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TA CUN - 11001-3334-001-2017-00132-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3334-001-2017-00132-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-001-2017-00132-01

DEMANDANTE: PLM COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAcontra la sentencia del diecisiete (17) de mayo de 201 8, proferida en audiencia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad PLM COLOMBIA S .A., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra

ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra

el INSTITUTO NACI ONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS -INVIMA-. (fls. 1 al 26 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2017-00132-01

DEMANDANTE PLM COLOMBIA S.A.

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS -INVIMAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso sancionatorio No. 201300779, iniciados contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (“INVIMA”):

a) La Resolución No. 2016002583 del 29 de enero de 2016, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201300779 y se impuso a PLM una sanción de 700 salarios mínimos diarios legales vigentes, y

b) La Resolución No. (sic) resolución 20160524 32 del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición

vigentes, y

b) La Resolución No. (sic) resolución 20160524 32 del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, en el sentido de confirmar la sanción.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anotados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare la falta de competencia de la entidad demandada respecto de mi representada y por ende se declaren improcedentes las sanciones impuestas en los actos acusados.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La sociedad demandante es una sociedad cuyo objeto social es la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como las distribución y venta de los mismos.

En desarrollo de dicha actividad, la demandante edita un medio impreso denominado Carta del Droguista, vehículo comercial em pleado por los3

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titulares de registros sanitarios sobre productos medicinales para anunciar sus productos entre el público especializado.

La demandante no es productora, importadora, exportadora, comercializadora o expendedora de ningún medicamento, ni es por tanto

titulares de registros sanitarios sobre productos medicinales para anunciar sus productos entre el público especializado.

La demandante no es productora, importadora, exportadora, comercializadora o expendedora de ningún medicamento, ni es por tanto titular de ningún registro sanitario sobre ninguno de tales productos, derivando sus ingresos exclusivamente por el anotado servicio de publicidad.

Mediante auto No. 13003086 del 28 de noviembre de 2013 el INVIMA resolvió dar inicio al proceso s ancionatorio No. 201300779 para verificar las conductas presuntamente constitutivas de infracción sanitaria de ROCHIPAR S.A.S y PLM COLOMBIA S.A., a la normatividad vigente de medicamentos.

Mediante la Resolución No. 2016002583 del 29 de enero de 2016 ema nada por la Directora de Responsabilidad Sanitaria, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio No. 201300779, imponiendo a PLM una sanción del 700 salarios mínimos diarios legales vigentes.

El 4 de marzo de 2016, PLM interpuso recurso de reconsideración contra la sanción interpuesta, el cual fue resuelto mediante la resolución 2016052432 del 14 de diciembre de 2016, en la cual se confirmó la sanción impuesta.

La anterior resolución fue notificada personalmente a PLM el 5 de enero de 2017, y por tanto se tiene hasta el 5 de mayo de 2017 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que PLM radicó en la procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual suspendió los términos por haberse interpuesto la solicitud de

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que PLM radicó en la procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual suspendió los términos por haberse interpuesto la solicitud de convocatoria teniendo en cuenta lo establecido ene l Decreto 1069 de 2015.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.4

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3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: los artículos 1, 2, 4, 29 y 121 de la Constitución Política, artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995, artículo 9 de la Resolución 4320 de 2004 y el numeral 1º del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación al principio de legalidad: menciona que las autoridades administrativas tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad, y por tanto cualquier actuación de orden administrativo siempre deberá esta regulada, previamente, en el ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo constitucional, ejerciendo ú nicamente las atribuciones, funciones y facultades que le han sido asignadas en la ley y que

siempre deberá esta regulada, previamente, en el ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo constitucional, ejerciendo ú nicamente las atribuciones, funciones y facultades que le han sido asignadas en la ley y que por lo tato determinan su competencia y esfera de actuación.

El principio de legalidad es la garantía que la propia ley otorga a todas aquellas personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, que pudieran ser objeto de sanción administrativa, estableciendo que solo serán investigados, juzgados y sancionados por comportamientos o actuaciones que se encuentran taxativamente descritas como faltas en la s disposiciones legalmente vigentes.

