20 a

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