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TA CUN - 11001-3334-002-2015-00131-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3334-002-2015-00131-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-11-0188-NYRD

Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-002-2015-00131-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERCER INTERVINIENTE: INDEGA TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo del A Quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda.

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho, el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. 1 Folios 347 a 384 Cuaderno Principal Nº1 1Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda y su Subsanación (Fls. 1 a 51 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº20148140215345 del 28 de noviembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2014-080699 del 14 de mayo de 2014 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contratos Nº11331695 y 10203123 la reliquidación de la facturas Nº25746340311 y 2773563115 del periodo de consumo del 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial). Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho : a) se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAB NºS-2014-080699 del 14 de mayo de 2014, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, así como en la Resolución CRA 287 de 2004; b) que en el evento en

del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, así como en la Resolución CRA 287 de 2004; b) que en el evento en que el cobro que la EAB efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la Decisión S-2014080699 del 14 de mayo de 2014. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: 1) Mediante comunicación E-2014-034852 del 29 de abril de 2014, la representante legal de Industria Nacional de Gaseosas presentó reclamación respecto del valor cobrado en las facturas número 25746340311 y 2773563115 correspondiente al periodo de consumo del 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014. 2) La EAAB ESP mediante decisión NºS-2014-080699 del 14 de mayo de 2014 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en las facturas antes mencionadas. 3) Mediante comunicación E-2014-047578 del 6 de junio de 2014, Industria Nacional de Gaseosas SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.

contra la decisión proferida por la empresa. 4) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. 5) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº20148140215345 del 28 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2014080699 del 14 de mayo de 2014, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 21 de marzo de 2014 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado. 2Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es de destacar en el caso concreto, que en el acápite de antecedentes y actuación de la EAB frente al cobro del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, el apoderado judicial del extrema actor refiere: “(…) resulta pertinente señalar que la SSPD imputa hechos que no son ciertos, al expresar: “…Retomando el caso en estudio, se encuentra que la EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., venía

ciertos, al expresar: “…Retomando el caso en estudio, se encuentra que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., venía facturando el servicio de alcantarillado para el predio identificado con las cuentas contratos Nº10203123 y Nº11331695 del inmueble ubicado en la AK 96 Nº24C-94 IN 1 y AK96 Nº24C-94 IN 2 respectivamente, de la ciudad de Bogotá, por aforo y que luego de años de utilización de un sistema de medición y aforo de las aguas vertidas al alcantarillado que no eran medidas por el medidor de descarga industrial, la EAB decidió considerar que este sistema no es legal y que se debe aplicar la metodología establecida en la Comisión de Regulación y Saneamiento Básico – CRA en la resolución 287 de 2004 y lo establecido en el párrafo 3.2.3.6 de la resolución CRA aclarada por la CRTA 162 de 2001…” Lo anterior encuentra su sustento precisamente en el hecho en que la EAB ESP, no ha empleado el método de aforar los vertimientos, para efectuar la facturación y cobro del servicio público de alcantarillado al predio en mención, sino a través de lo dispuesto en la normatividad que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios, particularmente lo establecido en materia de alcantarillado (…) Lo anterior se puede considerar como una afirmación, que pretende confundir para desconocer la normatividad vigente (…)

establecido en materia de alcantarillado (…) Lo anterior se puede considerar como una afirmación, que pretende confundir para desconocer la normatividad vigente (…) Bajo el análisis meramente formal que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y más aún, para el caso en estudio, no existe coherencia entre lo aquí ordenado y lo dispuesto mediante la Resolución SSPD 20098140017105 del 16 de febrero de 2009, ni mucho menos comulga con la posición de sus propias interpretaciones emitidas bajo conceptos de los cuales se hizo referencia anteriormente e identificados con los radicados números 20121330268121 y 20121330500551 y que a todas luces permite inferir los vacíos de interpretación frente a la normatividad aquí tantas veces descrita y que contienen lineamientos totalmente claros, pues su aplicación no depende de criterios subjetivos, pues se muestra que la SSPD en sus conceptos jurídicos es clara al manifestar que la facturación del servicio de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto y por consiguiente su facturación se realiza con base en los consumos que registre el aparato de medida de acueducto, aplicado la tarifa correspondiente de alcantarillado. (…) En razón de lo anterior se concluye que la orden impartida de efectuar la reliquidación de la factura del periodo del 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), no se ajusta a precepto legal de la