La potestad sancionatoria de la administración es necesaria para el adecuado funcionamiento, para lo cual la asignación de competencias se deberá realizar de forma previa y de esta forma la administración estará habili tada para imponer sanciones, siendo fundamental que la conducta haya sido previamente determinada por el legislador y que la sanción esté fundamentada en la ley, en tanto que como ya se mencionó, su definición no puede ser delegada en la autoridad administ rativa ni puede aplicarse por5

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criterios que no tengan su soporte en la ley.

Normas de potestad sancionatoria del INVIMA: manifiesta que con

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criterios que no tengan su soporte en la ley.

Normas de potestad sancionatoria del INVIMA: manifiesta que con relación a la entidad demandada, a través del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se creó el INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivo s y elementos médico -quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

Sostiene que el numeral 1º del artículo 4º d el Decreto 2078 de 2012 indica las funciones del INVIMA, y adicionalmente el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, se estableció el régimen sancionatorio que le corresponde al INVIMA, además de las funciones y competencias asignadas a la demandada, deben r evisarse las normas particulares sobre publicidad de medicamentos, las cuales de acuerdo con los artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995 establecen que los responsables por la publicidad de los medicamentos son lo titulares del registro sanitario.

Igualmente indicó que la Resolución No. 4320 de 2004 que regula la responsabilidad por la publicidad de los medicamentos con condición de venta libre, estableció que dicha responsabilidad es exclusiva de los titulares de registro sanitarios, tal como lo menciona en su artículo 9º.

responsabilidad por la publicidad de los medicamentos con condición de venta libre, estableció que dicha responsabilidad es exclusiva de los titulares de registro sanitarios, tal como lo menciona en su artículo 9º.

De acuerdo con las anteriores normas concluye que las funciones y competencia asignadas por el legislador al INVIMA, la vigilancia y potestad sancionatoria de ésta entidad se encuentra circunscrita únicamente a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control de dicha entidad.6

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Adicionalmente, de acuerdo con las normas que regulan en Colombia la publicidad de los medicamentos, las cuales se encuentran en el Decreto 677 de 1995 para aquellos medicamentos de venta con fórmula médica y en la Resolución 4320 de 2004, para los medicamentos de venta libre, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de los registros sanitarios y en consecue ncia, solo ellos pueden ser responsables de la infracción de las reglas correspondiente.

En el caso de los actos acusados manifiesta que la entidad demandada desconoce como lo indica el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, que la actividad editorial solo supone, precisamente, editar un medio impreso que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos. Sin embargo, la demandada

desconoce como lo indica el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, que la actividad editorial solo supone, precisamente, editar un medio impreso que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos. Sin embargo, la demandada no compra, vende, anuncia o promueve venta alguna, ya que solo dispone de un medio de comunicación.

Así las cosas, en la medida que sus actividades y objeto no son los de producir, importar, exportar, comercializar o expender productos que sean objeto de registro sanitario, ni es titular de registro sanitario alguno, el INVIMA carece de competencia alguna sobre PLM y sus actividades, y no puede ser objeto de las sanciones aplicables a sus anunciantes , quienes sí son productores, importadores, exportadores, comercializadores o expendedores de medicamentos, ni tampoco puede PLM ser objeto de sanciones aplicables por parte del INVIMA que únicamente fueron proferidas para vigilar y sancionar a los antes mencionados.

Hace mención a la sentencia de la Corte Constitucional C -592 de 2012, en virtud d e la cual dicha entidad revisó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 20 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece en el estatuto del consumidor, que el medio de comunicación en el7

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que se publique la publicidad engañosa será responsable solidariamente con

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que se publique la publicidad engañosa será responsable solidariamente con el anunciante, solo si se comprueba dolo o culpa grave del medio de comunicación en dicha publicidad.

