TA CUN - 11001-3334-002-2015-00116-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3334-002-2015-00116-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2018-11-0191-NYRD
Bogotá D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-002-2015-00116-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERCER INTERVINIENTE: INDEGA TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo del A Quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda.
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho, el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. 1 Folios 347 a 384 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda y su Subsanación (Fls. 1 a 26 C1).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20148140195895 del 18 de noviembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2013-233422 del 18 de diciembre de 2013 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ (EAAB) S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123 la reliquidación de la facturas Nº28487890510 y 25040911015 correspondiente al periodo de consumo del 25 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho : a) se permita el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contrato 11331695 y 10203123; b) se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto, corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley, y que en tal virtud, se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB ESP, en
separados del cobro de la tarifa de acueducto, corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley, y que en tal virtud, se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB ESP, en consecuencia, con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el período relacionado en la Resolución demandada respecto de las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123 de INDEGA (Coca-Cola), que en este caso, comprenden los consumos facturados y no cobrados del 25 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2013. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Mediante comunicación E-2013-118540 del 29 de noviembre de 2013, la representante legal de Industria Nacional de Gaseosas (INDEGA) presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas Nº28487890510 y 25040911015 correspondiente al periodo de consumo del 25 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2013. 2) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2013-233422 del 18 de diciembre de 2013 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en las facturas antes mencionadas. 3) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a través de la Resolución Nº20148140195895 del 18 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2013Resolución Nº20148140195895 del 18 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2013233422 del 18 de diciembre de 2013 , en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. 2Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4) La SSPD desconoció de forma flagrante la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que exactamente sobre el mismo tema de Coca Cola PANAMCO
(hoy INDEGA), dispuso en sentencia del 2 de diciembre de 2010: “(…) la Sala no encuentra el fundamento normativo para que en el evento de PANAMCO S.A. se haya liquidado el consumo del servicio de alcantarillado por parte de la SSPD teniendo en cuenta el volumen de agua vertida al alcantarillado, pese a que fue técnicamente medido, y no el volumen del consumo de acueducto, por cuanto no hay norma que regule la situación particular de los usuarios especiales, como se denomina por la SSPD a PANAMCO S.A., esto es, de aquellos que dada la particularidad de sus
particular de los usuarios especiales, como se denomina por la SSPD a PANAMCO S.A., esto es, de aquellos que dada la particularidad de sus actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos y, por ello, el cobro del alcantarillado no podría tener como base el consumo de agua”. 5) La Empresa considera infundadas las apreciaciones tanto del quejoso como del ente de control al exigir un sistema de medición diferente al contenido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 así como la Resolución 287 de 2004, aún más a sabiendas de las decisiones previamente adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el mismo usuario INDEGA. El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 29 y 84 de la Constitución Política y artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1; Resolución CRA 287 de 2004 y los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, por desconocimiento de tales normas. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de
Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto (…) la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están 3Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y la Resolución SSPD Nº0021 de 2005, los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear
los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado debe ser anulado.
Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) El acto administrativo demandado desconoció las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de
2004.