la reliquidación de la factura del periodo del 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), no se ajusta a precepto legal de la norma, más aún si se tiene en cuenta que los medidores instalados por Indega no fueron instalados, calibrados o certificados por la prestadora, en consecuencia, tampoco resulta del todo cierto el argumento que presenta la Superservicios como sustento de la decisión que hoy se impugna, al afirmar que: “… El suscriptor paga los costos de un sistema de medición que cumpla 3Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con las especificaciones técnicas que exija el prestador del servicio y no puede descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado”.

El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 29 y 84 de la Constitución Política y artículo 146 de la Ley 142 de 1994, Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1; Resolución CRA 287 de 2004 y el RAS, por desconocimiento de tales normas. Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así:

administrativo, y desviación de poder, así: Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley. “La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto (…) la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado” 2) La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asuntono ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio. 3) Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de

demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso. 4) La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. 5) La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada. 6) Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, 4Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado.

Segundo cargo: infracción de las normas en que debían fundarse Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004. 2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado. 3) No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico. 4) En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende

  1. En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004. 5) La SSPD, en el acto administrativo que se demanda, intenta castigar a la Empresa al imponerle un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad jurídica, pues le impone una metodología tarifaria que ni siquiera encuentra asidero jurídico, tornándose así improcedente e ilegal la orden. 6) Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2010 en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tercer cargo: desviación de poder Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos: 1) La postura de la SSPD desconoce por completo no sólo la normatividad que rige la materia, sino las garantías procesales de la empresa, pues pretende que se empleen mecanismos que ni siquiera la autoridad competente ha definido. Y refiere que la obligación de la EAAB se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, esto es, que la liquidación del servicio se realiza con base en la diferencia real de lecturas

refiere que la obligación de la EAAB se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, esto es, que la liquidación del servicio se realiza con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora. 5Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2) Expone el demandante que: “(…) este acto es violatorio de la normatividad que rige la materia de servicios públicos domiciliarios, en el sentido que pretende imponer una fórmula tarifaria que, ni siquiera el legislador ha establecido, situación que a todas luces raya de la realidad jurídica, y a su turno se solicita se restablezca el derecho que le asiste a la EAB por cuanto, aplicar una fórmula tarifaria diferente a la establecida en la Ley, particularmente respecto del periodo de facturación (…) afecta no sólo los intereses económicos sino también se podría configurar un probable detrimento patrimonial para la Empresa al reducir sus legítimos ingresos, considerando que se deja de percibir el costo real y legal que a bien le corresponde a la Empresa, quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, ya que como se ha venido señalando esta es la única metodología que ha definido la Ley”.

que a bien le corresponde a la Empresa, quien realiza el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base el consumo realizado por concepto del servicio de acueducto, ya que como se ha venido señalando esta es la única metodología que ha definido la Ley”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 298 a 312 C1 y 1 a 39 C3) 1.2.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2016 (Fls. 298 a 316 C1 ), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: En principio solicita que sean tenidos como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados. De otro lado, expone que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y que fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo  159 de la Ley

cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo  159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad. En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto.

6Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA.

Al respecto refiere que dichos usuarios podrán solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado. Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos. “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al no tener en cuenta las mediciones de los medidores de alcantarillado (descargas industriales) en las facturas números 20148140215348 del 28 de noviembre de 2014, pretende abusar de la posición dominante en los contratos de servicios públicos en