Expone que en criterio de la Corte Constitucional la carga que se impone al medio de comunicación es acertada y por tanto declararon exequible la norma en mención, razón por la cual consideran oportuno el citado fallo en la medida que debe hacerse claridad en que el estatuto del consumidor se reguló la existencia de solidaridad entre el anunciante y el medio de comunicaci ón y por tanto de acuerdo con el principio de legalidad existe tipicidad, existe una norma previa que tipifica dicha actuación y por tanto su incumplimiento dará lugar a una sanción, tal como se contempló en la Ley 1480 de 2011.

Caso contrario ocurre con la normatividad sobre publicidad de medicamentos, en tanto que ni en el Decreto 677 de 1995 ni en la Resolución No. 4320 de 2004, se encuentra norma previa que tipifique la obligación del medio de comunicación de verificar toda la información que se publiq ue así como de realizar un control previo del material informativo visual, tal como lo expresó el INVIMA en las resoluciones objeto de demanda y sobre el cual manifiesta que la demandada no puede imponer esa carga a PLM como medio de comunicación sin que e xista un soporte legal en virtud del principio de legalidad.

Proporcionalidad y finalidad de la sanción: Indica que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar de conformidad con los principios del debido

legalidad.

Proporcionalidad y finalidad de la sanción: Indica que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar de conformidad con los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad de las conductas.

Tratándose de la potestad sancionatoria de la administración, el Consejo de Estado destacó la necesidad que dicha potestad se ajuste a los principios de legalidad, proporcio nalidad y debida proceso , por lo que el infractor de la8

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normatividad sanitaria es el titular del registro sanitario y por tanto el único a quien el INVIMA puede sancionar de acuerdo con las normas que regulan la publicidad de medicamentos, y al no existir norma alguna que soporte una sanción para PLM ni tener contemplada la regla de la solidaridad con el medio de publicación, no existe proporcionalidad por parte del INVIMA al imponer una sanción a la demandante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando:

Señala que de conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el

despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando:

Señala que de conformidad con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el INVIMA cuenta con facultades legales para ejercer vigilancia sanitaria frente a los productos de su competencia, en el presente caso, corresponde a medicamentos.

Así mismo, el artículo 4º del Decreto 2078 de 2012 ind ica que el INVIMA cuenta con la capacidad legal para realizar control sanitario sobre la publicidad de los productos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, por lo que se hace remisión a los decretos reglamentarios y en demás normas que se expidan para el efecto.

Citando el artículo 78 constitucional manifiesta que, los derechos colectivos han sido concebidos entre otros, para garantizar a los consumidores y usuarios un control de calidad de los bienes ofertados en el mercado a la comunidad baj o el amparo de una concepción del Estado Social que9

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consagra en el artículo 1º superior. El interés general en cuanto a la salud y salubridad pública, se origina para mantener unas condiciones de vida digna, que prima sobre los intereses particulares de estirpe mercantil.

Es por lo anterior que la autoridad sanitaria desarrolla su actuar, a partir de los preceptos de rango constitucional , como el derecho a una salud digna,

que prima sobre los intereses particulares de estirpe mercantil.

Es por lo anterior que la autoridad sanitaria desarrolla su actuar, a partir de los preceptos de rango constitucional , como el derecho a una salud digna, razón por la cual su actividad deviene en aras de salvaguardar la salud pública desde el escenario sanitario, de una manera integral, que incluye la publicidad por ministerio de la ley.

Por lo anterior señala que el INVIMA cuenta con la autoridad y competencia suficiente en relación de salvaguardar la salud pública, razón por la cual sus actuaciones en el presente caso, están revestidas de legalidad y legitimidad. Si bien, el sistema de responsabilidad sanitaria en Colombia se encuentra atado a los actores que intervienen en los procesos de fabricación, importación, comercialización, d istribución y en general todas aquellas acciones derivadas de éste, también lo es que la autoridad sanitaria tiene competencia tratándose de acciones públicas, como sucede en el presente caso.

La Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA cuenta co n la competencia conforme se regula en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 2078 de 2012, para adelantar los procesos sancionatorios, cuando las acciones o el actuar de los particulares tengan impacto en la salud individual o colectiva, en armonía con el artículo 245 de la ley 100 de 1993.

El origen del proceso sancionatorio objeto de debate, inició cuando el INVIMA conoció mediante derecho de petición radicado bajo el No. 13014658 del 25 de febrero de 2013 (Correspondiente entrante), un material publi citario de medicamentos de venta con fórmula médica de la revista Carta del Droguista,

conoció mediante derecho de petición radicado bajo el No. 13014658 del 25 de febrero de 2013 (Correspondiente entrante), un material publi citario de medicamentos de venta con fórmula médica de la revista Carta del Droguista, edición 168 de febrero de 2013. Conoció del derecho de petición en primer10

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término la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos quien dio traslado a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria y en la comunicación se refieren ciertos productos.

A folio 4 del expediente administrativo se anexó imagen por parte del entonces peticionario que contiene los productos antes indicados, advirtiendo que analizado el material p robatorio se cuenta que éste fue publicado en la revista carta del droguista edición No. 168 de febrero de 2013 en la página

11. Indicando que 5 de los productos publicitarios tiene prescripción con fórmula médica facultativa, circunstancia vedada por el Decreto 677 de 1995 por cuanto la revista CARTA AL DROGUISTA, edición 168 de febrero de 2013 no es una publicación de carácter técnico o científico dirigida al cuerpo médico y odontológico condición que exige el Decreto 677 de 1995.

Además, la Resolución 4320 de 2004 indica en su artículo 5º, numeral 2º que los medicamentos de venta libre, deben contar con autorización del INVIMA.

médico y odontológico condición que exige el Decreto 677 de 1995.

Además, la Resolución 4320 de 2004 indica en su artículo 5º, numeral 2º que los medicamentos de venta libre, deben contar con autorización del INVIMA. Dicha autorización no fue solicitada ni aprobada para los productos de venta libre publicitados en la Revista Carta al Droguista Edición No. 168, por lo que la sociedad comercial PLM Colombia S.A. trasgredió las normas sanitarias antes citadas, razón por la cual fue objeto de multa consistente en 700 SMLDV.

Por otra parte, en cuento a la proporcionalidad y finalidad de la sanción, insiste la apoderada de la demandante que el infractor de la normatividad sanitaria es el titular del registro sanitario y que el INVIMA solo puede sancionar a éste último, de acuerdo con las normas sanitarias, ya que el único infractor de la norma es el titular del registro sanitario.

Difiere ya que no se puede alegar que desde el escenario en que la sociedad demandante actuó, pretenda ampararse manifestando que sus actuaciones fueron ajustadas a la legalidad, tomando como asidero un argument o de11

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estirpe mercantil, cuando en realidad con su actuar, puso en riesgo la salud pública tanto en lo individual como en lo colectivo, publicitario medicamentos

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

estirpe mercantil, cuando en realidad con su actuar, puso en riesgo la salud pública tanto en lo individual como en lo colectivo, publicitario medicamentos en la revista Carta al Droguista y que dicha sociedad no acreditó ni en sede administrativa, ni en sede judicial, haber solicitado autorización al INVIMA para realizar la publicidad que fuera objeto de reproche sanitario, ni que su revista constituyera una publicación de carácter científico o técnico, dirigidos al cuerpo médico y odontológico.

Precisa que la multa fue analizada en la parte motiva del acto administrativo sancionatorio destacando que se tuvo en cuenta que la sociedad PLM Colombia S.A.m fue sancionada con anterioridad por hechos materia de publicidad dentro del proceso sancionatorio 20 1300145, luego entonces no se puede dar prosperidad a la solicitud en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, pues el asunto se debate por parte de la demandante, solo en relación con la presunta ilegalidad de los actos demandados y no hay lugar a que se refugie en el hecho de solo ser editora y desde la legalidad mercantil, no puede excusarse un incumplimiento sanitario.