que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 5) La SSPD, en el acto administrativo que se demanda, intenta castigar a la Empresa al imponerle un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad 4Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho jurídica, pues le impone una metodología tarifaria que ni siquiera encuentra asidero jurídico, tornándose así improcedente e ilegal la orden. 6) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: “(…) el reclamo de nulidad que solicita la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está soportado en la defensa del patrimonio de la ciudad y del interés jurídico general, más no en razones económicas privadas y por ello se reclama e insiste con ahínco que la Ley sea interpretada y aplicada en su sentido literal, pues la Ley no puede ser excluyente y
y por ello se reclama e insiste con ahínco que la Ley sea interpretada y aplicada en su sentido literal, pues la Ley no puede ser excluyente y diferencial dependiendo de que sea una multinacional la que solicita el amparo o un simple particular, esto bajo una clara separación de la norma Superior. (…) No puede entonces el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones técnicas que se le ocurra y en el lugar en que decida, porque en materia de medición, la Empresa es la competente por expresa disposición legal para determinar cuáles son los equipos de medida aceptables y por cierto no podría hacerlo para un usuario en especial, sino en los contratos de condiciones uniformes. Salta a la vista la ilegalidad presente en la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que admitió al usuario un medidor no exigido por la Empresa, puesto por el usuario y sin que su calidad y especificaciones fueran avaladas por la Empresa (…)”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 232 a 258 C1 y 1 a 31 C3) 1.2.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 232 a 258 C1) Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: En principio solicita que sean tenidos como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados. De otro lado, expone que la competencia de la Superintendencia de Servicios
En principio solicita que sean tenidos como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados. De otro lado, expone que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y que fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios 5Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar
vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad. En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto. La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que dichos usuarios podrán solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos
inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos. De otra parte, refiere que el acto impugnado no ha cambiado el régimen tarifario, simplemente se ha respetado el derecho de la usuaria INDEGA, consagrado en el artículo 9, numeral 9.1, en concordancia con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 del 2001 (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), aclarada por la Resolución CRA 162 de 2001. Concluye su intervención reiterando sus argumentos esgrimidos en el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el
administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consagra tal derecho y no fija condicionamientos para su ejercicio. “(…) retomando en el caso objeto de la controversia, se encuentra que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP, venía facturando el servicio de alcantarillado para el predio identificado en las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123, por aforo pero luego de varios años de utilización por las partes de un sistema de medición y aforo de las aguas vertidas al alcantarillado que no eran medidas por el medidor de descarga 6Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho industrial, la EAAB decidió de manera unilateral e inconsulta considerar que este sistema no era legal, y que se debe aplicar la metodología establecida en la CRA en la Resolución 287 de 2004 y (…) CRA 151 aclarada por la CRA 162 de 2000”. 1.2.2 La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A (Fls. 1 a 31 C3) Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la
Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: - INDEGA fundó sus peticiones en la Ley 142 de 1994, que establecen que la facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma Ley. - La SSPD lo que hizo al ordenar la reliquidación de las facturas de INDEGA, con base en la diferencia de lecturas, fue avalar el cumplimiento de la Ley que ordena que los consumos sean medidos o aforados y sólo cuando ello no sea posible, entonces sí, en tal evento, la Ley autoriza a la CRA para que estime el consumo. - La EAB incumplió el mandato de la Ley 142 de 1994, conforme a los artículos mencionados anteriormente; y desconoció el derecho de INDEGA a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. - INDEGA cuenta con los medidores que la técnica tiene disponibles para la medición de vertimientos al alcantarillado. En efecto, cuenta con dos sistemas de medición de fluidos que registran adecuadamente los líquidos tratados que serán vertidos posteriormente a las redes de alcantarillado. De una parte cuenta con un medido electromagnético que registra adecuadamente los fluidos y con una canaleta parshall que confirma la medición realizada por el medidor electromagnético; estos son los sistemas más desarrollados para la medición de