las mediciones de los medidores de alcantarillado (descargas industriales) en las facturas números 20148140215348 del 28 de noviembre de 2014, pretende abusar de la posición dominante en los contratos de servicios públicos en detrimento de la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo” De otra parte, refiere que el acto impugnado no ha cambiado el régimen tarifario, simplemente se ha respetado el derecho de la usuaria INDEGA, consagrado en el artículo 9, numeral 9.1, en concordancia con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 del 2001 (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico), aclarada por la Resolución CRA 162 de 2001. Concluye su intervención reiterando sus argumentos esgrimidos en el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consagra tal derecho y no fija condicionamientos para su ejercicio. “(…) El prestador del servicio al desconocer unilateralmente el sistema para el cálculo de la tarifa que por concepto de alcantarillado venía cobrando la

condicionamientos para su ejercicio. “(…) El prestador del servicio al desconocer unilateralmente el sistema para el cálculo de la tarifa que por concepto de alcantarillado venía cobrando la EAAB a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA sobre la base de la medición de vertimientos, sin haber establecido, esto es, comprobando técnica y objetivamente, que los medidores instalados no permiten medir de forma adecuada los consumos o que existen en el mercado aparatos de medición “más precisos”, nos encontramos ante una clara vulneración del principio constitucional de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (…) ya que la regulación vigente al momento en el que la empresa INDEGA S.A. instaló de común acuerdo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el medidor para la medición de los vertimientos a la red de alcantarillado, anuencia del prestador que resulta evidente en el hecho que dichos registros fueron la fuente para que la EAAB facturara el servicio desde el año 2001 era la Resolución CRA 151 de 2001 (sic). (…) Ahora, para que el prestador del servicio pudiera haber desconocido la lectura de los medidores instalados en los predios de INDUSTRIA NACIONAL DE 7Exp. 11-001-3334-002-2015-00131-01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho GASEOSAS – INDEGA para determinar el precio a cobrar por un servicio, debió haber acreditado (cosa que no ha hecho) el cumplimiento del procedimiento que exigen los artículos 14 y 15 (modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002) del Decreto 302 de 2000, en el sentido de haber determinado que el funcionamiento de los medidores están por fuera del rango de error admisible y por lo tanto haber hecho cumplir la obligación del usuario de hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se haya establecido que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos (…) Así las cosas, lo que sí está probado es que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, previo a pretender modificar el sistema de medición, no hizo expresa y explicita las razones de orden técnico que hicieran necesaria la reparación o remplazo de los instrumentos de medición, tal y como lo prevén las normas pertinentes; es decir, dispuso el cambio de metodología para el cambio de la tarifa, sin que previamente hubiera establecido, esto es, definido y comprobado, las razones de orden técnico que hacían inoperantes los medidores instalados y que hacía necesario el cambio

metodología para el cambio de la tarifa, sin que previamente hubiera establecido, esto es, definido y comprobado, las razones de orden técnico que hacían inoperantes los medidores instalados y que hacía necesario el cambio de los medidores. Nada de esto está probado dentro del expediente”. 1.2.2 La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2015 (Fls. 1 a 39 C3 ), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: - INDEGA fundó sus peticiones en la Ley 142 de 1994, que establecen que la facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma Ley. - La SSPD lo que hizo al ordenar la reliquidación de las facturas de INDEGA, con base en la diferencia de lecturas, fue avalar el cumplimiento de la Ley que ordena que los consumos sean medidos o aforados y sólo cuando ello no sea posible, entonces sí, en tal evento, la Ley autoriza a la CRA para que estime el consumo. - La EAB incumplió el mandato de la Ley 142 de 1994, conforme a los artículos mencionados anteriormente; y desconoció el derecho de INDEGA a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. - INDEGA cuenta con los medidores que la técnica tiene disponibles para la

mencionados anteriormente; y desconoció el derecho de INDEGA a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. - INDEGA cuenta con los medidores que la técnica tiene disponibles para la medición de vertimientos al alcantarillado. En efecto, cuenta con dos sistemas de medición de fluidos que registran adecuadamente los líquidos tratados que serán vertidos posteriormente a las redes de alcantarillado. De una parte cuenta con un medido electromagnético que registra adecuadamente los fluidos y con una canaleta parshall que confirma la medición realizada por el medidor electromagnético; estos son los sistemas más desarrollados para la medición de fluidos (aguas residuales) que existen

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