Realiza un análisis respecto de la potestad sancionatoria del INVIMA , indicando que actuó de conformidad con los mandatos legales y justamente a través de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, adelantó y concluyó el proceso sancionatorio por haber infringido las normas sanitarias en materia de publicidad por publicitar y promocionar en un medio masivo de comunicación impreso (Revista “Carta al droguista”, Edición No. 168 de 2013)

proceso sancionatorio por haber infringido las normas sanitarias en materia de publicidad por publicitar y promocionar en un medio masivo de comunicación impreso (Revista “Carta al droguista”, Edición No. 168 de 2013) y que la misma no tiene el carácter técnico o científico.

En cuanto al proceso sancionatorio indicó que se originó sobre la base de una presunta falta a la normatividad sanitaria, la cual fue probada a lo largo del proceso, lo cual, tuvo como consecuencia una sanción de carácter pecuniario, conforme a lo ordenado por la norma que otorga la facultad sancionatoria al INVIMA.12

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ALIMENTOS -INVIMAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El legislador dispuso un procedimiento que para la materia en particular, se encuentra dispuesto en el Decreto 677 de 1995, en el cual ordena a la administración que una vez conozca un hecho o reciba denuncia, ordenará la correspondiente investigación en razón de verificar los hechos y omisiones que puedan constituir una infracción a las disposiciones sanitarias.

Mediante la Resolución 2016002583 del 29 de enero de 2016 el INVIMA indicó las razones por las cuales adelantó, investigó y evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto que originaron el proceso sancionatorio.

Considera que la información consignada en la revista Carta del Droguista,

indicó las razones por las cuales adelantó, investigó y evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto que originaron el proceso sancionatorio.

Considera que la información consignada en la revista Carta del Droguista, constituye publicidad toda vez que, la misma se define como toda comunicación de mensajes con el fin de persuadir, informar o recordar a un grupo objetivo o mercado meta, acerca de bienes y/o servicios, así mismo se encuentra totalmente probado que la información era dirigida a Droguistas y no al cuerpo médico (para el caso de los medicamentos de venta bajo formula facultativa, e igualmente debió cumplir con los parámetros establecidos en la normatividad sanitaria relacionada con la aprobación de la publicidad de los medicamentos de venta libre, más aún, teniendo en cuenta que son los droguistas quienes van a informar a los potenciales consumidores del producto, entregando una información no vigilada sobre las características y bondades del mismo y el consecuencia la demandante necesariamente hace parte de la cadena de promoción y comercialización del producto.

Por lo anterior evidenció que, la sociedad PLM Colombia S.A., efectivamente vulneró la normatividad sanitaria al publicitar medicamentos sin el cumplimiento del artículo 79 parágrafo 1º del Decreto 677 de 1995, poniendo en grave riesgo la salud de la población.13

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Si bien es cierto la sociedad demandante no es la que fabrica, importa u exporta, si es la que presta sus implementos para desarrollar la publicidad, toda vez que es a través de la revista “Carta al droguista” en donde se da a conocer el contenido del mate rial, por ende PLM debe cerciorarse de que el titular del registro sanitario, usuario o cliente que solicite la publicación de una pauta reúnas los requisitos estipulados en la norma sanitaria.

Considera que existen pruebas suficientes que cimientan la sanción impuesta y su proporcionalidad ya que el INVIMA actuó dentro de los límites legales establecidos en la normatividad.

4.1.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMApropuso la excepción de mérito en cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados y que con su expedición no se vulneró derecho de la sociedad demandante que deba ser restablecido.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del veintiséis (26) de julio

de 2017 (fl. 144 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2017 (fl. 144 del Cdno. Ppal. No. 1) admitió la demanda y se dispuso la notificación personal al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndosele s traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

5.1.1 Convocada mediante auto del treinta (30) de abril de 2018 para el día diecisiete (17) de mayo de 2018 (fls. 177 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad PLM14

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COLOMBIA S.A. y de l Instituto Nacional de Vig

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