con un medido electromagnético que registra adecuadamente los fluidos y con una canaleta parshall que confirma la medición realizada por el medidor electromagnético; estos son los sistemas más desarrollados para la medición de fluidos (aguas residuales) que existen hoy en el mercado. Ambos equipos de medición son calibrados anualmente por un laboratorio que se encuentra acreditado ante la ONAC para calibración in situ de medidores y para la medición de fluidos. Indica respecto de los sistemas de medición instalados que sus resultados “en los dos casos, pueden ser verificados tanto por la EAB como por la SSPD, en el momento en que así se considere”. - El hecho de que en Colombia no existan laboratorios acreditados para calibrar medidores de vertimientos, no significa que los vertimientos no pueden ser medidos, puesto que como se explicó, las mismas normas existentes para calibrar medidores de agua potable son útiles para calibrar medidores de vertimientos, dado que ambos son fluidos. - El aludido procedimiento o mecanismo de facturación que supuestamente implantó la SSPD, o la aplicación de una fórmula tarifaria distinta de la consagrada en la Resolución CRA 287 de 2004, no es más que un sofisma de distracción para no cumplir la ley por parte de la EAB, que le resulta económicamente más conveniente cobrar a empresas como INDEGA, que utilizan 7Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
económicamente más conveniente cobrar a empresas como INDEGA, que utilizan 7Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el agua como materia prima en los procesos industriales, por concepto de vertimientos, la suma derivada del consumo de agua. - El apoderado judicial, indica in extenso que: “(…) INDEGA instaló medidores técnicamente adecuados para medir los vertimientos de la empresa y los mismos han sido revisados por la EAAB desde el momento en que se hizo la reclamación por facturación del servicio de alcantarillado en el año 2004 (…) Desde entonces, INDEGA ha venido solicitando a la EAAB que revise los contadores instalados por INDEGA y efectúe los requerimientos a que haya lugar con el fin de hacer las adecuaciones que estime necesarias la Empresa; sin embargo, la EAAB no ha hecho un solo requerimiento a INDEGA sobre el funcionamiento de los medidores; y no obstante ello, los contadores y sus resultados se han puesto a disposición tanto de la EAAB como de la SSPD. (…) La EAB se ha rehusado a hacer pronunciamiento alguno sobre la calibración o resultados de los medidores de INDEGA de los cuales conoce de su funcionamiento y resultados de aforo, pero ha guardado silencio; lo cual constituye una conducta reprochable del prestador que ha pretendido
calibración o resultados de los medidores de INDEGA de los cuales conoce de su funcionamiento y resultados de aforo, pero ha guardado silencio; lo cual constituye una conducta reprochable del prestador que ha pretendido conculcar el legítimo derecho de INDEGA a obtener la medición de sus vertimientos; y esta empresa, que utiliza gran cantidad de agua debido a su actividad industrial, pague más de lo que realmente vierte al sistema de alcantarillado público (…) De conformidad con lo expuesto, la EAAB puede, técnica y jurídicamente, determinar la cantidad de vertimientos que efectúa INDEGA al alcantarillado y facturar conforme a dicha cantidad real de vertidos al alcantarillado, de diferentes maneras; ya sea: 1) con los instrumentos de medición que la EAAB determine como apropiados, cuyo costo asumirá INDEGA; o 2) mediante medición o aforo; y cuando ya exista esta medición o aforo, teniendo en cuenta el resultado que arrojan los medidores de INDEGA, los cuales han estado siempre a disposición de la EAAB; y son calibrados anualmente por parte de laboratorios idóneos y acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación para certificar la medición de fluidos. Y conforme lo ha señalado la CRA, los vertimientos también se pueden establecer; 3) a partir del consumo de acueducto, determinado el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial”. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 316 a 339 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2016
en un proceso industrial”. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 316 a 339 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte actora, con sustento en los siguientes considerandos principales: - Que hay una premisa fundamental clara para la resolución del problema jurídico, esto es, que los usuarios tienen derecho a que los consumos de los servicios públicos domiciliarios se midan, pues así se garantiza el cobro adecuado por la prestación de los mismos. Y del anterior precepto se desprende que el ordenamiento conmina a que se calcule el consumo a través de aparatos apropiados para el efecto, cuyas características técnicas pueden ser estipuladas en el respectivo contrato de condiciones uniformes. 8Exp. 11-001-3334-002-2015-00116-01
Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - El Gobierno Nacional, a través de su facultad de reglamentación (en referencia al Decreto 302 de 2000), sí consideró viable la instalación de medidores o de estructuras de aforo para la medición de los vertimientos de las aguas residuales en los casos en que los particulares hagan uso de fuentes alternas para el abastecimiento del agua. - El servicio industrial de alcantarillado es el que se presta a inmuebles en los
en los casos en que los particulares hagan uso de fuentes alternas para el abastecimiento del agua. - El servicio industrial de alcantarillado es el que se presta a inmuebles en los cuales se desarrollan actividades que corresponden a procesos de transformación. - No existen razones para afirmar que hay impedimentos técnicos que imposibiliten medir por aforo los vertimientos de los usuarios no residenciales, pues la normatividad permite esa posibilidad. - No es de recibo afirmar que en todos l
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